REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 23 DE ABRIL DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001284
ASUNTO : RP01-P-2009-001284

AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA POR MUERTE
PENADO: José Ángel Basmedji Katta.

En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado con ocasión del contenido de comunicación N° 2012-018 de fecha 02 de Abril del año 2012, emanada de la Rectoría del Estado Sucre, suscrito por la abogada ANA DUBRASKA GARCÍA, donde participan que a partir del día Lunes 09 de Abril del año 2012, se encargará el abogado JESÚS MILANO SAVOCA como Juez Primero de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, visto los Oficios que anteceden, signados con los Nº U.T.S.O.03-Cná.-2012-530 y 2012-531, suscritos por las Licenciadas Carmen Emilia Osuna y Yasmiri Rivas, en su condición de Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Cumaná N° 03, Región Oriental y delgada de Pruebas, respectivamente, en el cual informa a este Juzgado sobre el fallecimiento del penado JOSÉ ÁNGEL BASMEDJI KATTA, titular de la cédula de identidad Nº 14.283.584, a quien en fecha 25 de Noviembre del año 2011, se le otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, remitiendo a tales efectos copia simple del acta de defunción, emitida por el Registro Civil Municipal, a los fines de que este Juzgado emita el pronunciamiento correspondiente. Este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia así, a los folios Doscientos Treinta y Cuatro (234) al Doscientos Treinta y Ocho (238) de la II Pieza del Expediente, Oficios suscritos por miembros de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Cumaná, informando el fallecimiento del penado JOSÉ ÁNGEL BASMEDJI KATTA, remitiendo a tales efectos copia simple del acta de defunción. Este Tribunal a efectos de resolver la situación jurídica de este Ciudadano ya identificado y declarar extinta la pena, haciendo la siguiente observación:

Establece el titulo X del Código Penal referente a la Extinción de la Acción Penal y de la Pena lo siguiente:
“…la muerte del reo extingue la pena…”

En virtud de esto tenemos:
PRIMERO En fecha, 25 de Noviembre del año 2011, se le otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, a quien se le seguía Causa Penal signada con el Nº RP01-P-2009-001284, tomando en consideración las siguientes observaciones: “…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, en la empresa DISTRIBUIDORA DE AGUA POTABLE ABDULLA, oferta al penado de autos como Ayudante, en un horario de 7:00 a.m a 12:00 a.m y de 2:00 p.m a 5:00 p.m, de lunes a viernes , Municipio Sucre de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre a favor del penado JOSÉ ANGEL BASMEDJI KATTA, venezolano, natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 14/10/1980, de 29 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 14.283.584 y residenciado en la urbanización Bermúdez, bloque 8 letra B, apartamento 2, Cumaná, Estado Sucre, con la finalidad que continúe de esa manera el cumplimiento de la pena a él impuesta.- SEGUNDO: Impónganse al penado de autos, las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Egresar de las instalaciones del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre y dirigirse inmediatamente al Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre a fin de que realice las presentaciones mañana y tarde diariamente, antes de la entrada a su lugar de trabajo y después de la salida del mencionado trabajo, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de éste. Asimismo deberá el penado de autos dirigirse a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Nº 3 de Cumaná Estado Sucre a fin de que se tramite lo correspondiente a su Delegado de Prueba, indicándole al penado que el incumplimiento de lo aquí ordenado acarreará la revocatoria del destacamento de trabajo que mediante la presente decisión se le otorga al penado.2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre como por su Delegado de Pruebas que se le asigne. TERCERO: Infórmese al penado de autos que la Medida a él otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de pagar su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena y obligatorio cumplimiento: Egresar de las instalaciones del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre y dirigirse inmediatamente al Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre a fin de que realice las presentaciones mañana y tarde diariamente, antes de la entrada a su lugar de trabajo y después de la salida del mencionado trabajo, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de éste. Asimismo deberá el penado de autos dirigirse a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Nº 3 de Cumaná Estado Sucre a fin de que se tramite lo correspondiente a su Delegado de Prueba, indicándole al penado que el incumplimiento de lo aquí ordenado acarreará la revocatoria del destacamento de trabajo que mediante la presente decisión se le otorga al penado.- Deberá el penado de autos, una vez impuesto del contenido de la presente decisión, manifestar su compromiso a cumplirla, y en consecuencia una vez realizado este trámite se ordena la pre-libertad del penado de autos …”.-

SEGUNDO.- El penado JOSÉ ÁNGEL BASMEDJI KATTA, ya identificado, fallece en la Ciudad de Cumaná el día 07 de Febrero del año en curso tal y como se evidencia de los instrumentos que cursan bajo los folios Doscientos Treinta y Cuatro (234) al Doscientos Treinta y Ocho (238) de la II Pieza del Expediente, lo que da origen a la aplicación del artículo 103 del Código Penal que señala esta circunstancia “La muerte del reo” como causa de la Extinción de la pena.-

En consecuencia, al verificar que existen en el expediente los documentos que acreditan la muerte del penado JOSÉ ÁNGEL BASMEDJI KATTA: Este Tribunal Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara extinta la pena corporal del ciudadano penado JOSÉ ÁNGEL BASMEDJI KATTA, venezolano, natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 14/10/1980, de 33 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 14.283.584 y residenciado en la urbanización Bermúdez, bloque 8 letra B, apartamento 2, Cumaná, Estado Sucre, a quien el Juzgado Segundo de Juicio, mediante sentencia de fecha 16 de Noviembre del año 2009, lo condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES LEVES Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionados en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numeral 3, 5 y 8 de la ley el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, articulo 174 y 416 en relación con el 424 del Código Penal, en perjuicio de GERALDO ANTONIO GONZÁLEZ BRAVO; EXTINCION DE LA PENA QUE SE DECRETA POR MUERTE DEL PENADO y se acuerda remitir la presente decisión adjunto a oficio a la Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Cumaná N° 03, Región Oriental y al Director del Internado Judicial de Cumaná. Se ordena remitir las presentes actuaciones al archivo central a los fines de su guarda y custodia; Notifíquese a las partes y ofíciese a los Órganos de Seguridad del Estado, a los fines que el prenombrado ciudadano sea excluido del sistema de SIIPOL y ofíciese a la ONIDEX a fin de que sea desincorporado del sistema computarizado que a tal efecto lleva esa oficina en cuanto a la presente causa. Cúmplase.-.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESUS S. MILANO SAVOCA.-
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-