REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 2 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004301
ASUNTO : RP01-P-2011-004301
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: ARGENIS RAFAEL AMUNDARAY.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha: 20 de Marzo de 2012, según acta inserta a los folios del (208 al 210) de la única pieza procesal del presente Expediente, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: ARGENIS RAFAEL AMUNDARAY, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.582.697, natural de Cumaná; Estado Sucre, nacido en fecha 24/09/1978, hijo de Yolanda Amundaray y Alcenio Vásquez, soltero; de oficio pescador, residenciado en la Población de Santa Fe, calle Sucre, casa S/N, cerca del malario logia, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidos en el artículo 16 del Código Penal; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL CHACON (occiso); es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
El reo ARGENIS RAFAEL AMUNDARAY, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que dicho condenado según acta de investigación penal inserta al folio dos (2) de la única pieza procesal del expediente, su detención es el día 10 de octubre de 2011, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 02 de abril de 2012, el penado tiene cumplida una pena física de CINCO (05) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, faltándole por cumplir la pena impuesta de CATORCE (14) AÑOS, SEIS (06) MESES y OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizara el 10 de OCTUBRE del año 2.026.
De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado de autos, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, que es el equivalente a TRES (3) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, lapso éste que se verificará en fecha 10 de JULIO del año 2015.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, que es el equivalente a CINCO (05) AÑOS, lapso éste que se verificara en fecha 10 de OCTUBRE del año 2016.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, que es el equivalente DIEZ (10) AÑOS, lapso éste que se verificara en fecha 10 de OCTUBRE del año 2021.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente a ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 10 de ENERO del año 2023.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que el penado de autos se encuentra detenido actualmente en la Comandancia General de la Policía, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio a la referida Comandancia a los fines de que sea trasladado hasta la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado para que lo reciba en ese recinto, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentra a la orden de este Tribunal Primero de Ejecución; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado, así como oficio dirigido al ARCHIVO CENTRAL para remitir las presentes actuaciones. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.