REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 3 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002085
ASUNTO : RJ01-P-2010-000003
AUTO QUE ACUERDA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: JUAN JOSÉ RONDÓN RANGEL .
Visto el Informe ingresado a esta causa presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DE LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 27/03/2012, a favor del penado JUAN JOSE RONDON RANGEL , este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de autos que al ciudadano JUAN JOSÉ RONDÓN RANGEL, de 38 años de edad, cédula de identidad N° 11.828.103, residenciado en Brasil, sector 2, vereda 39, casa N° 15, Cumaná, Estado Sucre, en celebración de Audiencia Preliminar de fecha: 15 de Abril de 2010, según acta inserta a los folios ciento noventa y dos (192) al ciento noventa y siete (197) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo condenó a cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, concatenado con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; situación esta que lo mantiene privado de su libertad actualmente en la sede de la Comandancia de Policía de esta Ciudad de Cumaná, según acta inserta a los folios dos (2), tres (3) y cuatro (4) de la única pieza procesal del expediente, desde el día 14 de MAYO de 2009.
Asimismo se aprecia inserto, al presente Expediente de fecha 27 de marzo de 2012, informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comandancia de Policía de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado de DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (01) AÑO Y VEINTITRES (23) DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la presente decisión al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado de autos anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como cocinero.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: 14-05-2009.-
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 10/06/2011: DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS.
1° Redención (31/05/2011): CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS.
2° Redención (27/03/2012): UN (01) AÑO Y VEINTITRES (23) DIAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): CUATRO (04) AÑOS TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS.
PENA POR CUMPLIR: CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DIAS
LA PENA FINALIZA: 11-12-16.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: actualmente recluido en la Comandancia de Policía de Cumaná del Estado Sucre, el lapso de UN (01) AÑO Y VEINTITRES (23) DIAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): CUATRO (04) AÑOS TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS.
PENA POR CUMPLIR: CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DIAS
LA PENA FINALIZA: 11-12-16.
SEGUNDO: Se observa que el penado de autos OPTA por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, ya que alcanza un tercio de la pena que le fuera impuesta en el presente asunto, en tal sentido se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 de Cumaná para que realicen al penado de autos la evaluación correpondiente. Líbrese el correspondiente oficio a la U.T.S.O Nº 3 de Cumaná. Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección de la Comandancia de Policía de esta Ciudad de Cumaná (I.A.P.E.S). Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y expídanse las copias certificadas a que haya lugar y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.