REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 3 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004887
ASUNTO : RP01-P-2010-004887
JUEZ CUARTA DE JUICIO: ABG. MARTHA ELENA CESPEDES
ESCABINOS: BLANCA ELOISA SEGURA y NOLEXIS ANAIS LOPEZ MAESTRE
FISCAL: ABG. CESAR GUZAMAN UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE-CUMANA. CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. JESUS AMARO Y CAROLINA MARTINEZ
ACUSADO: ALEXANDER JOSE RENGEL
DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS
Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de que concluyo el debate oral y público en la causa seguida contra del ciudadano: ALEXANDER JOSE RENGEL, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
En fecha 09 de febrero el Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebro la audiencia preliminar y en esa misma fecha dictó auto de apertura a juicio oral y público y admite totalmente la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el titular de la Acción Penal, las cuales fueron debidamente evacuadas durante el lapso legal, acogiéndose la defensa a los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía conforme a la comunidad de la prueba, dejando establecido en el auto de apertura a juicio los hechos de la siguiente manera: “en 12/12/2010 siendo las 8:30 AM los Funcionarios adscritos a la Comisaría del Municipio Montes del Estado Sucre conformaron comisión a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada por el Juzgado Tercero De Control de este Circuito Judicial Penal y practicar así una revisión en un inmueble ubicado en la Calle Las Flores, Casa Sin N°, Parroquia Aricagua, Municipio Montes, Estado Sucre, donde reside el ciudadano de nombre ALEXANDER RENGEL, se hicieron acompañar por dos ciudadanos los cuales quedaron identificados como JESUS GONZALEZ y ORNALDO CONTRERAS quines fungieron como testigos presénciales del procedimiento. Una vez en la referida direccion fueron atendidos pos una ciudadana quien manifestó residir en la vivienda y a quien se le preguntó si se encontraba dentro de la misma el ciudadano ALEXANDER RENGEL manifestando esta que si se encontraba, reuniendo a este ciudadano y a la ciudadana en una sala de la vivienda. Seguidamente iniciaron la revisión de la vivienda empezando por la sala, cocina, comedor y no encontrando elemento alguno, luego pasaron a revisar el primer cuarto ubicado a mano derecha de la casa el cual tiene una puerta de madera no encontrando nada, luego procedieron a la segunda habitación ubicada a mano derecha de la casa no encontrándose nada en la misma, luego pasaron al cuarto donde duerme el ciudadano ALEXANDER RENGEL encontrando dentro de una caja de whisky una bolsa de material sintético de color amarillo contentiva de 88 envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia pastosa de color grisácea de la presunta droga denominada cocaína base tipo crack, en un bolso tipo maletín de color rojo y negro donde se lee SACO TOOLS se encornó la cantidad de Bs. 3.285,00 un cheque del banco caribe a nombre de ALEXANDER RENGEL, un arma tipo fascimil color plateada con cacha de color negro, un teléfono celular marca JBSTELECOM modelo V580 color negro y plateado, un rollo de papel aluminio, una tijera de mano plástica color verde y gris, una navaja tipo bisturí de mano color negro y amarillo. En vista de esto procedieron a retener al referido ciudadano identificado como ALEXANDER RENGEL…”
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 363 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este tribunal unipersonal en contra del acusado ALEXANDER JOSE RENGEL, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga,
Al inicio del juicio oral, cumpliendo con las formalidades de ley y en acatamiento al principio de la oralidad el Representante encargado de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. ROLNAR SANABRIA señalo los hechos objeto del presente juicio e indicó el precepto jurídico aplicable. Basando su discurso de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos en 12/12/2010 siendo las 8:30 AM los Funcionarios adscritos a la Comisaría del Municipio Montes del Estado Sucre conformaron comisión a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada por el Juzgado Tercero De Control de este Circuito Judicial Penal y practicar así una revisión en un inmueble ubicado en la Calle Las Flores, Casa Sin N°, Parroquia Aricagua, Municipio Montes, Estado Sucre, donde reside el ciudadano de nombre ALEXANDER RENGEL, se hicieron acompañar por dos ciudadanos los cuales quedaron identificados como JESUS GONZALEZ y ORNALDO CONTRERAS quines fungieron como testigos presénciales del procedimiento. Una vez en la referida direccion fueron atendidos pos una ciudadana quien manifestó residir en la vivienda y a quien se le preguntó si se encontraba dentro de la misma el ciudadano ALEXANDER RENGEL manifestando esta que si se encontraba, reuniendo a este ciudadano y a la ciudadana en una sala de la vivienda. Seguidamente iniciaron la revisión de la vivienda empezando por la sala, cocina, comedor y no encontrando elemento alguno, luego pasaron a revisar el primer cuarto ubicado a mano derecha de la casa el cual tiene una puerta de madera no encontrando