REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 2 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000225
ASUNTO : RP01-P-2008-000225
Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 15 de marzo del año 2012, según acta inserta, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hiciera el ciudadano JHONNY JOSE RUIZ, venezolano, nacido en fecha 10/05/1976, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 14.125.481, hijo de Carmen Ruiz y Doroteo Lachea, residenciado en el Barrio Los Cocos, Calle 04, Casa N° 58, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0426-685.77.72; condenado por la comisión del delito de ESPECULACION, previstos y sancionados en el artículo 21 de la Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir una pena definitiva de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, así como pagar por vía de multa la cantidad de CIENTO TREINTA (130) UNIDADES TRIBUTARIAS y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado JHONNY JOSE RUIZ, fue condenado a CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO DE PRISIÓN y estuvo detenido desde el día 14 de enero del año 2008, hasta el 16 de enero del año 2008, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de DOS (02) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.
Segundo: Ahora bien por cuanto el ciudadano JHONNY JOSE RUIZ, fue condenado por la comisión del delito de ESPECULACION, a una pena inferior a los Cinco (05) años; con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Tercero: Siendo que el penado JHONNY JOSE RUIZ, fue igualmente condenado a pagar por vía de multa la cantidad de CIENTO TREINTA (130) UNIDADES TRIBUTARIAS y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo debe consignar en la causa constancia de haber realizado dicho pago al Fisco, por el monto señalado, calculada la Unidad al precio del momento del hecho delictual.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano JHONNY JOSE RUIZ, venezolano, nacido en fecha 10/05/1976, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-14.125.481, hijo de Carmen Ruiz y Doroteo Lachea, residenciado en el Barrio Los Cocos, Calle 04, Casa N° 58, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0426-685.77.72; condenado por la comisión del delito de ESPECULACION, previstos y sancionados en el artículo 21 de la Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir una pena definitiva de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, así como pagar por vía de multa la cantidad de CIENTO TREINTA (130) UNIDADES TRIBUTARIAS y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa Pública. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, indicándole que el ciudadano antes referido, se encuentran en libertad y su residencia está ubicada en el Barrio Los Cocos, Calle 04, Casa N° 58, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0426-685.77.72. Asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda fijar audiencia para el día miércoles 18 de abril del 2012 a las 10:00 AM. Notifíquese al penado de marras. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS LUORAIM HURTADO.