REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 3 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004031
ASUNTO : RP01-P-2009-004031

AUTO QUE ACUERDA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: JHON EVER VASQUEZ PATIÑO .

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 29 de MARZO del año 2012, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DE LA COMANDANCIA DE POLICIA DE CUMANA (I.A.P.E.S) ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 27/03/2012, a favor del penado JHON EVER VASQUEZ PATIÑO, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de autos que al ciudadano JHON EVER VÁSQUEZ PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad 25.156.407, de ocupación pescador, nacido en fecha 08-08-1991, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; de 18 años de edad, hijo de Nuvilde Patiño y Alpidio Rafael Vásquez; domiciliado en la calle Francisco Marcano, casa S/N°, cerca del cementerio, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; este Tribunal mediante decisión de fecha 6 de Octubre de 2010 dicto auto de ejecución de sentencia en virtud de que se evidencia de los autos que en culminación de Juicio Oral y Público en fecha: 8 de Septiembre de 2010, según acta inserta a los folios ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa y dos (192) de la segunda pieza del presente Expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo condenó a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; situación esta que lo mantiene privado de su libertad actualmente en la sede de la Comanadancia de Policía de esta ciudad de Cumaná, desde el día 07 de SEPTIEMBRE de 2009.
Asimismo se aprecia inserto, al Expediente de fecha 27 de marzo de 2012, informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES y OCHO (08) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de NUEVE (09) MESES CUATRO (04) DIAS, tiempo este que resultó procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la presente decisión al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado de autos, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
Ahora bien, conforme los datos que aportan las actuaciones observamos:
COMPUTO ACTUALIZADO:
Pena Total Impuesta: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
Fecha de Detención: el día 07 de SEPTIEMBRE de 2009, hasta el día de hoy (03-04-2012) se puede concluir que tiene una pena física cumplida de: DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS.
REDENCION (27-03-12): NUEVE (09) MESES CUATRO (04) DIAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION: TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES.
PENA POR CUMPLIR: ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 07 DE SEPTIEMBRE DE 2024.
PENA CULMINA: 03-11-23.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: JHON EVER VÁSQUEZ PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad 25.156.407, de ocupación pescador, nacido en fecha 08-08-1991, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; de 18 años de edad, hijo de Nuvilde Patiño y Alpidio Rafael Vásquez; domiciliado en la calle Francisco Marcano, casa S/N°, cerca del cementerio, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; este Tribunal mediante decisión de fecha 6 de Octubre de 2010 dicto auto de ejecución de sentencia en virtud de que se evidencia de los autos que en culminación de Juicio Oral y Público en fecha: 8 de Septiembre de 2010, según acta inserta a los folios ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa y dos (192) de la segunda pieza del presente Expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo condenó a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente recluido en la Comandancia de Policía de Cumaná, Estado Sucre, el lapso de NUEVE (09) MESES CUATRO (04) DIAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION: TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES.
PENA POR CUMPLIR: ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 07 DE SEPTIEMBRE DE 2024.
PENA CULMINA: 03-11-23. SEGUNDO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado NO OPTA por ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección de la Comandancia de Policía de esta ciudad (I.A.P.E.S). Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y expídanse las copias certificadas a que haya lugar y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.