nada, luego procedieron a la segunda habitación ubicada a mano derecha de la casa no encontrándose nada en la misma, luego pasaron al cuarto donde duerme el ciudadano ALEXANDER RENGEL encontrando dentro de una caja de whisky una bolsa de material sintético de color amarillo contentiva de 88 envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia pastosa de color grisácea de la presunta droga denominada cocaína base tipo crack, en un bolso tipo maletín de color rojo y negro donde se lee SACO TOOLS se encornó la cantidad de Bs. 3.285,00 un cheque del banco caribe a nombre de ALEXANDER RENGEL, un arma tipo fascimil color plateada con cacha de color negro, un teléfono celular marca JBSTELECOM modelo V580 color negro y plateado, un rollo de papel aluminio, una tijera de mano plástica color verde y gris, una navaja tipo bisturí de mano color negro y amarillo. En vista de esto procedieron a retener al referido ciudadano identificado como ALEXANDER RENGEL. Igualmente ratifico cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad legal ante el tribunal de control, para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilarán en esta sala de audiencias. Se refirió a los ciudadanos escabinos indicándoles que el delito que le imputa al acusado de autos es considerado como un delito de lesa humanidad y que causa grave daño a la colectividad a la nación, al país y que daña la vida, pudiendo incluso causar la muerte. En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción que constan en el expediente, así como con la deposición de los medios de prueba que vendrán a esta sala de audiencias, solicito respetuosamente que luego de evacuadas las pruebas, se logre vincular la conducta del acusado de autos con el delito que calificó el Ministerio Público.
Acto seguido se le cedió el derecho de intervención a la defensa ejercida en este caso por la defensa privada ABG. JESUS AMARO, quien expuso: “La tragedia no tiene forma de gracia y lo que voy a decir que uno escucha al Fiscal del Ministerio Público ratificar su acusación y uno por un momento se imagina que esta en otro país donde las cosas funcionan perfectamente en donde los policías, son policías de verdad y asumen so rol con seriedad. Seguro que se comportaron tal cual como Funcionarios policiales y seguro después de eso vino una investigación donde se respetaron todos los derechos de mi defendido. Nada de eso pasó. Yo quería ser breve en la apertura pero escuchado al Fiscal del Ministerio Público no me puedo dar el lujo. El discurso del Ministerio Público parece un discurso de clausura. Todo este discurso es para perjudiciales a ustedes los escabinos. Como un Fiscal sin haber demostrado un hecho punible se para a hablar de los efectos perjudiciales de la droga? Quien puede decir que un delito de distribución es un delito de lesa humanidad y a quien lo comete hay que aplicarle el código? Traigo a colación en este momento unas excepciones que plantee en aquel entonces en la audiencia preliminar y que fueron declaradas sin lugar cosa que debería ratificar en este acto y no lo voy hacer pero lo traigo a colación. Lo que quiero que quede claro es que aquí se violaron derechos constitucionales como el derecho a la Defensa y producto de la violación de sus derechos que comenzaron el día del allanamiento en su casa, mí representado esta aquí hasta el día de hoy. Nuestra hipótesis es que de donde haya salido la droga se le hace el análisis y va a dar droga la Defensa no va a discutir eso, nuestra tesis es que aquí se sembró droga y tengo con que sustentarla con los medios de prueba y debidamente admitidos por el Tribunal de control, entre esos testimonios vienen hermanos de mi defendido, habitantes de la vivienda que no fueron aprehendidas ni privadas de su libertad ese día por una razón muy sencilla, el problema era con el señor refiriéndose a su representado. El Fiscal tendrá en su oportunidad toda la libertad del mundo a hacer repreguntas y a ustedes le aclararan todas las dudas que tengan y nos contarán la otra parte de la historia que el Ministerio Público se negó a escuchar. No se si es tema estadístico el hecho que los fiscales se niegan a traer sobreseimientos sino acusaciones. Hay que estar en la calle para saber lo que esta pasando. Vivimos en un país enredado donde los policías quieren hacer su justicia de forma particular. Unos Funcionarios realizan el procedimiento y se lo pasan a otros Funcionarios que son los del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y estos se lo pasan al Ministerio Público y este da por autenticado todo lo señalado por los anteriores. Hay que investigar un poco más. Ratifico todas pruebas testimoniales promovidas oportunamente y que fueron admitidas en su oportunidad por el Tribunal de control, todos desde distintos ángulo presenciaron los hechos del allanamiento y conocen a mi defendido que hace a que se dedica de que vive y todos considerados por la Defensa y el Tribunal de control como testigos útiles legales necesarios y pertinentes que una vez evacuados y debidamente valorados llevaran a ustedes a la convicción a la tesis sostenida por la Defensa de la siembra de droga y si así llegase a suceder le solicitaría un veredicto de inculpabilidad es decir una absolutoria.
