REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 11 DE ABRIL DE 2012
201º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000694
ASUNTO : RP01-P-2008-000694

AUTO QUE ACUERDA FORMULA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMIENTO DE PENA
LIBERTAD CONDICIONAL
PENADA: Yorelys José Fernández Patiño.-

En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado con ocasión del contenido de comunicación N° 2012-018 de fecha 02 de Abril del año 2012, emanada de la Rectoría del Estado Sucre, suscrito por la abogada ANA DUBRASKA GARCÍA, donde participan que a partir del día Lunes 09 de Abril del año 2012, se encargará el abogado JESÚS MILANO SAVOCA como Juez Primero de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, al efectuar revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa, la ciudadana YORELYS JOSÉ FERNÁNDEZ PATIÑO, venezolana, de 22 años de edad, nacido en fecha 28-04-1986, titular de la cédula de Identidad No. 19.083.568, residenciada en Urbanización Brasil, Sector 03, Casa N° 01, Cumaná, Estado Sucre, fue condenada mediante Sentencia de fecha 30 de Octubre del año 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, razón por la cual se le impuso dicha pena corporal, parte de la cual cumplió en el Internado Judicial del Estado Sucre, hasta que se le concediera la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, mediante decisión de fecha 07 de Julio del año 2011, asignándosele finalmente al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Antonio González Ávila”, ubicado en Porlamar, Estado Nueva Esparta, siendo que en fecha 12/09/2011, se recibió de parte del Lcdo. Melchor Silva Figueroa, Jefe de la Unidad Técnica del Estado Nueva Esparta, oficio N° UTNE-0815-11, mediante el cual notifica que siguiendo instrucciones del Superior Despacho, la residente YORELYS JOSÉ FERNÁNDEZ PATIÑO, estará bajo la supervisión y control del Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. Antonio González Ávila".-

Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada y que sufrió la ciudadana YORELYS JOSÉ FERNÁNDEZ PATIÑO, viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penada, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.-

En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Libertad Condicional, lo siguiente:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”. (Resaltado del Tribunal).-

Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor de la penada de autos YORELYS JOSÉ FERNÁNDEZ PATIÑO, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:
PRIMERO: En lo atinente al tiempo de pena cumplida:
Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena a la ciudadana YORELYS JOSÉ FERNÁNDEZ PATIÑO, y al efecto se observa:
Pena Corporal Principal Impuesta: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.-
Fecha de Detención: Desde el día 19 de Febrero del año 2008, hasta el día 07 de Julio del año 2011, fecha en la que se le otorgó su Destino a Establecimiento Abierto, que cumple hasta presente fecha, 11 de Abril del año 2012.-
Pena Física Cumplida: Cuatro (04) Años, Un (01) Mes y Veintidós (22) Días.
1° Redención (10/08/2009): Cuatro (04) Meses, Diez (10) Días y Doce (12) Horas.
2° Redención (28/04/2011): Diez (10) Meses, Nueve (09) Días y Doce (12) Horas.
Total Pena Cumplida (Física + Redención): CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.
Pena Por Cumplir: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS.-
Fecha que Finaliza la Pena: el Día 27 de Noviembre del año 2014.-

Siendo OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, la pena impuesta a la ciudadana YORELYS JOSÉ FERNÁNDEZ PATIÑO, las Dos Terceras (2/3) partes de la misma serian Cinco (05) Años y Cuatro (04) Meses, razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que la penada de autos, tiene una Pena Efectivamente Cumplida de Cinco (05) Años, Cuatro (04) Meses y Catorce (14) Días, ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de las dos terceras (2/3) partes del tiempo de la pena cumplido, la penada lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido.-

SEGUNDO: En cuanto a la Reincidencia.
Es exigencia del legislador, como se constata en la norma antes parcialmente transcrita, que la penada que quiera optar a cualquiera de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, no debe tener antecedentes penales a la fecha en la que solicita el beneficio, por lo menos en los últimos diez años, al respecto se encuentra inserto a los autos, el reporte que en relación al registro de antecedentes penales efectúa la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de donde se evidencia que la penada YORELYS JOSÉ FERNÁNDEZ PATIÑO, no registra asiento de condenas anteriores al caso que nos ocupa, razón por la que se arriba a la convicción que no tiene en su contra evidencia de reincidencia, por lo que cumple con el requisito bajo examen.-

