REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 12 DE ABRIL DE 2012
201º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004993
ASUNTO : RJ01-P-2012-000019

AUTO QUE ACUERDA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
PENADO: Luís Rafael Acevedo Gutiérrez.-.

Se evidencia de los autos que en fecha 29 de Marzo del año 2012, según acta inserta a los folios Cincuenta y Cuatro (54) al Cincuenta y Ocho (58) del Expediente (III Pieza), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra del ciudadano LUÍS RAFAEL ACEVEDO GUTIÉRREZ, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° 20.063.668, de 23 años de edad, nacido en fecha 10-10-88, soltero, recluido actualmente en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, por considerarlo culpable de la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS AGRAVADA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 258 en relación con el artículo 266 y 286 del Código Penal, imponiéndole una pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIÓN, mas las penas accesorias de ley, siendo ejecutada dicha sentencia por este despacho, en esta misma fecha, a saber, 12 de Abril del año 2012.-.

Ahora bien, de la revisión del Sistema Juris 2000 fase de ejecución, se puede observar que por ante el Tribunal Segundo de Ejecución cursa expediente signado con el N° RP01-P-2007-000974, seguido al penado LUÍS RAFAEL ACEVEDO GUTIÉRREZ, supra identificado, asunto en el cual se le condenó a cumplir pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos ANTONIO RAFAEL GARCIA CORTEZ, RAFAEL JOSE GARCIA CORTEZ, EMILIO JOSE GARCIA CORTEZ, LUIS ANTONIO GARCIA CORTEZ Y JOHAN MANUEL GARCIA CORTEZ y por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual fue recibido y ejecutado por ese órgano jurisdiccional y hasta la presente fecha el penado en mención se encuentra a la orden de ese Tribunal, aunado a que se trata de delitos más graves.-

Constatada esta situación, es pertinente la aplicación del contenido del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala la Unidad del Proceso como Principio Instrumental, estando legalmente establecido que contra un imputado no podrán ventilarse diversos procesos aunque sean por delitos diferentes, y que en el caso de que se instruyan en su contra procesos distintos ante diferentes Tribunales, será competente el que conozca del delito más grave. En el presente caso, el Tribunal Segundo de Ejecución de esta sede conoce de un proceso en contra del penado de autos de data mas antigua y de un delito mayor al de la presente causa, en razón de Condenatoria por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos ANTONIO RAFAEL GARCIA CORTEZ, RAFAEL JOSE GARCIA CORTEZ, EMILIO JOSE GARCIA CORTEZ, LUIS ANTONIO GARCIA CORTEZ Y JOHAN MANUEL GARCIA CORTEZ y por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos estos, que son de mayor entidad, en virtud de la pena impuesta, respecto del hecho punible por el cual se le condenó en la causa que conoce este Tribunal, a saber, los delitos de FUGA DE DETENIDOS AGRAVADA Y AGAVILLAMIENTO, por lo que en aplicación del silogismo jurídico, dado el supuesto de hecho, encuadrándose el mismo en el dispositivo a que se refiere el mencionado artículo 73, la consecuencia lógica y jurídica evidente es que el Tribunal que preside este Juzgador remita la causa al Tribunal Primero de Ejecución de esta sede.-

Resulta igualmente pertinente la aplicación del contendido de los artículos 77 y 479 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que señalan la Declinatoria de Competencia y la Competencia de los Tribunales de esta Fase de Ejecución de Penas, como manifestaciones procesales de la aplicación directa del Principio Instrumental de Unidad del Proceso, arriba señalado en virtud de la existencia de pluralidad de delitos cometidos por el mismo penado, siendo conocida por el Tribunal Segundo de Ejecución, la ejecución de la pena por delitos más graves, es por lo que éste Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo este asunto y declina la competencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, órgano jurisdiccional que le corresponderá la ejecución de la pena y la subsecuente acumulación y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA la competencia del presente asunto en el Tribunal Segundo de Primera Instancia fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por cuanto es dicho Juzgado que conoce de otro proceso que se le sigue al penado de autos LUÍS RAFAEL ACEVEDO GUTIÉRREZ, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° 20.063.668, de 23 años de edad, nacido en fecha 10-10-88, soltero, recluido actualmente en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, de anterior data, de pena mayor y por un delito más grave, a saber, los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos ANTONIO RAFAEL GARCIA CORTEZ, RAFAEL JOSE GARCIA CORTEZ, EMILIO JOSE GARCIA CORTEZ, LUIS ANTONIO GARCIA CORTEZ Y JOHAN MANUEL GARCIA CORTEZ y por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 73, 77 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese oficio remitiendo la presente causa al Tribunal Segundo de Ejecución de esta sede, a los fines de que proceda a acumular la misma al asunto RP01-P-2007-000974. Notifíquese a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, a la defensa y líbrese boleta informativa al penado, quien se encuentra a la orden del Juzgado Segundo de Ejecución. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-