REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 17 DE ABRIL DE 2012
201º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003804
ASUNTO : RP01-P-2008-003804
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: Juan Víctor Rivero Ramos.-
Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 16 de Marzo del año 2012, según acta inserta a los folios Ciento Dieciséis (116) al Ciento Diecinueve (119) del Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano JUAN VÍCTOR RIVERO RAMOS, Venezolano, natural de esta ciudad, mayor de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.712.045, residenciado en la calle principal de la población de las Piedras de Cocollar, casa S/N, cerca de la Ferretería Ribero, Municipio Montes del Estado Sucre; emitiendo dicho Tribunal en fecha 28 de Marzo del año 2012, auto inserto al folio Ciewnto Veinticuatro (124) de los autos, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo recibida en este Juzgado Primero de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en esta misma fecha, 30 de Marzo del año 2012, siendo que en fecha 02 de Abril del año 2012, este despacho previa verificación de la causa desde el inicio de las investigaciones, observa que el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar la parte dispositiva de la sentencia, condena a un ciudadano distinto, por lo que devuelve el presente asunto, a los fines de que subsane dicho error, lo cual realiza el referido despacho, en fecha 17 de Abril del año 2012, tal y como se evidencia al Folio Ciento Treinta y Cinco (135) de los autos, fecha igualmente esta en que es recibida en este Juzgado Primero de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Segundo de Control condenó al ciudadano JUAN VÍCTOR RIVERO RAMOS, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 único aparte todos del Código Penal, en relación con el articulo 9 de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado JUAN VÍCTOR RIVERO RAMOS, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y estuvo detenido desde el día 17 de Agosto del año 2008, según se desprende de Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio Dos (02) del expediente, hasta el día 19 de Agosto del año 2008, fecha en la cual en ocasión a la realización de Audiencia de Presentación de Detenidos, el Tribunal de Control, le otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de DOS (02) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.-
Segundo: Ahora bien por cuanto el ciudadano JUAN VÍCTOR RIVERO RAMOS, fue condenado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, a una pena inferior a los Cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano JUAN VÍCTOR RIVERO RAMOS, Venezolano, natural de esta ciudad, mayor de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.712.045, residenciado en la calle principal de la población de las Piedras de Cocollar, casa S/N, cerca de la Ferretería Ribero, Municipio Montes del Estado Sucre, condenado por el Tribunal Segundo de Control, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 único aparte todos del Código Penal, en relación con el articulo 9 de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
Así mismo, este Tribunal visto que el penado JUAN VÍCTOR RIVERO RAMOS, se encuentra en libertad, acuerda mantenerlo en ese estado hasta que sean verificados los resultados de las evaluaciones psicosociales que por efecto del presente auto se ordenaran realizar.-
En virtud de haberse condenado al penado a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre, para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, indicándole que el ciudadano antes referido, se encuentra en libertad. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese oficio a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE). Líbrese Boleta de Notificación al penado de autos, haciéndole expresa mención que debe comparecer en un lapso no mayor de Treinta Días después de haberse dado por notificado, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, ubicada en la Avenida Perimetral, antiguo edificio de la DIEX, frente a Don Pollito, de esta ciudad, a los fines de realizarse las evaluaciones psicosociales; así mismo que deberá consignar en el tiempo establecido ante este despacho oferta de trabajo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.