REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 10 DE ABRIL DE 2012
201º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003849
ASUNTO : RP01-P-2007-003849
AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA
PENADO: Orangel José Suárez Patiño
En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado con ocasión del contenido de comunicación N° 2012-018 de fecha 02 de Abril del año 2012, emanada de la Rectoría del Estado Sucre, suscrito por la abogada ANA DUBRASKA GARCÍA, donde participan que a partir del día Lunes 09 de Abril del año 2012, se encargará el abogado JESÚS MILANO SAVOCA como Juez Primero de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, visto el contenido del Oficio N° 19-F1°-E-0244-12, de fecha 23 de Marzo del año 2012, recibido en este despacho en fecha 29 de Marzo del presente año, y colocado a la vista de este juzgador en la presente fecha, emitido por el Dr. Manuel Cano Pérez, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de ejecución de Sentencia en el Estado Sucre, por medio del cual remite copia de acta de audiencia concedida por ante ese despacho en fecha 19/03/2012, al ciudadano ORANGEL JOSÉ SUÁREZ PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad No. 8.640.347, en la cual solicita se le informe hasta cuando serán sus presentaciones o en su defecto saber si su causa se encuentra cerrada; este Tribunal para decidir observa:
Se constata en las actas que conforman el presente asunto que en fecha 15 de Abril del año 2008, se procede a ejecutar sentencia de fecha 18 de Marzo de 2008, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por medio de la cual condena al ciudadano ORANGEL JOSÉ SUÁREZ PATIÑO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, verificándose en dicho auto, que el penado de autos, se encontró privado de libertad desde el día 13 de Octubre del año 2007, según acta policial de esa fecha inserta al folio dos (2) de la primera pieza del Expediente, y en la celebración de la Audiencia Preliminar se le revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad siendo modificada por la prevista en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubrieran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem, para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
Igualmente se observa de actas, que en fecha 26 de Mayo del año, este Juzgado otorga la Libertad Condicional como Medida Humanitaria al penado ORANGEL JOSÉ SUÁREZ PATIÑO, lo cual hace en los siguientes términos: “…vista la solicitud formulada por la Defensa, oída la exposición del penado, los argumentos esgrimidos por el Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, para decidir observa: Ciertamente constata este despacho la existencia de informe medico forense de fecha 02-05-2008 que contiene las resultas de evaluación medico legal practicada al pendo de autos, donde le médico que lo suscribe reporta que dicho ciudadano se encuentra hospitalizado en el sanatorio Anti-tuberculoso recibiendo tratamiento, que presenta paquetas bajas, se refiere en el mismo que ingresó por tuberculosis pulmonar activa el 07-03-2008 con evolución satisfactoria y que actualmente recibe segunda fase de tratamiento, precisando que al examen de laboratorio se reporta plaquetas en el orden de 32 mil, indicando que debe hacérsele nuevo estudio hematológico, de igual manera cursa al folio ochenta y nueve (89) que el día 09-05-2008 le fue dado de alta medica según informa el comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, no obstante remite hoja anexa de referencia de dicho ciudadano, la cual presenta una nota donde se asienta “paciente portador de TBCP en tratamiento en segunda fase, quien presenta cifras muy disminuidas de plaquetas con trastornos hemorrágicos “, siendo recluido nuevamente en dicho comando; en atención a ello, tomando en consideración también el contenido del acta levantada con ocasión de la audiencia preliminar en la cual, el juez de la fase de control le impuso como medida cautelar sustitutiva al penado de autos detención domiciliaria con fundamento en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no se materializó por argumentos esgrimidos por el ente encargado de la vigilancia, es decir la Guardia Nacional y evidenciándose de dicha decisión que el penado de autos fue condenado a la pena de dos años lo que genero que a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 in fine ejusdem, se le acordara de oficio el inicio para los tramites del otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la pena, y dado además lo argumentado por el penado en sala en el sentido de estar recluido en áreas donde impera el consumo de agentes nocivo como el humo por reclusos fumadores y dado que conforme el reporte medico, dicho ciudadano presenta un cuadro de salud que en criterio de quien decide sino se encuentra en fase Terminal es una enfermedad de cuidado y gravedad, es por lo que de conformidad con el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente en función de garantizar el derecho a la salud a la que no obstante la pena impuesta, tiene derecho el penado de autos, otorgarle Libertad Condicional como medida humanitaria a los efectos del cumplimiento temporal de la pena que le fuere impuesta, razón por la que en base a