Luego de las exposiciones tanto del Ministerio Público y de la defensa privada, el Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado ALEXANDER JOSE RENGEL, venezolano, nacido en fecha 29/04/1974, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.498.516, soltero, comerciante, residenciado en Aricagua, Calle Las Flores, Casa Sin N°, cerca de la Prefectura, Municipio Montes, Estado Sucre, quien expone: No quiero declarar. Me acojo al precepto constitucional del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125, y 131 de la referida ley adjetiva penal, manifestando no querer declarar.
Concluido el lapso de recepción de pruebas este Tribunal le concede el derecho al Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN quien expone: “Esta representación fiscal, en la causa seguida a ALEXANDER JOSE RENGEL, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y observado en el transcurrir en este juicio, se demarca unas circunstancia de hechos, que el acusado es culpable del delito que se le acusa. En esa oportunidad el procedimiento efectuado el 12-12-2010, cuando funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en virtud de una orden de allanamiento solicitado al tribunal de control, en una vivienda, de ese sector, e dedicaban a la distribución de droga, se ubicaron dos testigo, desligada de la jurisdicción y de los funcionarios. Ese día se trasladan a ese sitio, y fue recibido por una ciudadana de sexo femenino. Revisan al a acusado no encontrándosele nada encima. Revisada la cocina la sala y el comedor, en estas áreas comunes no encontraron nada, en la ultima habitación donde logran determinar que duerme el acusado, en compañía de los testigos, que en una caja de whisky, que se encontraba en la referida vivienda, incautaron en presencia de los testigos, dos envoltorios de material sintético, contentivo de 88 envoltorios cocaína base tipo crack o comúnmente llamada piedra, con un peso de 13 gramos con 250 mgs. En un maletín teléfono celular, bisturí, papel de aluminio. Y tomando en cuenta que la sustancia incautada en la habitación del acusado, Es por lo que detienen Alexander José Rengel, es por lo que los hechos no tienen en esta sala. Comparecieron los funcionarios actuantes se bajan de la unidad e ingresan a la vivienda y observan la incautación y observaron cuando revisaron la caja de Whisky se encontró la droga denominada crack, cuando se le leyó a orden de allanamiento procedieron a detener al ciudadano. Eso no lo dije yo, sino que vinieron aquí los funcionarios y lo manifestaron este Tribunales. Así como los testigos presénciales del procedimiento, que no tuvieron nada que ver con las personas que viven en es residencia. En este caso la victima en una victima indeterminada- Orlando Contreras Vargas, testigo nos refiere que los funcionarios lo ubicaron y que iban hacer un allanamiento, posteriormente lo trasladan al comando de la policía. Los funcionarios le facilitaron unos pasa montañas y no pudieran individualizar lo que estaba ocurrieron. Refieren ellos que los funcionarios llegaron a la vivienda y el papel fue leído por los funcionarios. Lo importante que estuvo presente en la orden de allanamiento. Este testigo que cuando ingresaron al cuarto, logra ver cuando de una caja de vino y sacaban unos vinos y que estaba el otros testigo observando el procedimiento. Y se llevaron a dos persona, una mujer por bolera y al acusado. Y cuando llegan a la policía ven unos papeles de aluminio. Este testigo no tiene nada que ver c ni con la policía ni con los viven en la vivienda. el oro testigo señalo que era agricultor y que ese día paso doce horas para llegar al circuito, refiere la lectura de un papel, el Ministerio publico no pretende tapar esa circunstancia. Que habían dos testigos el y otra persona. Y que el observa que dentro de una caja de whisky sacaron unas bolsitas y dentro habían unas piedritas y ese es el nombre que se le da en la calle es crack o piedra. Si esta observando ese momento cuando sacan el envoltorio con la sencillez de su declaración, evidentemente no procuro que el funcionario haya permitido que observar eso. Existían dos testigos. En esta sala de audiencia vino un testigo del acusado y Sarai Lorenza Rangel, es hermana del acusado, estos dos medios pruebas dicen que el funcionario se saco y que trato de meterlo. Si existió ese procedimiento, tenemos unas personas que dicen que fueron testigos. Asimismo vinieron los expertos y se dio por incorporado la experticia y nos acredita la existencia de una droga, bisturí, papel de aluminio, un cheque, un celular, un facsímile de revolver. Si analizamos todos los medios de pruebas en conjunto. Podemos legar a la conclusión de que es Culpable ALEXANDER JOSE RENGEL, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Es por lo que solicito se dicte sentencia condenatoria en su contra, en base a la prueba que les he señalado y en base a esa victima que no vemos, esa colectividad que no podemos percibirla. Con esos doce gramos pueden iniciar el consumo muchos ciudadanos, así como niños que pude ser familiar de uno. No lo invente solo referir lo que sucedió en esta sala. Es por loe que solicito haga justicia, se dicte sentencia condenatoria, de pronunciarse a esa culpabilidad, accesoria de confiscación de los bienes incautado.