REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 25 DE ABRIL DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000856
ASUNTO : RP01-P-2011-000856
AUTO QUE ACUERDA TRASLADO
Penado: Luís Dionicio Jiménez Lanza.-
En virtud de que este juzgado se Traslado y Constituyo en la sede del internado judicial de esta ciudad, el día 24 de Abril del año 2012, con el fin de realizar visita carcelaria y entrevistas con penados y familiares de los mismos, así como para participar en Junta de Redención fijada para la referida fecha, y siendo que en dichas entrevistas se procede a recibir de parte de la ciudadana OMARA DUARTE, titular de la cédula de identidad N° 17.539.159, solicitud de Traslado Voluntario desde la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, hasta el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de su esposo, penado LUÍS DIONICIO JIMÉNEZ LANZA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.992.149, nacido en fecha 25/04/1988, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Bebedero, Avenida 04, Casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre. Este Tribunal de Ejecución a los fines de decidir observa:
Observa quien decide, que el penado LUÍS DIONICIO JIMÉNEZ LANZA, fue condenado en fecha 07 de Junio del año 2011, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito judicial Penal, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, imponiendo como pena definitiva SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, tal y como se evidencia a los folios Ciento Veintisiete (127) al Ciento Treinta y Uno (131) del presente Expediente; ejecutando la sentencia este Tribunal en fecha 20 de Junio del año 2011, tal y como se desprende a los folios Ciento Cuarenta y Tres (143) al Ciento Cuarenta y Cuatro (144) de la presente causa, quedando señalado en autos que dicho penado fue detenido desde el día 22 de Febrero del año 2011; razón por la cual se le impuso dicha pena corporal, parte de la cual cumple en la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.-
Ahora bien, por cuanto lo solicitado no es contrario a Derecho, y además es recomendable; en consecuencia, en aras de facilitar la progresividad y la reinserción social del penado LUÍS DIONICIO JIMÉNEZ LANZA; por considerar este juzgador que la reclusión del ser humano que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y considerándose la familia una fuente de estos valores, además de haber acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área Penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado y siendo que los internos tratan en muchos casos de sobreponerse al pasado que allí les condenó, teniendo mayor posibilidad de éxito si se cuenta con el apoyo familiar, es por lo que se acuerda el traslado solicitado. Y así decide.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primero Ejecución del Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: oficiar a la Dirección del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, sitio actual de reclusión del prenombrado penado, para que realice las diligencias conducentes, para que sea trasladado hasta el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, al ciudadano penado LUÍS DIONICIO JIMÉNEZ LANZA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.992.149, nacido en fecha 25/04/1988, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Bebedero, Avenida 04, Casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre, tomando las estrictas medidas de seguridad que el caso amerite, con fundamento a lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Articulo 58 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrese oficio a la Dirección del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, adjunto con Boleta de Encarcelación. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, informándole de la presente decisión, haciéndole especial mención del deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física de los mismos, así como el respeto de sus garantías constitucionales. Notifíquese al Representante del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese Boleta Informativa al Penado de autos. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.