los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Ejecución Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda conceder Medida Humanitaria al penado de autos ORANGEL SUAREZ, estimando indispensable que el penado de autos se someta a un control asistencial y familiar apropiado, y a una periódica revisión y vigilancia médica, y en CONSECUENCIA, resuelve OTORGAR LA LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA al penado, ORANGEL JOSE SUAREZ PATIÑO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 8.640.347, natural de Araya, Estado Sucre, hijo de Isabel Patiño Y Concepción Suárez, residenciado en el barrio 4 de Diciembre, calle No. 03, casa S/N, cerca de la casa de la Cultura, de la Población de Araya, Estado Sucre, estableciendo como sitio de reclusión Ad Hoc la precitada dirección, quien estará bajo la custodia de su hermana Ciudadana: LISBETH SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.420.342; imponiendo como obligación a cumplir por parte del penado: No podrá cambiar su domicilio, ni salir del mismo, sin la debida autorización previa de este Tribunal, salvo para su control de salud; Permanecer bajo asistencia Médica en forma y periodicidad que dicho profesional indique, imponiéndosele la obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Medicatura Forense con la información médica mas reciente que tenga, para su verificación y revisión de condiciones de salud respecto a la enfermedad que esta originado esta medida ordenándose a dicho despacho forense informar a este Tribunal, para determinar la necesidad de permanencia de la medida acordada; se ordena igualmente recorridos constantes por parte de efectivos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de vigilar la permanencia del penado en el sitio destinado, así como el seguimiento e información de sus traslados al médico; todo de conformidad a lo establecido en el articulo 503 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado del penado, dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, informando el lugar ad-hoc destinado, así como el control de que el penado deben hacer; Notifíquese a la ciudadana LISBETH SUAREZ a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a ser impuesta de la obligación recaída en su persona. Ofíciese al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en auto…”.-
Así las cosas, puede observarse que una vez iniciado el cumplimiento de la Libertad Condicional como Medida Humanitaria, otorgada al penado antes identificado; al haberse cumplido con todas las condiciones impuestas por este Tribunal y después de haberse cumplido hasta la presente fecha Cuatro (04) Años, Cinco (05) Meses y Veintisiete (27) Días, desde la detención del penado de autos, infiere este Juzgador que fue constante y notorio el cumplimiento por parte del penado de las condiciones impuestas por este despacho, contribuyendo de esa manera al alcance de su proceso de reinserción social y satisfactorio cumplimiento de régimen de prueba, lo que a todas luces le indica a quien aquí decide, que su respuesta al proceso de reinserción social fue favorable; y siendo que este Tribunal al hacer revisión de las actuaciones, observa además que tal Medida se le concedió, no estableciéndose lapso de tiempo de pena que le faltaba por cumplir, que para la fecha según computo de este despacho era, Un (01) Año, Cuatro (04) Meses y Diecisiete (17) Días, ya que fue condenado a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, habiendo pasado Tres (03) Años, Diez (10) Meses y Veinte (20) Días, es por lo que, siendo que de las actuaciones no consta información alguna que ponga de manifiesto que en tal período de vigencia de la Libertad Condicional como Medida Humanitaria, el penado hubiese incurrido en incumplimiento de las condiciones impuestas al otorgársele la misma, es por lo que estima este Tribunal que ha de concluirse que dicho ciudadano cumplió cabalmente con la medida que le fuera legalmente otorgada.-
Asimismo, siendo que al imponérsele a ORANGEL JOSÉ SUÁREZ PATIÑO, la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, como pena principal se le impuso el cumplimiento de las penas accesorias a ésta modalidad de pena corporal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que la inhabilitación política por el tiempo de la condena se cumplió durante el tiempo de cumplimiento de la pena principal; y en cuanto a el numeral 3 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena , una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional de Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara cumplida y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal y pena corporal de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, impuesta al ciudadano ORANGEL JOSÉ SUÁREZ PATIÑO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 8.640.347, natural de Araya, Estado Sucre, hijo de ISABEL PATIÑO y CONCEPCIÓN SUAREZ, residenciado en el barrio 4 de Diciembre, calle No. 03, casa S/N, cerca de la casa de la Cultura, de la Población de Araya, Estado Sucre, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- Notifíquese al penado, al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Remítase igualmente copia certificada de la presente decisión al representante del Ministerio Público. Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERÓN.-