REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 2 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003439
ASUNTO : RP01-P-2008-003439
Visto el Informe recibido en la presente causa, en fecha 28 de marzo del año 2012, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 31/03/2011, a favor del penado JULIO JOSÉ CEDEÑO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.893.068, este Tribunal para decidir observa:
Conforme se evidencia de las actuaciones, que en fecha 20 de Noviembre del año 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, CONDENÓ al ciudadano JULIO JOSÉ CEDEÑO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.893.068, nacido en fecha 16 de Octubre de 1989, de 19 años de edad, ayudante de panadería y de este domicilio, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSE CARIACO (Occiso).
Al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa auto de Redención de fecha 05/04/2011, por un tiempo real de redención de UN (01) AÑO y VEINTIÚN (21) DÍAS.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 28/03/2012, antes señalado, correspondiente al Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se constituye según se evidencia de actas, como 2 da REDENCION” a favor del penado JULIO JOSÉ CEDEÑO GUTIÉRREZ, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como artesano en el Internado Judicial de esta ciudad desde el 01/04/2011 al 22/03/2012, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Once (11) Meses y Veintiún (21) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado en las fechas indicadas, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de CINCO (05) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO. FECHA DE DETENCIÓN: desde el día 12/Febrero/2009, según acta policial inserta al folio Noventa y Nueve (99) de la Primera Pieza Procesal del expediente, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, hasta el día de hoy, 02 de Abril del año 2012. Pena Física Cumplida de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIUN (21) DÍAS. 1° Redención (31/03/2011): de UN (01) AÑO y VEINTIÚN (21) DÍAS. La Redención del día de hoy, por CINCO (05) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Pena Definitiva Cumplida, CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. FALTA POR CUMPLIR: OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado JULIO JOSÉ CEDEÑO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.893.068, nacido en fecha 16 de Octubre de 1989, de 19 años de edad, ayudante de panadería y de este domicilio, el lapso de CINCO (05) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención) CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene UNA PENA POR CUMPLIR OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.” Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO