REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 17 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002316
ASUNTO : RP01-P-2005-002316

AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL.
PENADO: XAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.
En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado con ocasión del contenido de comunicación N° 2012-018 de fecha 02 de Abril del año 2012, emanada de la Rectoría del Estado Sucre, suscrito por la abogada ANA DUBRASKA GARCÍA, donde participan que a partir del día Lunes 09 de Abril del año 2012, se encargará el abogado AULIO DURAN LA RIVA como Juez Segundo de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, cursa a las presentes actuaciones insertas a los folios Doscientos Cuarenta y Ocho (248) al Doscientos Cincuenta (250) de la Pieza IX del expediente, recaudos remitidos a este Juzgado por el Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Antonio José González Ávila”, cuyo informe está referido al penado XAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, nacido en fecha: 11-07-84, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Llanada, Sector 4, avenida 4, casa No-79 de esta ciudad de Cumaná, titular de la cédula de identidad No-16.701.272, de quien refiere que ingresó en fecha 13 de JULIO del año 2011, siendo orientado por el delegado de Prueba sobre el lugar donde debe cumplirse la medida (Destino a Establecimiento Abierto), a saber, Estado Anzoátegui, refieren igualmente, que de la supervisión y estudio del residente durante su permanencia en ese centro se determinar que su conducta es compatible con los lineamientos del régimen abierto, evidenciando una progresividad positiva, postulando al mismo para el otorgamiento a un permiso de Supervisión Especial, para que sea sometido a la consideración de este Despacho.- Este Tribunal para decidir observa:
Ciertamente cursa inserto a los autos, específicamente a los folios doscientos dieciséis (216) al doscientos diecisiete (217) de la tercera pieza procesal, decisión de fecha 12 de JULIO del año 2011, mediante la cual se le otorgó al penado XAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto, específicamente el Centro de Residencia Supervisada “Luisa Cáceres de Arismendi”, Estado Anzoátegui, por lo que a su ingreso debía adaptarse a las reglas, normas y directrices que allí se impartiesen.
Conforme al contenido del informe antes aludido y cursante a los autos del Expediente, se especifica en él que el penado de autos ingresó a dicho Centro, en fecha 13 de JULIO del año 2011, donde el Consejo de Evaluación en pleno, decide solicitar a este Juzgado le sea otorgado el Permiso de Supervisión Especial, si fuere aprobado por este Despacho; en tal sentido el Tribunal destaca que el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario establece:
“Artículo. 49. PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL. …son aquellos concedidos a los Residentes, previa postulación del Consejo de Evaluación y autorizados por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cual permitirá que el Residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar con la obligación de asistir a las asambleas de Residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba, en el día y hora que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al Residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al régimen abierto”.
Artículo 50. CONDICIONES. Para optar a un permiso de supervisión Especial, se requiere:
1. Encontrarse en un nivel de supervisión mínimo.
2. Haber permanecido en el Centro de Tratamiento Comunitario por un tiempo igual o mayor a doce (12) meses.
3. Tener documentos de identificación en regla.
4. Estabilidad Laboral.
5. Apoyo Familiar.
6. Progresividad evidente en las áreas de tratamiento.
7. No haber sido objeto de sanciones disciplinarias.
8. Cualquier otro que considere pertinente el Juez de Ejecución.
PARAGRAFO UNICO: Todos estos permisos se otorgan de manera progresiva, de acuerdo a la evolución positiva evidenciada por el Residente en todas y cada una de las áreas de atención.”

Al constatar las exigencias de las normas antes transcritas que rigen en los Centros de Tratamiento Comunitarios, con el reporte del informe emitido por el ente a quien dicho Reglamento le ha conferido la potestad de evaluar y postular al penado sometido al Régimen, se evidencia en criterio de quien decide, que el penado XAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, no ha cubierto los requerimientos necesarios para que resulte declarado como procedente a su favor el pedimento formulado a este Juzgado por el Consejo de Evaluación del aludido Centro, en virtud de no encontrarse en un nivel de supervisión mínimo y de no haber permanecido en el Centro de Tratamiento Comunitario, por un tiempo igual o mayor a los doce (12) meses.
DISPOSITIVA
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, NIEGA PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL al penado XAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, nacido en fecha: 11-07-84, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Llanada, Sector 4, avenida 4, casa No-79 de esta ciudad de Cumaná, titular de la cédula de identidad No-16.701.272, residente del Centro de Residencia Supervisada “Luisa Cáceres de Arismendi”, Estado Anzoátegui, en virtud de no haberse cubierto los requerimientos necesarios, establecido en los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, para que resulte declarado como procedente a su favor, el pedimento formulado a este Juzgado por el Consejo de Evaluación del aludido Centro, por no encontrase en un nivel de supervisión mínimo y por no haber permanecido en el Centro de Tratamiento Comunitario, por un tiempo igual o mayor a los doce (12) meses; siendo de advertírsele que continua obligado a cumplir las obligaciones inherentes al Régimen Abierto, así como asistir a las asambleas de Residentes de dicho Centro, y seguir los lineamientos y directrices que en el mismo se le impartan, especialmente las que le aporte su delegado de pruebas. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución, a la Defensa. Líbrese Boleta Informativa al Penado, adjunto con Oficio a la Directora del Centro de Residencia Supervisada “Luisa Cáceres de Arismendi”, Estado Anzoátegui y remítase anexo al mismo, copia certificada de la presente decisión, la cual deberá ser dada a conocer al penado de autos. Así se decide.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCIS HURTADO.