REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 2 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001313
ASUNTO : RP01-P-2010-001313
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADOS: NEIGLEE DEL VALLE VELIZ Y JESUS GUSTAVO ESPINOZA CORTECIA.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de acto de Audiencia Preliminar de fecha 22 de Febrero de 2012 según acta inserta a los folios doscientos cincuenta y tres (253) al doscientos cincuenta y nueve (259) de la tercera pieza del presente Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó a los ciudadanos NEIGLEE DEL VALLE VÉLIZ, de nacionalidad venezolana; natural de Cumaná; de 29 años de edad; fecha de nacimiento 15-08-80; de estado civil soltera; profesión u oficio del hogar; titular de la Cédula de Identidad N°. 16.816.448; hija de Cruz del Valle Véliz (f) y Esnaldo José Gutiérrez; residenciada en la calle el Tesoro, sector Plaza Bolívar, casa S/N°, a 5 casas de la Panadería Manzanares, Cumaná, Estado Sucre y JESÚS GUSTAVO ESPINOZA CORTESÍA, de nacionalidad venezolana; natural de Cumaná; de 36 años de edad; fecha de nacimiento 20-08-73; de estado civil soltero; profesión u oficio obrero; titular de la Cédula de Identidad N°. 11.826.248; hijo de Baudilio Antonio Espinoza y Carmen Ramona Cortesía; residenciado en el Sector Plaza Bolívar, calle el tesoro, casa S/N°, a 5 casas de la Panadería Manzanares, Cumaná, Estado Sucre; por del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que los penados de autos fueron detenidos el día 16 de abril del año 2010 hasta el día 07 de Marzo de 2010, fecha esta en la cual fueron puestos en libertad, mediante medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que dictase el Juzgado Segundo de Control en celebración de audiencia oral de fiadores, se puede concluir tienen una pena corporal efectiva cumplida de VEINTIUN (21) DIAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES Y NUEVE (09) DIAS DE PRISION, Culmina el 11-02-15.-
Segundo: Por cuanto el penado de autos fue condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano a los ciudadanos NEIGLEE DEL VALLE VÉLIZ, de nacionalidad venezolana; natural de Cumaná; de 29 años de edad; fecha de nacimiento 15-08-80; de estado civil soltera; profesión u oficio del hogar; titular de la Cédula de Identidad N°. 16.816.448; hija de Cruz del Valle Véliz (f) y Esnaldo José Gutiérrez; residenciada en la calle el Tesoro, sector Plaza Bolívar, casa S/N°, a 5 casas de la Panadería Manzanares, Cumaná, Estado Sucre y JESÚS GUSTAVO ESPINOZA CORTESÍA, de nacionalidad venezolana; natural de Cumaná; de 36 años de edad; fecha de nacimiento 20-08-73; de estado civil soltero; profesión u oficio obrero; titular de la Cédula de Identidad N°. 11.826.248; hijo de Baudilio Antonio Espinoza y Carmen Ramona Cortesía; residenciado en el Sector Plaza Bolívar, calle el tesoro, casa S/N°, a 5 casas de la Panadería Manzanares, Cumaná, Estado Sucre; por del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Líbrese boleta de Notificación a los penados de autos quienes se encuentran en libertad, indicándoles que deberán comparecer por ante este Tribunal a los fines de ser impuestos de la presente decisión.
Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 de Cumaná para la práctica de los exámenes de rigor a los penados debiendo indicar que se encuentran en libertad, remitiéndole copias certificadas de la sentencia y del presente auto de ejecución; Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.-
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.