REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 2 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004690
ASUNTO : RP01-P-2010-004690
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADOS: LUIS BELTRAN RAMOS URBANEJA Y JOSE MANUEL ASTUDILLO FRONTADO.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia de Juicio de fecha: 26 de Enero de 2012, según acta inserta a los folios 168 al 170) de la segunda pieza procesal del presente Expediente, donde el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD,, al ciudadano LUIS BELTRAN RAMOS URBANEJA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N.- 17.538.404, residenciado en el Barrio las Delicias, Caiguire, calle 4, casa s/n, Cumaná Estado Sucre y JOSE MANUEL ASTUDILLO FRONTADO venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N.- 22.920.426, residenciado en el Sector las carabelas, de esta localidad de Caiguire; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y las penas accesorias establecida en el artículo 16 del Código Penal, asimismo se exonera de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal penal y articulo 254 Constitucional, pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en el año Dos Mil Diecinueve (2019), EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Los penados de autos, ya identificados, fue condenados por el procedimiento de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD a los ciudadanos LUIS BELTRAN RAMOS URBANEJA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N.- 17.538.404, residenciado en el Barrio las Delicias, Caigüire, calle 4, casa s/n, Cumaná Estado Sucre y JOSE MANUEL ASTUDILLO FRONTADO venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N.- 22.920.426, residenciado en el Sector las carabelas, de esta localidad de Caigüire; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y las penas accesorias establecida en el artículo 16 del Código Penal y siendo que dichos condenados según acta de investigación penal inserta al expediente, su detención es el día 03 de diciembre de 2010, fecha desde la cual se encuentran detenidos por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 02 de abril de 2012, los penados tienen cumplida una pena física de UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y DOS (02) DIAS, faltándole por cumplir la pena impuesta de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizara el 03 de DICIEMBRE del año 2.018.
De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado de autos, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, que es el equivalente a DOS (02) AÑOS, lapso éste que se verificará en fecha 03 de DICIEMBRE del año 2012.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, que es el equivalente a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 03 de AGOSTO del año 2013.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, que es el equivalente CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 03 de ABRIL del año 2015.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente a SEIS (06) AÑOS, lapso éste que se verificara en fecha 03 de DICIEMBRE del año 2016.
Se observa del cómputo realizado en el presente auto que el penado de autos actualmente NO opta por el Destacamento de Trabajo, ya que NO alcanza el tiempo exigido para tal fin,
Líbrese oficio al Comandante de la Policía de Cumaná. Se ordena el traslado de los penados de autos hasta el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, por ser el lugar de cumplimiento de penas. Líbrese boleta de traslado y boleta de encarcelación dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná. Igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre y a la Comandancia de Policía (I.A.P.E.S).
Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado, así como oficio dirigido al ARCHIVO CENTRAL para remitir las presentes actuaciones. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABOG. MARY CRUZ SALMERON