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa privada ABG. JESUS AMARO quien expuso: “Voy iniciar mi exposición, por mi falta de modestia. al llegar al circuito alguien me decía esta muy elegante, me vestí así por que lo que vine es a pedir justicia y acabar con una injusticia que se llevado por mucho tiempo. Que comenzó el 12-12-2010, mi defendido es la única victima y no la colectividad como dice el fiscal del Ministerio Público, funcionarios le sembraron drogas para llevárselo detenido. Nos dijo quien era Alexander Rengel y nos dijo que hace y que se dedica, no hay problemas con los niños de la escuela que queda cerca del sitio. Esos funcionarios cuando quieren beber juicio, lo quieren hacer gratis, y no en labores de inteligencia, rumbeando con sus amigos quieren beber Whisky gratis y el que no se baje con la botella, tiene que pagarlo de esa manera. Se que no tenemos pruebas de eso y con el carácter especulativo que habla el fiscal lo puedo hacer yo. Tengo la certeza que mi defendido es inocente, no voy a probar su inocencia, el Ministerio público quiere probar la culpabilidad. Ustedes cuando salgan de aquí van a ver dos películas distintas. Hay contradicciones hay una posibilidad absoluta que se puede arponar los dichos de las personas que vinieron a declarar en este juicio. Medina y Guevara, duraron dos o tres horas en ese cuarto, ellos son oficiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Esos funcionarios que no hicieron registros. Guevara y medina para decirnos a nosotros para decir que encontraron la droga dice que lo encontraron arriba de un gabinete. El amigo Guevara vio contar a Medina, en el gabinete del cuarto los envoltorios. Medina dijo que lo contaron en el colchón del cuarto. Y dije gracias dios primer out. Estamos hablando de las personas en el cuarto. Los otros dos funcionarios dijeron nosotros no vimos nada, yo me quede en el fondo y yo me quede cuidando la femenina, ni siquiera quisieron firmar el acta. El funcionario policial que es hermano de Sarai dijo que estaban haciendo una injusticia. ¿Por que se fueron a San Lorenzo?. Estaba totalmente opuesta a Aricagua, es la zona más rural del Municipio Montes. Si ve a un ciudadano con esa característica sabe que es un campesino, a quien dejan allí sentando y lo ponen a firmar por que no sabe leer y escribir. Comenzaron entrando al tercer cuarto. Esa declaración de Contreras solo dice no recuerdo, y señor Márquez Jiménez, fue lanzando en una bandeja. Eran tres cosas distintas, ni recuerda las características de la persona que saco el material. Aquí han pasado hechos muy graves, estos señores no solo hicieron un delito, simulación de un hecho punible, aquí mismo en sede judicial cometieron delito, le metieron al tribunal los policías, además instigaron a que otras personas cometieran testigos. Se presento una incidencia cuando yo estaba en el baño, cuando escuche al que apodan al cuatro mil, y que dijera que no tenía capuchas. Por que mintieron al Tribunal estaban los testigos encapuchados, dijeron que no y Medina dijo que no se recordaba, Como se yo que, el que vino aquí estuvo en ese cuarto. El Ministerio Público, no nos hablo de las evidencias habían resultado negativa no había contacto con esa droga, por que solo se incauto con una bolsa amarilla sin bolsa, que salio en la comandancia. Debo pedir a todo evento la nulidad de esa prueba, que el procedimiento se hizo en presencia de dos testigos encapuchados, por los mismos testigos lo dijeron. Y pido que se anule esa prueba, no dice que tiene que estar l encapuchados los testigos, se esta violentado el debido proceso, así como el juicio previo. Y que no concuerda la declaración de ese testigo con lo expuesto por los funcionarios públicos. Que dice que la persona que revisó hizo el conteo. El otro testigo dice que el mismo que reviso es el mismo que contó. Hay algo mas importante de lo que he dicho, de que habla Guevara de 88 envoltorios y medina de 88 envoltorios y el experto dice 88 envoltorios y el testigo que comenzó la cadena de custodia en la Comandancia de la Policía, de que habían unas sueltas y unas envueltas, y además dice que el policía dijo que era piedritas. Eso se lo dijeron en la ate sala de la sala. El cuatro mil lo instigo a delinquir que mienta en una sala de