REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 3 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000916
ASUNTO : RK01-P-2012-000001

AUTO QUE ACUERDA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: ELIO MICHELL ZACARIAS IDROGO .

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 29 de MARZO del año 2012, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DE LA COMANDANCIA DE POLICIA DE CUMANA (I.A.P.E.S) ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 27/03/2012, a favor del penado ELIO MICHELL ZACARIAS IDROGO, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en culminación de Juicio Oral y Público de fecha: 06 de Diciembre de 2011, según acta inserta a los folios sesenta y siete (67) al setenta y dos (72) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; al acusado ELIO MICHELL ZACARÍAS IDROGO, de 32 años de edad; natural de Cumaná; nacido en fecha 17-05-77; hijo de Carmen Gisela Idrogo y Joaquín Zacarías (f); casado; cédula de identidad N° 13.598.233; pintor automotriz; residenciado en El Tacal, avenida principal, al lado de la alcabala vieja (vivienda rural sin número), Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de NUEVE AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, más la confiscación de bienes que aparezcan a su nombre, como fuera requerida por el Ministerio Público sobre la base del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. También se le condena a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales;
El penado de autos, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN y siendo que dicho condenado según acta de investigación penal de la única pieza procesal del expediente, su detención es el día 10-03-10, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 03 de ABRIL de 2012, tienen cumplida una pena física de DOS (02) AÑOS y VEINTRES (23) DÍAS,
Asimismo se aprecia inserto, al Expediente de fecha 27 de marzo de 2012, informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado de DOS (02) AÑOS y DIECISEIS (16) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (01) AÑO OCHO (08) DIAS , tiempo este que resultó procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la presente decisión al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado de autos, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: NUEVE (09) Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: 10-03-10.-
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 03/04/2012: DOS (02) AÑOS y VEINTRES (23) DÍAS,
1° Redención (27/03/2012): UN (01) AÑO OCHO (08) DIAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): TRES (03) AÑOS UN (01) MES Y (01) DÍA.
PENA POR CUMPLIR: SEIS (06) AÑOS UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DIAS.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: EFRAIN JOSE RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 8.640.565, natural de Cumana Estado Sucre, de 44 años de edad, nacido en fecha 13/11/65, de profesión u oficio obrero, residenciado en Caiguire Abajo, Barrio Las Pepitonas, casa N° 39, Cumaná, cerca de la Bodega, hijo de los ciudadanos Carmen Vásquez y Jesús Rodríguez a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, el lapso de UN (01) AÑO OCHO (08) DIAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): TRES (03) AÑOS UN (01) MES Y (01) DÍA.
PENA POR CUMPLIR: SEIS (06) AÑOS UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DIAS. SEGUNDO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado OPTA por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, al respecto este juzgado ya acordó la práctica de la evaluación psicosocial al penado de autos en fecha 05-03-12.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección de la Comandancia de Policía de esta ciudad (I.A.P.E.S). Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y expídanse las copias certificadas a que haya lugar y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.