REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 3 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003433
ASUNTO : RP01-P-2009-003433
AUTO QUE ACUERDA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADO:
Visto el Informe ingresado a esta caus presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DE LA COMANDANCIA DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 27/03/2012, a favor del penado CARLOS ARTURO CARABALLO MALAVE, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia de Juicio de fecha: 09 de Noviembre de 2011, según acta inserta a los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y cinco (165) de la pieza ocho del presente Expediente, donde el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: CARLOS ARTURO CARABALLO MALAVE, venezolano, nacido en fecha 08/10/1979, de 32 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.173.446, de profesión un oficio comerciante, hijo de Beltrán Francisco Caraballo y Aura Malaver, residenciado en Queremere, kilómetro 10, Casa S/N°, Carretera Nacional Carúpano-Casanay, Estado Sucre; por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, con las circunstancias atenuantes prevista al el articulo 67 del Código Penal, estableciendo el delito De HOMICIDIO SIMPLE, una pena en su término mínimo DOCE (12) AÑOS y en el máximo DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que sumando los extremos da como resultado TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, aplicando el término medio contemplado en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, queda una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO y por cuanto se observó que a las actas del expediente no cursaban antecedentes penales en contra del citado acusado de autos, conforme a la discrecionalidad de la juzgadora y conforme al artículo 74 numeral 4° de la ley sustantiva penal, le rebajó dicha pena, al término mínimo, de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, y en vista que el juicio quedo demostrada la atenuante establecida en el articulo 67 del Código Penal, referente al arrebato o Intenso dolor, estableciendo cuya norma que cuando el sujeto activo fue provocado por injusta causa será castigado con la pena correspondiente disminuida de un tercio a la mitad, consideró ese Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho era rebajar la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO a la mitad, quedando una pena definitiva de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, con las circunstancias atenuantes prevista al el articulo 67 del Código Penal, en perjuicio de FRANKIE GUTIÉRREZ (occiso). Igualmente se le condenó a las penas accesorias prevista en el artículo 13 de la ley sustantiva penal;
El penado CARLOS ARTURO CARABALLO MALAVE, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que dicho condenado conforme a las actas procesales del expediente, su detención es el día 27 de OCTUBRE de 2009, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 12 de Marzo de 2012, el penado tiene cumplida una pena física de DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES y SEIS (06) DÍAS, faltándole por cumplir la pena impuesta de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizara el 27 de OCTUBRE del año 2.015
Asimismo se aprecia inserto, al Expediente de fecha 27 de marzo de 2012, informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comandancia de Policía de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado de DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DIAS, tiempo este que resultó procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la presente decisión al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado de autos anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO.
FECHA DE DETENCIÓN: 27 de OCTUBRE de 2009
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 03/04/2012: DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES y SEIS (06) DÍAS
1° Redención (27-03-12): CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DIAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DÍAS. PENA POR CUMPLIR: TRES (03) AÑOS UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DIAS. FINALIZA LA CONDENA: 01-06-15.
Ahora bien, vista la solicitud del penado de autos en cuanto a que este tribunal redima el tiempo que tiene trabajando bajo detención domiciliaria; este tribunal declara sin lugar lo solicitado, en virtud de que el tiempo de trabajo que es considerado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del C.C.P. ANTONIO JOSE DE SUCRE, a fin de establecer el correspondiente tiempo a descontar de la misma (2x1) es el tiempo trabajado intramuros, esto es, durante la permanencia de los penados en el centro de reclusión correspondiente. Asimismo, visto que el penado de autos esta bajo detención domiciliaria en su residencia y la misma se encuentra ubicada en la carretera Carúpano-SAN José, Kilómetro 10, local s/n, sector Queremene, y dicha localidad se encuentra geográficamente mas cerca de la Ciudad de Carúpano, es por lo que se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de la ciudad de Carúpano a fin de que practique al penado de autos la correspondiente evaluación psicosocial.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: CARLOS ARTURO CARABALLO MALAVE, venezolano, nacido en fecha 08/10/1979, de 32 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.173.446, de profesión un oficio comerciante, hijo de Beltrán Francisco Caraballo y Aura Malaver, residenciado en Queremere, kilómetro 10, Casa S/N°, Carretera Nacional Carúpano-Casanay, Estado Sucre; por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, con las circunstancias atenuantes prevista al el articulo 67 del Código Penal, estableciendo el delito De HOMICIDIO SIMPLE, una pena en su término mínimo DOCE (12) AÑOS y en el máximo DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que sumando los extremos da como resultado TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, aplicando el término medio contemplado en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, queda una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO y por cuanto se observó que a las actas del expediente no cursaban antecedentes penales en contra del citado acusado de autos, conforme a la discrecionalidad de la juzgadora y conforme al artículo 74 numeral 4° de la ley sustantiva penal, le rebajó dicha pena, al término mínimo, de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, y en vista que el juicio quedo demostrada la atenuante establecida en el articulo 67 del Código Penal, referente al arrebato o Intenso dolor, estableciendo cuya norma que cuando el sujeto activo fue provocado por injusta causa será castigado con la pena correspondiente disminuida de un tercio a la mitad, consideró ese Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho era rebajar la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO a la mitad, quedando una pena definitiva de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, con las circunstancias atenuantes prevista al el articulo 67 del Código Penal, en perjuicio de FRANKIE GUTIÉRREZ (occiso) SEGUNDO: vista la solicitud del penado de autos en cuanto a que este tribunal redima el tiempo que tiene trabajando bajo detención domiciliaria; este tribunal declara sin lugar lo solicitado, en virtud de que el tiempo de trabajo que es considerado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del C.C.P. ANTONIO JOSE DE SUCRE, a fin de establecer el correspondiente tiempo a descontar de la misma (2x1) es el tiempo trabajado intramuros, esto es, durante la permanencia de los penados en el centro de reclusión correspondiente. Asimismo, visto que el penado de autos esta bajo detención domiciliaria en su residencia y la misma se encuentra ubicada en la carretera Carúpano-SAN José, Kilómetro 10, local s/n, sector Queremene, y dicha localidad se encuentra geográficamente mas cerca de la Ciudad de Carúpano, es por lo que se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de la ciudad de Carúpano a fin de que practique al penado de autos la correspondiente evaluación psicosocial correspondiente.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección de la Comandancia de la Policía de esta Ciudad de Cumaná. Infórmesele al Penado. Librese oficio al U.T.S.O. Carúpano. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y expídanse las copias certificadas a que haya lugar y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.