juicio, y es uno de lo que participo en el procedimiento. Y fue que le sembró 88 envoltorios a mi defendido. Para solicitar una condena hay que probar el hecho con verdad. Hay contradicción no solo entre testigo sino entre funcionarios y funcionarios y testigos, ni el color de la piedra coincide con el color beige. No ha la posibilidad de una sentencia condenatoria, se cometió un fraude a la justicia, se simulo un hecho punible ese día, sembraron a mi defendido, de modo que no puede el Ministerio Público una sentencia condenatoria. Por que hay tanta contradicción por que sencillamente, ese conteo no se produjo y no se contó ese material esa droga que aparece en la experticia, por que allí no los tenían, por que el trabajo ya estaba hecho. Creo que con toda la preocupación del problema de la droga y la mejor manera de combatir a la droga es meter preso a quien verdaderamente trafican distribuyen y venden droga, y no avalar a policías guapetones, y que este ciudadano vende mercancía seca. Queremos justicia. Tenemos la certeza que este ciudadano no se le encontró droga. Solicito sentencia absolutoria. Y en aso de condena invoco a favor de mi representando la atenuante que establece el artículo 74 numeral 4to del código penal. Las partes ejercieron el derecho de Contra replica. El fiscal del Ministerio Público, ratifico la sentencia condenatoria. No me voy a pronunciar a la prueba nueva que dice la defensa. Sino con respecto a la nulidad, debe ser inadmisible por que no la sustento la defensa. La defensa entiende debe imperar el in dubio pro reo, a favor de mi defendido y que sentencia debe probarse mediante prueba licita. Es imposible armonizar esas tres declaraciones.
Antes del cierre del juicio oral y público se le otorgó el derecho de palabra al acusado ALEXANDER JOSE RENGEL, ampliamente identificado. Se le impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución d ela Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando” No declarar y se acoge al precepto Constitucional.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Así las cosas considera este Tribunal Mixto que los hechos demostrados en el presente debate tuvieron su origen en fecha hechos en 12/12/2010 siendo las 8:00 de la mañana funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Comisaría del, se trasladaron al Sector de Acarigua Calle Las Flores Casa S/N, residencia del acusado ALEXANDER RENGEL a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento que emitiera el Tribunal de Control, ubicando los testigos JESUS PEÑALVER GONZALEZ y ORLANDO CONTRERAS VARGAS en el sector de San Lorenzo, tal como dejaron establecido al momento de rendir declaraciones en el juicio oral y público, así mismo señalaron que los funcionario le colocaron una capuchas, para resguardar su integridad física, afirmando que ingresaron a la vivienda lugar donde se encontraba la esposa del acusado y la hermana quien fue la persona que los atendió cuando llegaron a la casa, procediendo los funcionarios actuantes, leer la orden de allanamiento y el motivo por el cual estaba allí, de inmediato revisaron las habitaciones, indicando el testigo JESUS PEÑALVER que en la tercer aposento ingresaron los dos testigos, dos funcionarios y el acusado, y al ser revisadas unas cajas licor que se localizaron detrás de la puerta del cuarto, uno de los agentes saco del lugar donde estaban las botellas una bolsa de plástico de color amarillo, la cual contenía envoltorios de aluminio y una piedritas de color blanca, diciéndole los funcionarios que esos embalajes y piedritas eran droga, así mismo el testigo manifiesta que en la habitación había un gavetero, al igual que un bolso y en el mismo había dinero en efectivo y un cheque, también colectaron una tijera, un rollo de papel aluminio, mientas que el testigo ORLANDO CONTRERAS VARGAS expuso que no observo donde fue localizada la bolsa plástica color amarilla y que esta la vio fue en el comando de policía, ambos testificaron, que los envoltorios no fueron contados en la vivienda del acusado, ni inspeccionado el contenido. En este orden de ideas las ciudadanas YULEXI y SARAI atestiguan que estuvieron presentes en la revisión de la habitación del acusado y el funcionario MEDINA luego de haber revisado una primera vez la cajo no ubicó nada, ordenando una segunda revisión de las cajas con unos estudiantes, pero previa el funcionario había colocado entre las cajas de una bolsa de plástico, la cual fue colectada por un estudiante de nombre ADRIAN, determinándose que la sustancia estupefaciente y psicotrópica colectada fue peritada por el expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dando como resultado que se traba de COCAINA BASE CRAKC con un peso de DOCE GRAMOS CON DOCE GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS.
