REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 12 DE ABRIL DE 2012
201º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004798
ASUNTO : RP01-P-2010-004798
SEGUNDA REDENCIÓN
PENADO: Justo Daniel Marval Pérez.
En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado con ocasión del contenido de comunicación N° 2012-018 de fecha 02 de Abril del año 2012, emanada de la Rectoría del Estado Sucre, suscrito por la abogada ANA DUBRASKA GARCÍA, donde participan que a partir del día Lunes 09 de Abril del año 2012, se encargará el abogado JESÚS MILANO SAVOCA como Juez Primero de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, visto el oficio N° 766-12, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, por medio del cual el Director de la referida Institución ciudadano Abg. Miguel Ramos, remite informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL C.C.P. ANTONIO JOSÉ DE SUCRE – CUMANÁ - ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 27/03/2012, a favor del penado JUSTO DANIEL MARVAL PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.224.684, a los fines legales consiguientes, colocado a la vista de este juzgador en la presente fecha, sin que se haya dejado constancia del mismo en la acta de entrega de Tribunales, con ocasión a la Rotación de Jueces; este Tribunal para decidir observa:
Conforme autos se evidencia que en la presente causa, el ciudadano JUSTO DANIEL MARVAL PÉREZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.224.684, residenciado en Calle La Marina, Sector Plaza Bolívar, casa s/, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, mediante Sentencia de fecha 02 de Febrero del año 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo debidamente ejecutada su sentencia en fecha 28 de Febrero del año 2011, razón por la cual se ordeno su reclusión en el Internado Judicial del Estado Sucre, cumpliendo la pena que le fuera impuesta, siendo que hasta la presente fecha se encuentra recluido en las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná; proceso en el que según contenido de los autos que conforman el presente asunto, resultó detenido desde el día 08 de Diciembre del año 2010 (fecha en al que es detenido, tal como se evidencia de acta de investigación penal cursante a los autos procesales, a saber, folio 02) hasta el día de hoy 12 de Abril del año 2012, lo que aporta un tiempo de privación de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, cumpliendo la pena que le fuera impuesta.-
De igual manera se aprecia de los autos, decisión de este Tribunal de fecha 24 de Octubre del año 2011, en el que se ejecuta Primera Redención de fecha 09/09/2011, en atención a informes presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala: como lapso de tiempo trabajado desde el 09/12/2010 al 09/09/2011, por el penado JUSTO DANIEL MARVAL PÉREZ, por lo que de la pena se le REDIME a su favor TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.-
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 27/02/2012, antes señalado, el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, que correspondería a una “2 DA REDENCION” a favor del penado JUSTO DANIEL MARVAL PÉREZ, precisándose que ha trabajado como ARTESANO en los lapsos comprendidos, desde el 09/12/2010 al 27/03/2012, procediendo este despacho a detenerse en este particular, en virtud de que la fecha tomada como inicio laboral, a saber, 09/12/2010, ya fue considerada en la primera redención, ejecutada en fecha 24/10/2011, específicamente hasta el día 09/09/2011, por lo que esta redención a ejecutar se establecería en los periodos desde el 10/09/2011 al 27/03/2012, subsanando en este estado el error incurrido por la referida Junta de Redención, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Seis (06) Meses y Diecisiete (17) Días, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de TRES (03) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.-
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena a los reos de autos, con inclusión de las redenciones acordadas al mismo, y al efecto se precisa que: siendo que él penado JUSTO DANIEL MARVAL PÉREZ, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que tiene al día de hoy:
PENA FISICA CUMPLIDA AL DÍA DE HOY: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DÍAS.
1° Redención (24/10/2011): TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.
2° Redención (27/03/2012): TRES (03) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redenciones): UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 14 DE MAYO DEL AÑO 2018, A LAS 12:00 HORAS.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: PRIMERO: Al Penado: JUSTO DANIEL MARVAL PÉREZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.224.684, residenciado en Calle La Marina, Sector Plaza Bolívar, casa s/, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, se le Redime LA PENA de TRES (03) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.- SEGUNDO: Se acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el redimido en la primera redención que se le acordara a dicho ciudadano, mediante decisión de fecha 24 de Octubre del año 2011, que fue de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, para un total de tiempo redimido de SEIS (06) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.- TERCERO: Sumado el lapso de tiempo Redimido al de pena física cumplida, da un tiempo de Pena Real cumplida a la fecha de hoy de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, los cuales finalizaran en fecha 14 DE MAYO DEL AÑO 2018, A LAS 12:00 HORAS. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento. QUINTO: Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-