REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 11 DE ABRIL DE 2012
201º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-1996-000018
ASUNTO : RL01-P-1996-000018

AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA
PENADO: Juan José Veliz Canache.

En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado con ocasión del contenido de comunicación N° 2012-018 de fecha 02 de Abril del año 2012, emanada de la Rectoría del Estado Sucre, suscrito por la abogada ANA DUBRASKA GARCÍA, donde participan que a partir del día Lunes 09 de Abril del año 2012, se encargará el abogado JESÚS MILANO SAVOCA como Juez Primero de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, visto el contenido del Oficio N° 19-F1E-0261-12, de fecha 26 de Marzo del año 2012, colocado a la vista de este Juzgador en la presente fecha, por medio del cual solicita se constate que la presente causa, seguida al penado JUAN JOSÉ VELIZ CANACHE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.456.2003, se encuentra extinta; este Tribunal para decidir observa:

Se observa a los folios Ciento Setenta y Tres (173) y Ciento Setenta y Cuatro (174) de la III Pieza del presente asunto, Oficio signado con el N° 0019-2010, de fecha 12/03/2010, recibido en este despacho en fecha 15/03/2010, por medio del cual la Abogada Dennis Requena, en su condición de Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracay, Estado Aragua, remite Constancia de Finalización, en donde comunica a este Despacho, que el penado JUAN JOSÉ VELIZ CANACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.456.2003 y residenciado en la Urbanización La Segundera, Calle 10, Vereda 11, Casa N° 8, Cagua, Estado Aragua, a quien este Tribunal le otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, en fecha 18 de Agosto del año 2006, ha culminado su régimen de prueba en esa unidad técnica, por un lapso de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, señalando asimismo que durante el proceso de supervisión se observaron varios aspectos positivos; este Tribunal para decidir observa:

Se constata en los referidos recaudos, que la Abogada Dennis Requena, Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracay, Estado Aragua y el Licenciado José Mussett Suárez, Delegado de Prueba de la referida Unida Técnica, Informan que el penado JUAN JOSÉ VELIZ CANACHE, quien se encontraba en disfrute de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, otorgada en fecha 18 de Agosto del año 2006, finalizo favorablemente a la fecha, por haber cumplido con todas las condiciones impuestas por este Tribunal y con las orientaciones impartidas por el Delegado de Prueba durante el Régimen de Presentaciones, a los fines legales consiguientes, entendiendo este Juzgador por el contenido del oficio, para verificar si procede en el presente asunto o no la extinción de la pena.-

Así mismo, se observa que en fecha 11 de Junio del año 1999, el Suprimido Juzgado Superior en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Sucre, condena al penado JUAN JOSÉ VELIZ CANACHE, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, razón por la cual se le impuso dicha pena corporal, parte de la cual cumplió en el Internado Judicial del Estado Sucre, hasta que se le concedieran las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, mediante decisión de fecha 29 de Diciembre del año 1.999 y de Régimen Abierto, mediante decisión de fecha 03 de Octubre del año 2003; siendo que en fecha 18 de Agosto del año 2006, este despacho acuerda a favor del penado JUAN JOSÉ VELIZ CANACHE, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional que debía cumplir en esta ciudad de Cumaná, por un tiempo de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, donde al concedérsele esta formula alternativa se le establecen como condiciones: …1) Señalar la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia. Estableciéndose inicialmente en el informe de la Unidad Técnica La Urb. La Segundera, Calle 10 Vereda 11 N° 8 Cagua Estado Aragua. 2) No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales. 3) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4) No cometer delitos o faltas. 5) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua “Dr. F.S. Angulo Ariza” cada vez que su delegado de pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena. 6) Presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. 7) No tener comunicación con la víctima. 8) Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Libertad Condicional…. -

Así las cosas, puede observarse que una vez iniciado el cumplimiento de la Formula otorgada al penado antes identificado y visto que en fecha 26 de Marzo del año 2012, se recibe Oficio N° 19-F1E-0261-12, de fecha 26 de Marzo del año 2012, colocado a la vista de este Juzgador en la presente fecha, por medio del cual solicita se constate que la presente causa, seguida al penado JUAN JOSÉ VELIZ CANACHE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.456.2003, se encuentra extinta, verificándose del expediente, específicamente a los folios Ciento Setenta y Tres (173) y Ciento Setenta y Cuatro (174) de la III Pieza del presente asunto, Oficio signado con el N° 0019-2010, de fecha 12/03/2010, recibido en este despacho en fecha 15/03/2010, por medio del cual la Abogada Dennis Requena, en su condición de Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracay, Estado Aragua, remite Constancia de Finalización, en donde comunica a este Despacho, que el penado JUAN JOSÉ VELIZ CANACHE, a quien este Tribunal le otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, en fecha 18 de Agosto del año 2006; al haber cumplido con todas las condiciones impuestas por este Tribunal y con las orientaciones impartidas por el Delegado de Prueba durante el Régimen de Presentaciones, a los fines legales consiguientes, de lo que infiere este Juzgador que seria a los fines de verificar si procede en el presente asunto o no la extinción de la pena, donde informa que el penado, de acuerdo a los informes evolutivos remitidos a este despacho, fue constante y notorio el cumplimiento por parte del penado de las condiciones impuestas por este despacho, contribuyendo de esa manera al alcance de su proceso de reinserción social y satisfactorio cumplimiento de régimen de prueba, lo que a todas luces le indica a quien aquí decide, que su respuesta al proceso de reinserción social fue favorable; y siendo que este Tribunal al hacer revisión de las actuaciones, observa además que tal formula alternativa de Cumplimiento de pena se le concedió por el lapso de tiempo de pena que le faltaba por cumplir, que era de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, ya que fue condenado a QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, es por lo que restado a esa pena impuesta, el tiempo de detención por cumplimiento físico de la pena (Se encuentra cumpliendo condena desde el día 19 de Noviembre del año 1.996, mas varias redenciones, es por lo que, siendo que de las actuaciones no consta información alguna que ponga de manifiesto que en tal período de vigencia de la Libertad Condicional como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, el penado hubiese incurrido en incumplimiento de las condiciones impuestas al otorgársele la misma, es por lo que estima este Tribunal que ha de concluirse que dicho ciudadano cumplió cabalmente con la medida que le fuera legalmente otorgada.-

Asimismo, siendo que al imponérsele a JUAN JOSÉ VELIZ CANACHE, la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, como pena principal se le impuso el cumplimiento de las penas accesorias a ésta modalidad de pena corporal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que la inhabilitación política por el tiempo de la condena se cumplió durante el tiempo de cumplimiento de la pena principal; y en cuanto a el numeral 3 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena , una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional de Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara cumplida y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal y pena corporal de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, impuesta al ciudadano JUAN JOSÉ VELIZ CANACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.456.2003 y residenciado en la Urbanización La Segundera, Calle 10, Vereda 11, Casa N° 8, Cagua, Estado Aragua, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.- Notifíquese al penado, al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y a la Defensa; asimismo ofíciese a la Unida Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracay, Estado Aragua, informando del contenido de la presente decisión y remitiéndole copia certificada de la misma. Remítase igualmente copia certificada de la presente decisión al representante del Ministerio Público. Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERÓN.-