Hechos estos que han quedado fehacientemente demostrado y comprobados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presenció de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio bajo las siguientes primicias; oralidad referente a todos los alegatos y exposiciones que se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima, expertos y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:
LEOPOLDO JOSÉ GUEVARA, en su condición de Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debidamente juramentado manifestó: “Fueron con una Orden de Allanamiento a la Calle las Flores de Acarigua. Llegaron a la casa del señor Alexander Rengel y los atendió una Señora que dijo ser su hermana. Después el Inspector medina le mostró la Orden de Allanamiento, se la leyó y la Señora les abrió la puerta para que ingresaran. Dentro de la misma, se procedió a revisar la sala y la cocina y no hallaron nada, pasaron al primer cuarto con los dos testigos, lo revisaron y no consiguieron nada, luego a la segunda habitación y tampoco encontraron nada, se dirigieron al tercer cuarto donde duerme el señor Alexander Rengel, localizaron 4 cajas de Whisky y una bolsa plástica de color amarillo, se la dio al Inspector Medina, y éste procedió a contar lo que había en el interior que eran 88 mini envoltorios de presunto Crack, de igual forma se hallo en un gavetero, un rollo de papel de aluminio, una tijera y una navaja (estilo bisturí). Luego contaron los envoltorios con los Testigos, asimismo, en un bolso habían Bs. 3.285,oo y un cheque por la cantidad de Bs. 2.000,oo del Banco del Caribe, a nombre del ciudadano Alexander Rengel. Una vez terminada la revisión de la vivienda, se le leyeron sus derechos al señor Rengel y lo trasladaron al Comando”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que estuvo acompañado en el Procedimiento por los Funcionarios DERBYN MEDINA, LEONEL FIGUERA Y VICMAR CÓRDOVA. Que realizaron el Procedimiento el 12 de diciembre de 2010, a las 8:25 a.m. en la Calle las Flores de Aricagua, al este de Cumanacoa. Que realizaron la Visita Domiciliaria porque tenían conocimiento que presuntamente en ese sector vendían droga y el Comisario Fuentes estaba al tanto de ello. Que Vicmar Córdova contactó a los Testigos en la Plaza. Que el acusado informó que dormía en el tercer cuarto. Que las cajas de Whisky que mencionó estaban al lado de la puerta. Que los elementos de interés criminalísticos colectados fueron trasladados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y allí se les practicaron las Experticias pertinentes. Que las evidencias no fueron pesadas en el sitio del suceso. Que sacó el dinero del bolso y el Inspector Medina lo contó frente a los Testigos que se hallaban en la habitación. Que colocaron a la vista de los Testigos lo que incautaron. Que en el momento del Allanamiento solo se hallaban el acusado y su hermana. Que hizo pasar a la habitación a los Testigos. Que primero ingresaron a los cuartos, los Testigos, el acusado y la Comisión. Que las evidencias halladas en el sitio del suceso se describen en la Cadena de Custodia, cumpliendo previamente con los respectivos pasos para su colección y preservación. Que los 2 Testigos fueron localizados en la Plaza Bolívar de Cumanacoa. Que ese procedimiento no coincidió con la celebración de ninguna actividad ese día en la Calle. Que colectó la sustancia que presuntamente era Crack. Que mostró a los Testigos lo que había en la bolsa plástica de color amarilla que había encontrado en la habitación y se la entregó al Inspector Medina. Que en la habitación había un gabinete pequeño de color marrón y sobre éste, el Inspector contó individualmente lo que había dentro de la bolsa plástica en presencia de los Testigos estaban en la habitación de frente del sitio donde contaban las piedras. Que en el cuarto había una cama del lado derecho. Que estaba con los Testigos, el acusado, su Hermana y el Inspector Medina. Que encontró las cajas de Whisky en el lado izquierdo de la entrada de la habitación. Que la puerta del cuarto abre hacia dentro y si ésta se abre, las cajas de Whisky quedan tapadas con la puerta. Que en el Allanamiento la Hermana del acusado se puso altanera y comenzó a vociferar palabras obscenas porque ellos llegaron a la vivienda. Que durante el procedimiento la hermana del acusado no fue detenida. Que solicitaron refuerzo y llegaron tres unidades 3. Que los Testigos tenían puesto una gorra y unos lentes. Que la residencia tenía solo 3 habitaciones. Que localizó sobre un gabinete un facsímil, que es una pistola de juguete, una tijera y un rollo de papel de aluminio. Que observó con los Testigos, el Inspector Medina y el acusado las evidencias que se hallaban sobre el gabinete. Que el Comisario Alberto Fuentes realizó investigaciones previas porque estaba a cargo de la Investigación. Que al abrir la caja observó que le faltaban botellas. Que la primera caja la tuvo que quitar de arriba y la colocó al lado.
