REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 9 DE ABRIL DE 2012
201º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000008
ASUNTO : RJ01-P-2003-000008

AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA
PENADO: Cruz Miguel Chacón Díaz.

En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado con ocasión del contenido de comunicación N° 2012-018 de fecha 02 de Abril del año 2012, emanada de la Rectoría del Estado Sucre, suscrito por la abogada ANA DUBRASKA GARCÍA, donde participan que a partir del día Lunes 09 de Abril del año 2012, se encargará el abogado JESÚS MILANO SAVOCA como Juez Primero de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, visto el contenido del Oficio N° U.T.S.O.-03-Cná2012-451, de fecha 23 de Marzo del año 2012, recibido en este despacho en fecha 02 de Abril del presente año, emitido por la Lic. Carmen Emilia Osuna, en su condición de Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre, por medio del cual remite Informe Final, en donde comunica a este Despacho, que el penado CRUZ MIGUEL CHACÓN DIAZ, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha: 03/05/76, titular de la cédula de identidad N° 13.359.553, residenciado en Calle Monte Piedad, casa s/n, Caigüire Cumaná Estado Sucre, a quien este Tribunal le otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, en fecha 27 de Julio del año 2010 (fue impuesto del auto en fecha (27/05/2011), ha culminado su régimen de prueba en esa unidad técnica, por un lapso de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, señalando asimismo que durante el proceso de supervisión se observaron varios aspectos positivos; este Tribunal para decidir observa:

Se constata en los referidos recaudos, que la Licenciada Carmen Emilia Osuna, Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Cumaná, Estado Sucre y la Licenciada Oswaldo Carreño, Delegada de Prueba de la referida Unida Técnica, Informan que el penado CRUZ MIGUEL CHACÓN DIAZ, quien se encontraba en disfrute de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, otorgada en fecha 27 de Julio del año 2010, finalizo favorablemente a la fecha, por haber cumplido con todas las condiciones impuestas por este Tribunal y con las orientaciones impartidas por el Delegado de Prueba durante el Régimen de Presentaciones, a los fines legales consiguientes, entendiendo este Juzgador por el contenido del oficio, para verificar si procede en el presente asunto o no la extinción de la pena.-

Así mismo, se observa que en fecha 19 de Julio del año 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condena al penado CRUZ MIGUEL CHACÓN DIAZ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JOSÉ GUTIÉRREZ, razón por la cual se le impuso dicha pena corporal, parte de la cual cumplió en el Internado Judicial del Estado Sucre, hasta que se le concediera la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, mediante decisión de fecha 30 de Abril del 2.009, asignándosele en principio el Centro de Tratamiento Comunitario “ Dr. Luís Martínez González “ ubicado en la Calle Campo Elías, No-13, Sector El Calvario, Final del Terminal de Pasajeros, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Municipio Tomas Lander, para posteriormente según decisión de fecha 13 de Mayo del 2.009, se le asignare al Centro de Tratamiento Comunitario “ Diego Bautista Urbaneja “ ubicado en la Carrera 25, Quinta Rosalim, Urbanización Urdaneta, Barcelona, Estado Anzoátegui; siendo que en fecha 27 de Julio del año 2010, este despacho acuerda a favor del penado CRUZ MIGUEL CHACÓN DIAZ, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional que debía cumplir en esta ciudad de Cumaná, por un tiempo de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, donde al concedérsele esta formula alternativa se le establecen como condiciones: 1°) Mantener actualizada la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia; por ende en caso de eventual cambio en relación a la misma, deberá reportarlo por escrito de inmediato a este Tribunal.- 2°) No incurrir en consumo excesivo de bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado, especialmente testigos.- 6°) Acudir y por ende atender los llamados que le haga este Tribunal así como su Delegado de Pruebas 7°) Cumplir irrestrictamente las reglas, directrices y orientaciones que le imparta su Delegado de Prueba a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mientras se encuentre sometido a esta Formula; por cuanto su pena finalizará en fecha 08 de MARZO de 2012 A LAS 12 HORAS DEL MEDIO DÍA. -

Así las cosas, puede observarse que una vez iniciado el cumplimiento de la Formula otorgada al penado antes identificado y visto que en fecha 23 de Marzo del año 2012, se recibe Oficio Nº U.T.S.O.-03-Cná2012-451, colocado a la vista de este Juzgador en la presente fecha, contentivo de Informe Final del Penado CRUZ MIGUEL CHACÓN DIAZ; quien se encuentra a la orden de este Juzgado; solicitando a su vez la Extinción de la Pena por Cumplimiento de la misma y se dicte el auto correspondiente; al haber cumplido con todas las condiciones impuestas por este Tribunal y con las orientaciones impartidas por el Delegado de Prueba durante el Régimen de Presentaciones, a los fines legales consiguientes, de lo que infiere este Juzgador que seria a los fines de verificar si procede en el presente asunto o no la extinción de la pena, donde informa que el penado, de acuerdo a los informes evolutivos remitidos a este despacho, fue constante y notorio el cumplimiento por parte del penado de las condiciones impuestas por este despacho, contribuyendo de esa manera al alcance de su proceso de reinserción social y satisfactorio cumplimiento de régimen de prueba, lo que a todas luces le indica a quien aquí decide, que su respuesta al proceso de reinserción social fue favorable; y siendo que este Tribunal al hacer revisión de las actuaciones, observa además que tal formula alternativa de Cumplimiento de pena se le concedió por el lapso de tiempo de pena que le faltaba por cumplir, que era de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, ya que fue condenado a CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: FRANKLIN JOSÉ GUTIÉRREZ, es por lo que restado a esa pena impuesta, el tiempo de detención por cumplimiento físico de la pena (Se encuentra cumpliendo condena desde el día 17 de Junio del año 2003, mas varias redenciones, es por lo que, siendo que de las actuaciones no consta información alguna que ponga de manifiesto que en tal período de vigencia de la Libertad Condicional como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, el penado hubiese incurrido en incumplimiento de las condiciones impuestas al otorgársele la misma, es por lo que estima este Tribunal que ha de concluirse que dicho ciudadano cumplió cabalmente con la medida que le fuera legalmente otorgada.-

Asimismo, siendo que al imponérsele a CRUZ MIGUEL CHACÓN DIAZ, la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, como pena principal se le impuso el cumplimiento de las penas accesorias a ésta modalidad de pena corporal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que la inhabilitación política por el tiempo de la condena se cumplió durante el tiempo de cumplimiento de la pena principal; y en cuanto a el numeral 3 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena , una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional de Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara cumplida y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal y pena corporal de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, impuesta al ciudadano CRUZ MIGUEL CHACÓN DIAZ, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha: 03/05/76, titular de la cédula de identidad N° 13.359.553, residenciado en Calle Monte Piedad, casa s/n, Caigüire Cumaná Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: FRANKLIN JOSÉ GUTIÉRREZ.- Notifíquese al penado, al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y a la Defensa; asimismo ofíciese a la Unida Técnica de Supervisión y Orientación de Cumaná, Estado Sucre, informando del contenido de la presente decisión y remitiéndole copia certificada de la misma. Remítase igualmente copia certificada de la presente decisión al representante del Ministerio Público. Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERÓN.-