REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 18 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001981
ASUNTO : RP01-P-2009-001981
AUTO QUE ACUERDA REVOCAR LA CONMUTACION
DE PENA EN CONFINAMIENTO.
PENADO: JOSÉ GREGORIO CARVAJAL.
Visto el oficio emanado del Sub Comisario de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, LIC. WILMER PRIMERA, recibido en este despacho en fecha 16 de ABRIL de 2012 e identificado con el No. 9700-174-STP-001528, mediante el cual coloca a disposición de este despacho al ciudadano JOSÉ GREGORIO CARVAJAL, quien fuera detenido por funcionarios adscritos a ese órgano de investigación, por encontrarse solicitado por este Juzgado en virtud de orden de captura que pesa en su contra; adjunto al referido oficio se observa acta policial, así como constancia de habérsele leído los derechos constitucionales al penado de autos.
En ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la continuidad o no del confinamiento otorgado al penado de autos, al efecto estima este juzgador pertinente citar el contenido del artículo 20 del Código Penal, siendo que en el caso de autos el penado en fecha 18 de Octubre de 2011 según consta de acta de imposición expreso su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el referido artículo 20 del Código Penal, se obligó a residir durante el tiempo señalado por este Tribunal cuando le otorgo el confinamiento, en el lugar que se le indique, para lo cual el penado de autos propuso fuera en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, donde debía presentarse ante la Primera Autoridad Civil del Municipio, con la frecuencia que en dicho Despacho se le indique a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 20 de septiembre del año 2012, fecha ésta en la que finaliza la pena por cumplir, lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros del lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, así mismo lo es en igual distancia respecto del domicilio del condenado y de la victima de autos, por lo que le restaba al penado mantener actualizado el lugar especifico donde residirá y donde pueda ser notificado para efectos de la presente causa.
Conforme a los antes detallado refiere este Juzgador que el penado de autos una vez este Juzgado dictase como en efecto se hizo el auto de conmutación de pena en confinamiento, debió incuestionablemente trasladarse hasta la población de Guarenas, estrado Miranda, tal y como el lo propuso a este Juzgado a los fines de cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal y aceptadas por el penado, dejándose bien sentadas en el momento que se le impuso de las referidas condiciones las cuales no eran otras que …Residir en el área territorial del Municipio Plaza del Estado Miranda, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación y presentarse ante la Primera Autoridad Civil de dicho Municipio con la frecuencia que en esta se le indique, la cual no podrá ser mas de una vez por día ni menos de una vez por semana…
De la interpretación del contenido del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que se revocaran cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado o de la victima del nuevo delito cometido.
En este sentido y por lo antes expuesto, considera quien aquí expone que lo ajustado a derecho sería y así lo ACUERDA revocar la CONMUTACION DE PENA EN CONFINAMIENTO, de la cual gozaba el penado JOSÉ GREGORIO CARVAJAL. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 512 ejusdem, ACUERDA revocar la CONMUTACION DE PENA EN CONFINAMIENTO, de la cual gozaba el penado JOSÉ GREGORIO CARVAJAL, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-02-1978, de 32 años de edad, soltero, carpintero, titular de la cédula de identidad N° 15.743.317, residenciado en Parcelamiento Santa Inés, sector Malariología, N° 43, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en consecuencia ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Cumaná.
Se ordena librar boleta de reingreso al Internado Judicial de esta Ciudad, para lo cual y en vista de que se encuentra recluido en las instalaciones del IAPES se ordena librar oficio a los fines de que se efectué le traslado respectivo, señalándosele al Director del Internado se resguarde la integridad física del penado. Líbrese Boleta Informativa al penado, así como Notificación al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensora Pública Penal.
Igualmente líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que el penado de autos JOSÉ GREGORIO CARVAJAL, sea desincorporado del sistema SIIPOL como persona solicitada por esta causa. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria,
ABG. FRANCIS HURTADO.