DERBYN JESÚS MEDINA, en su condición de Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debidamente juramentado manifestó: “El día 12 de diciembre de 2010, aproximadamente a las 8:00 a.m., conformaron una comisión y se trasladamos hasta la Calle las Flores, Parroquia de Aricagua, Municipio Montes, para darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento en la residencia del ciudadano Alexander Rengel, pintada de color blanco, posee una reja blanca y el porche está pintado de color azul, tenían conocimiento que presuntamente en esa vivienda se distribuían sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Luego ubicaron a dos personas que sirvieron de testigos y se trasladamos al lugar antes mencionado, al llegar se le informó a una ciudadana el motivo de la visita y ésta manifestó ser la dueña de la casa y que estaba acompañada de su hermano, le solicitaron que lo llamara, leyó en presencia de los Testigos la Orden de Allanamiento. Posteriormente revisaron al ciudadano y no le hallaron nada. Prosiguieron a revisar la Sala, el Comedor y la Cocina y no localizaron nada. Continuaron inspeccionando los cuartos ubicados a mano derecha de la residencia y no encontramos nada en la primera y segunda habitación. El ciudadano Alexander manifestó que dormía en el último cuarto y el Funcionario Leopoldo Guevara examinó la habitación y del lado izquierdo ubicó unas cajas que tenían unos envoltorios de material sintético de color amarillo contentivos de 88 envoltorios de papel aluminio que contenían una sustancia pastosa, presuntamente crack. Asimismo en presencia de los Testigos, consiguieron una tijera, un rollo de papel aluminio, un bisturí, un teléfono celular, y un bolso, tipo maletín, que contenía la cantidad de Bs. 3.285,oo, en billetes de distintas denominaciones, un Cheque por la cantidad de Bs. 2.000,oo y un facsímil. Culminada la revisión, le informamos al ciudadano que sería detenido, le leyeron sus derechos y lo trasladamos al Comando para identificarlo plenamente”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que tuvo acceso a la información por la cual se solicitó la Orden de Allanamiento porque antes de ello se realizó una investigación previa. Que su participación en la Investigación previa consistió en visitar varias veces la Parroquia, avistar la vivienda y observar a varias personas conocidas como consumidoras arribando a la vivienda. Que los funcionarios que actuaron en el procedimiento fueron Leopoldo Guevara, Leonel Figuera y Vicmar Córdova. Que los Testigos fueron ubicados en la Plaza de Cumanacoa. Que Leopoldo Guevara le manifestó el hallazgo. Que se encontraba en la puerta del cuarto cuando Leopoldo le informó lo que halló en una caja de whisky. Que la residencia poseía 4 habitaciones aproximadamente. Que el Funcionario Guevara luego de colectar la evidencia, se lo entregó, y éste lo contó sobre una cama de una habitación en presencia de los Testigos y los iba colocando dentro de una bolsa. Que a la habitación ingresó primero el ciudadano Alexander, después los Testigos y el Funcionario Guevara y él se quedó en la puerta. Que no recuerda la cantidad de cajas que se hallaron pero eran varias. Que contó el dinero y los envoltorios en presencia de los Testigos y del ciudadano Alexander. Que al finalizar el conteo los Testigos estaban en la habitación. Que en el procedimiento el ciudadano Alexander resultó detenido. Que en la residencia además de Alexander se encontraba una señora que manifestó ser su hermana. Que en la habitación en un gavetero se colectaron otras cosas pero no recuerda. Que él estaba al mando de la Comisión. Que la Policía de Acarigua se encuentra a 50 metros de distancia en línea recta. Que mientras estuvieron en la vivienda solo estaba su hermana y al retirarse llegaron otras personas, y entre ellas estaba una señora que se imagina que es su mamá. Que los Testigos tenían la cara descubierta. Que en el cuarto de Alexander había un aire acondicionado, un gavetero, las cajas, una cama ubicada a mano izquierda y no recuerda que más había. Que en la sala de la residencia estaba la hermana del acusado, acompañada por un Funcionario. Que realizó el conteo de los 88 envoltorios que se consiguió sobre una cama que se hallaba en el cuarto en presencia de los Testigos que estaban sin capuchas. Que el Funcionario Leonel Figuera se quedó en la parte de atrás de la residencia, Vicmar Córdova en la Sala, Guevara estaba revisando y él estaba supervisando. Que presumieron que la sustancia incautada era crack porque destaparon un envoltorio en presencia de los Testigos. Que el Funcionario Guevara localizó en el último cuarto un dinero, un bisturí, una navaja, un cheque, un rollo de papel aluminio, una tijera y un facsimil. Que el maletín estaba sobre un gavetero. Que todo se consiguió dentro del cuarto.
