REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 3 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002519
ASUNTO : RP01-P-2010-002519
AUTO QUE ACUERDA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: PABLO ANTONIO BOADA.
Visto el Informe ingresado a esta causa presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DE LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 27/03/2012, a favor del penado PABLO ANTONIO BOADA , este Tribunal para decidir observa:
se evidencia de los autos que en celebración de acto de Audiencia Preliminar, de fecha 1 de Noviembre de 2010, según acta inserta a los folios ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y cuatro (144) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: PABLO ANTONIO BOADA, de 35 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N.-12.660.992, soltero residenciado en el Barrio las Palomas, calle San Antonio, casa s/n de esta ciudad de cumana; a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ESTADO VENEZOLANO, así mismo se ordeno de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 66 y 67 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, EL DECOMISO de los bienes y dinero incautados durante la investigación a saber: teléfonos celulares y guaya conductoras de fluido eléctrico y se ordenó colocarlos a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas
Primero: Siendo que el penado PABLO ANTONIO BOADA , arriba identificado, fue detenido el día 23 de JULIO del año 2010, según acta de investigación penal cursante a los folios uno (1) y dos (2) de los autos, hasta el día de hoy 03 de abril del 2012, puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de UN (01) AÑO OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.
Asimismo se aprecia inserto, al presente Expediente de fecha 27 de marzo de 2012, informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comandancia de Policía de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado de UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la presente decisión al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado de autos anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como cocinero.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Impuesta: CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Fecha de Detención: 17 de SEPTIEMBRE de 2010
PENA CUMPLIDA FISICA AL DÍA DE HOY (03-04-2012): UN (01) AÑO OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.
1º Redención (27-03-12): NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS
PENA FISICA MAS REDENCION: DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DIAS.
PENA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS.FINALIZA LA PENA: 24-03-14.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: PABLO ANTONIO BOADA, de 35 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N.-12.660.992, soltero residenciado en el Barrio las Palomas, calle San Antonio, casa s/n de esta ciudad de cumana; a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en la Comandancia de Policía de Cumaná del Estado Sucre, el lapso de NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS
PENA FISICA MAS REDENCION: DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DIAS.
PENA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS.
FINALIZA LA PENA: 24-03-14.
SEGUNDO: Se observa que el penado de autos OPTA por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena ya que la pena que le fuera impuesta en el presente asunto es menor a cinco (05) años, en tal sentido se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 de Cumaná para que realicen al penado de autos la evaluación correpondiente. Líbrese el correspondiente oficio a la U.T.S.O Nº 3 de Cumaná. Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección de la Comandancia de Policía de esta Ciudad de Cumaná (I.A.P.E.S). Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y expídanse las copias certificadas a que haya lugar y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.