REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 23 DE ABRIL DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2009-000165
ASUNTO : RG01-P-2010-000001

AUTO SUBSANANDO CÓMPUTO
PENADO: Cruz David Jiménez

En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado con ocasión del contenido de comunicación N° 2012-018 de fecha 02 de Abril del año 2012, emanada de la Rectoría del Estado Sucre, suscrito por la abogada ANA DUBRASKA GARCÍA, donde participan que a partir del día Lunes 09 de Abril del año 2012, se encargará el abogado JESÚS MILANO SAVOCA como Juez Primero de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, por recibido Oficio N° U.T.S.O.03-Cná.2012-534, suscrito por las Licenciadas Carmen Emilia Osuna y Yasmiri Rivas, en su condición de Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Cumaná N° 03, Región Oriental y delgada de Pruebas, respectivamente, por medio del cual solicitan sea revisado el Expediente Judicial del penado CRUZ DAVID JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.703.338, a quien este despacho le concede en fecha 06/07/2010, el Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, por el lapso de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, en virtud de que realizadas como fueron gestiones por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, se obtuvo la información de que el penado de autos, fue detenido el día 11/12/2007 y no el día 11/12/2009, como se refleja en la copia del auto de ejecución del Beneficio otorgado, para que así sea subsanado algún tipo de error en el caso de que existiere; es por lo que este Tribunal para decidir observa:

De la revisión efectuada por quien suscribe de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que en decisión de fecha 30 de Julio del año 2009, por medio de la cual el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según acta inserta a los folios ciento noventa (190) al ciento noventa y siete (197) de la cuarta pieza del presente Expediente, condena al ciudadano CRUZ DAVID JIMÉNEZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en concordancia con los artículos 25 y 16 de la ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; decisión esta sobre la cual el defensor público ejerció recurso de apelación desistiendo del mismo tal y como consta al folio ciento veintiséis (126) de la cuarta pieza procesal; condición esta que lo mantuvo privado de su libertad, desde el día 11 de Diciembre del año 2007, según se evidencia de acta policial cursante a los Folios Cinco (05) y Seis (06) de la Pieza I del presente expediente y no desde el día 11 de Diciembre del año 2009, como se refiere en auto de Ejecución de Sentencia, de fecha 15/06/2010, por parte de este despacho, tal y como se aprecia a los folios Ciento Cuarenta (140) al Ciento Cuarenta y Dos (142) de la Pieza IV del presente expediente.-

En tal sentido se evidencia de las actas procesales que efectivamente el penado se encuentra detenido desde la fecha 11 de Diciembre del año 2007, siendo que en fecha 06 de Agosto del año 2010, recibe por parte de este Juzgado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tal y como se evidencia a los folios Ciento Setenta y Ocho (178) al Ciento Ochenta y Dos (182) de la Pieza IV del presente expediente; es por ello que de conformidad con lo establecido el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a reformar el computo de pena, en los siguientes términos:

El penado de autos CRUZ DAVID JIMÉNEZ, se encontraba detenido desde el día 01 de Diciembre del año 2007, según se evidencia de acta policial cursante a los Folios Cinco (05) y Seis (06) de la Pieza I del presente expediente, hasta el día 06 de Agosto del año 2010, donde se le otorga el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal y como se evidencia a los folios Ciento Setenta y Ocho (178) al Ciento Ochenta y Dos (182) de la Pieza IV del presente expediente, el cual cumple hasta la presente fecha, a saber, 23 de Abril del año 2012, por lo que tiene cumplida una pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DÍAS.-

Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con lo establecido el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, REFORMAR de oficio el computo de pena, referido en el Auto de Ejecución de Sentencia y otorgamiento de Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dictados por este Juzgado, en los siguientes términos: El penado de autos CRUZ DAVID JIMÉNEZ, se encontraba detenido desde el día 01 de Diciembre del año 2007, según se evidencia de acta policial cursante a los Folios Cinco (05) y Seis (06) de la Pieza I del presente expediente, hasta el día 06 de Agosto del año 2010, donde se le otorga el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal y como se evidencia a los folios Ciento Setenta y Ocho (178) al Ciento Ochenta y Dos (182) de la Pieza IV del presente expediente, el cual cumple hasta la presente fecha, a saber, 23 de Abril del año 2012, por lo que tiene cumplida una pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DÍAS. Ahora bien, visto que el lapso de pena cumplida rebasa el tiempo de la condena, así como el régimen de prueba impuesta, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la extinción o no de la pena, acuerda librar Oficio dirigido a las ciudadanas Licenciadas Carmen Emilia Osuna y Yasmiri Rivas, en su condición de Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Cumaná N° 03, Región Oriental y delgada de Pruebas, respectivamente, a los fines de que informen a este despacho a la brevedad posible, sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas al penado de autos, remitiéndole a tales efectos, copia certificada del presente auto. Notifíquese a las partes (Fiscal del Ministerio Público, Defensa y Penado) del presente fallo. Cúmplase.-.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESUS S. MILANO SAVOCA.-
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-