REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 16 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002970
ASUNTO : RJ01-P-2011-000099
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: LUAR MANUEL HERNANDEZ VILLAHERMOZA.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha: 30 de Marzo de 2012, según acta inserta a los folios doscientos veintidós (222) al doscientos treinta y uno (231) de la segunda pieza del presente Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos condenó al ciudadano: LUAR MANUEL HERNANDEZ VILLAHERMOZA, venezolano de edad 35 años, obrero, titular de la cedula de identidad No. 12.887.377 y residenciado en la Avenida Fernández de Zerpa, sector la Copita, casa No 101, de esta ciudad de cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de: OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 del Código penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem, en perjuicio de la víctima LUIS JOSE LUNAR MARCANO, VIOLACION DE PACTOS INTERNACIONALES tipificado en el artículo 155, numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la República Bolivariana de Venezuela; USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA O DE REGLAMENTO, tipificado en el artículo 274 con relación al artículo 281 ambos del Código Penal, en perjuicio del orden público y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
El reo LUAR MANUEL HERNANDEZ VILLAHERMOZA, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, y siendo que dicho condenado según acta de celebración de audiencia preliminar, su detención es ese mismo día 30 de Marzo de 2012, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 16 de ABRIL de 2012, el penado tiene cumplida una pena física de CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena impuesta de OCHO (8) AÑOS, OCHO (8) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizara el 30 de ENERO del año 2.021.
De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado LUAR MANUEL HERNANDEZ VILLAHERMOZA, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, que es el equivalente a DOS (2) AÑOS Y DOS (2) MESES, lapso éste que se verificará en fecha 30 de MAYO del año 2014.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, que es el equivalente a DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, lapso éste que se verificara en fecha 20 de FEBRERO del año 2015.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, que es el equivalente CINCO (5) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, lapso éste que se verificara en fecha 10 de ENERO del año 2018.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente a SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 30 de SEPTIEMBRE del año 2018.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que el penado de autos se encuentra detenido actualmente en la Comandancia General de la Policía por orden del Juzgado de Control respectivo, el cual le indicó que deberá colocársele en un sitio de resguardo fuera de la población penal en virtud de resguárdesele su integridad física, por haber sido funcionario de ese cuerpo policial, sitio este en el cual deberá permanecer a tales fines, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio a la referida Comandancia ratificando tal situación, e indicarle que se encuentra a la orden de este Tribunal Segundo de Ejecución; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, con sede en esta Ciudad de Cumaná. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado, así como oficio dirigido al ARCHIVO CENTRAL para remitir las presentes actuaciones. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria,
ABG. FRANCIS HURTADO.