TERCERO: En relación al Informe Psicosocial.
Cursa agregado a la presente causa, inserto a los folios Ciento Uno (101) al Ciento Ocho (108) del Expediente (III Pieza), Informe debidamente suscrito por los integrantes del Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Antonio González Ávila”, ubicado en Porlamar, Estado Nueva Esparta, máximo organismo institucional rector del seguimiento, control, supervisión y evaluación de la penada de autos YORELYS JOSÉ FERNÁNDEZ PATIÑO, quienes postulan a dicha ciudadana para que se estudie la posibilidad de concedérsele la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, destacando que cuenta con el tiempo, además tiene disposición al trabajo, apoyo familiar, progresividad conductual, adecuado manejo de las relaciones interpersonales y que no ha sido objeto de sanciones disciplinarias, de allí que efectúen tal postulación, concluyendo su pronunciamiento como “favorable”, en consecuencia a criterio de quien decide, se cubre así plenamente la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.-
Al hacerse exámen de las actuaciones y muy especialmente el mas reciente informe del Centro de Tratamiento Comunitario donde se encuentra cumpliendo pena la penada de autos, el cual se ha comentado en el aparte anterior, se evidencia de ello que el penado de autos ha dado cumplimento fiel a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que se le había otorgado, por lo que mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.-

QUINTO: Conducta Ejemplar.
Inserto en el texto del Informe in comento, emitido por el Centro a cargo del seguimiento del penado desde que se le otorgara su formula, se le reporta con un desenvolvimiento aceptable y concluyendo como positivo en este renglón, es por lo que indudablemente se encuentra satisfecha esta exigencia de procedencia para optar al beneficio.-

Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor de la penada YORELYS JOSÉ FERNÁNDEZ PATIÑO, la medida solicitada y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR a favor de la penada YORELYS JOSÉ FERNÁNDEZ PATIÑO, venezolana, de 22 años de edad, nacido en fecha 28-04-1986, titular de la cédula de Identidad No. 19.083.568, residenciada en Urbanización Brasil, Sector 03, Vereda 01, Casa N° 01, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, quien fuera condenado por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, con la finalidad que continúe así el cumplimiento de la pena a ella impuesta.- SEGUNDO: Imponer a la penada YORELYS JOSÉ FERNÁNDEZ PATIÑO, las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Mantener actualizada la dirección exacta donde pueda ser localizada para cualquier circunstancia, siendo asignada para efectos de la presente decisión Urbanización Brasil, Sector 03, Vereda 01, Casa N° 01, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre; por ende en caso de eventual cambio en relación a la misma, deberá reportarlo por escrito de inmediato a este Tribunal.- 2°) No incurrir en consumo excesivo de bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado, especialmente testigos.- 6°) Acudir y por ende atender los llamados que le haga este Tribunal así como su Delegado de Pruebas 7°) Cumplir irrestrictamente las reglas, directrices y orientaciones que le imparta su Delegado de Prueba a través de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, mientras se encuentre sometido a esta Formula; por cuanto su pena finalizará en fecha 27 de Noviembre del año 2014. TERCERO: Dar a conocer a la penada de autos, que la Medida a ella otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de cumplir su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena.- SE FIJA EL DÍA VEINTE (20) DE ABRIL DEL AÑO 2012, A LAS 11:30 DE LA MAÑANA, para celebrar Audiencia Oral de imposición de la presente decisión a la penada de autos; En consecuencia, librase Boleta de citación a la Penada de autos (Remítase además vía Fax).- Notifíquese de la presente decisión a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo remítasele copia certificada de la presente decisión.- Infórmese de la presente decisión mediante Oficio al Director (a) del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Antonio González Ávila”, ubicado en Porlamar, Estado Nueva Esparta (Remítase además vía Fax).- Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre, a los fines de informarle acerca de la medida acordada, y canalizar la designación del Delegado de Prueba correspondiente a dicho ciudadano, remitiéndosele anexa copia certificada de la presente decisión.- Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele a la penada de autos conforme lo previsto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERÓN.-.