REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 30 DE ABRIL DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004689
ASUNTO : RP01-P-2009-004689


PENADO: Jesús Enrique Zerpa.-.

En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado con ocasión del contenido de comunicación N° 2012-018 de fecha 02 de Abril del año 2012, emanada de la Rectoría del Estado Sucre, suscrito por la abogada ANA DUBRASKA GARCÍA, donde participan que a partir del día Lunes 09 de Abril del año 2012, se encargará el abogado JESÚS MILANO SAVOCA como Juez Primero de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, visto el Informe recibido en la presente causa, en esta misma fecha 25 de Abril del año 2012, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 23/04/2012, a favor del penado JESÚS ENRIQUE ZERPA, titular de la cédula de identidad N° 11.826.981, este Tribunal para decidir observa:

Conforme se evidencia de las actuaciones, que en fecha 27 de Junio del año 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, CONDENÓ al ciudadano JESÚS ENRIQUE ZERPA, venezolano, de 39 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-01-72, hijo de Pedro Zerpa (f) y Carmen Espinoza, casado, vigilante, titular de la cédula de identidad N° 11.826.981, residenciado en la llanada, sector brisas del valle, calle principal, casa S/N°, en la entrada principal, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de NOEL JOSÉ RAVELO.-

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 23/04/2012, antes señalado, correspondiente al Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, se constituye según se evidencia de actas, como “1 era REDENCION” a favor del penado JESÚS ENRIQUE ZERPA, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado en funciones de Artesano, entre otros, en los lapsos comprendidos, en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en el lapso comprendido desde el 17/10/2009 al 14/11/2011; y en la sede del Internado Judicial de esta ciudad en el lapso comprendido, desde el 15/11/2011 al 23/04/2012, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Dos (02) Años, Seis (06) Meses y Cinco (05) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado en las fechas indicadas, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.-

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:

COMPUTO:
PENA IMPUESTA: TRECE (13) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: según acta de investigación penal, cursante al folio Dos (02) del expediente (1° Pieza), es detenido el día 17 de Octubre del año 2009, hasta la fecha de hoy, 30 de Abril del año 2012.-
Pena Física Cumplida: de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DÍAS.-
1° Redención (23/04/2012): de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Pena Definitiva Cumplida (Física + Redención): TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.-
FALTA POR CUMPLIR: NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 14 DE OCTUBRE DEL AÑO 2021, A LAS 12:00 HORAS.-.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado JESÚS ENRIQUE ZERPA, venezolano, de 39 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-01-72, hijo de Pedro Zerpa (f) y Carmen Espinoza, casado, vigilante, titular de la cédula de identidad N° 11.826.981, residenciado en la llanada, sector brisas del valle, calle principal, casa S/N°, en la entrada principal, Cumaná, Estado Sucre, el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene UNA PENA POR CUMPLIR de NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 14 DE OCTUBRE DEL AÑO 2021, A LAS 12:00 HORAS.-. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.” QUINTO: Conforme al calculo anterior, se evidencia que el penado de autos cuenta en la actualidad con el tiempo necesario para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, razón por la cual se ordena librar oficio dirigido a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Cumaná N° 03, Región Oriental, a los fines de que realicen las respectivas evaluaciones. Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y notifíquese a la Defensa. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Cumaná N° 03, Región Oriental. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-