REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERA DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 11 DE ABRIL DE 2012
201º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000408
ASUNTO : RP01-P-2009-000408

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADOS: José Francisco Villae Ruiz.-.

Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos para imposición Inmediata de la Pena, en fecha 28 de Marzo del año 2012, dicto sentencia definitivamente firme condenatoria en contra del penado JOSÉ FRANCISCO VILLAE RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.212.891, de 27 años de edad, nacido el 16/06/1.985, de profesión u oficio no definido, de estado civil soltero, residenciado en: la Calle Buena Vista, Casa Nº 63, al lado de la Bodega Virgen del Valle de esta ciudad, tal como se evidencia a los folios Treinta (30) al Treinta y Cuatro (34) del Expediente (III Pieza); y visto que el referido Tribunal de Juicio ordenó la remisión de la actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo asignada por distribución a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 10 de Abril del año 2012, dicta auto de entrada a dichas actuaciones, y dado que de el fallo de autos se evidencia que el Tribunal Segundo de Control antes señalado, CONDENÓ al ciudadano JOSÉ FRANCISCO VILLAE RUIZ, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 405 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte y 277, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos FAHHAM CHELHOD GEORGES, ANTONIO FAHHAM CHELHOD y del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 482 y 484 ejusdem, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

El reo JOSÉ FRANCISCO VILLAE RUIZ, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; y siendo que dicho condenado según acta de investigación penal, cursante a los folios Treinta y Uno y Treinta y Dos (32) del expediente (I Pieza), es detenido el día 03 de Febrero del año 2009, hasta el día de hoy, 11 de Abril del año 2012, tiene cumplida una pena física de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y OCGO (08) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta DIECISÉIS (16) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, pena que finalizará el 03 de Febrero del año 2029.-

De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado JOSÉ FRANCISCO VILLAE RUIZ, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, equivalente a CINCO (05) AÑOS.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, equivalente a SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, equivalente a TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, equivalente a QUINCE (15) AÑOS.-

Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario acuerda y ordena mantener al penado de autos en el Internado Judicial de Cumaná, haciéndole especial mención al director del referido recinto, del deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física de los mismos, así como el respeto de sus garantías constitucionales.-

En virtud de haberse condenado al penado, a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 16 del Código Penal y 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencias, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se acuerda mantener al condenado para el cumplimiento de la pena, indicándole igualmente el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física del mismo, así como asignarlo a un área en la cual no se violen sus derechos y garantías constitucionales. Líbrese Boleta de Encarcelación. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público. Líbrese Boleta Informativa al Penado. Líbrese Oficio a la Presidenta del CNE. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda trasladarse al Internado. Infórmesele a las partes. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.-.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERÓN.-.