Al analizar las declaración del funcionario LEOPOLDO JOSE GUEVARA, se evidencia que fue uno de los funcionarios actuantes en la visita domiciliaria efectuada en fecha 12-12-2010 en la residencia del acusado ALEXANDER RENGEL ubicada en la Calle Las Flores del Sector de Aricagua Cuamanacoa donde fueron atendidos por la ciudadana SARAI hermana del acusado, a quien le informaron sobre la orden de allanamiento y esta les autorizo el ingreso al interior de la casa, de inmediato procedió a revisar las aéreas de sala, cocina en compañía de los testigos JESUS RAFAEL PEÑALVER GONZÁLEZ y ORLANDO CONTRERAS VARGAS, que fueron ubicados en la Plaza Bolívar, no hallando ningún elemento de interés criminalística, continuando con la requisa ingresaron a dos de las habitaciones no encontrando ninguna evidencia y en el cuarto dormitorio donde dormía el acusado de autos detrás de la puerta del lado izquierdo se hallaban apiladas cuatro cajas contentivas de botellas de whisky, al ser revisadas una por una, en el interior de una de la cajas colecto una bolsa plástica de color amarilla, conteniendo 88 envoltorios de presunta droga denominada crack, que el hallazgo lo hizo en presencia de los testigos, que para el momento tenían puesto lentes y gorra, el acusado y la hermana quien se puso altiva con la comisión policial, afirmando que la bolsa con la sustancia se la entregó al Inspector MEDINA sacó de la bolsa los envoltorio los colocó en un gavetero que estaba en la habitación y los contó en presencia de los testigos, así mismo indicó el funcionario que colectó un bolso y en el interior del mismo estaba la cantidad de Bs. 3.285,oo y un cheque por la cantidad de Bs. 2.000,oo del Banco del Caribe, a nombre del ciudadano Alexander Rengel y sobre el gavetero había una pistola de juguete un rollo de papel aluminio y una tijera, al ser entrelazado este testimonio con lo expuesto por el inspector DERBYN JESÚS MEDINA, son contestes en afirmar que en fecha 12-12-2010, se trasladaron a practicar visita domiciliaria Calle las Flores, Parroquia de Aricagua Cumanacoa en la residencia del acusado ALEXANDER RENGEL, siendo su fachada de bloque, pintada de color blanco, protegida con una reja y el porche pintado de color azul, donde fueron atendidos por el acusado y la hermana, ubicando dos testigos en la Plaza de Cumanacoa, procedieron hacer la revisión iniciándose por la Sala, Comedor y la Cocina y no localizaron evidencia alguna, luego se dirigieron a la primera y segunda habitación no hallando elemento de interés criminalística y en la tercera habitación el funcionario LEOPOLDO GUEVARA en presencia de los testigos JESUS RAFAEL PEÑALVER GONZÁLEZ y ORLANDO CONTRERAS VARGAS el acusado y la hermana SARAI localizó del lado izquierdo en unas cajas whisky una bolsa de material sintético de color amarillo contentivos de 88 envoltorios de papel aluminio que contenían una sustancia pastosa, presuntamente crack, la cual le fue entregada, así mismo los testigos observaron incautación de una tijera, un rollo de papel aluminio, un bisturí, un teléfono celular, y un bolso, tipo maletín conteniendo la cantidad de Bs. 3.285,oo, en billetes de distintas denominaciones, un Cheque por la cantidad de Bs. 2.000,oo y un facsímil y en presencia de los testigos quienes tenían la cara descubierta y no portaban capucha, conto sobre una cama los ochenta y ocho (88) envoltorios y el dinero, por último afirmó que la vivienda tenía cuatro habitaciones, manifestó no recordar cuantas cajas de whisky habían en la habitación, ni que objetos fueron ubicados en el gavetero.
Es evidente que surgen serias contradicciones en los testimonios de los funcionarios LEOPOLDO GUEVARA y DERBYN JESUS MEDINA, el primero afirma que fue el encargado de revisar las áreas de la casa, sala, cocina, dos habitaciones y la tercera en la cual dormía el acusado ALEXANDER RENGEL fue allí donde se localizó la sustancia estupefaciente y psicotrópica en presencia de los testigos JESUS RAFAEL PEÑALVER GONZÁLEZ y ORLANDO CONTRERAS VARGAS, quienes portaban lentes y gorra, incautando la bolsa de material sintético de color amarillo contentiva de la sustancia denominada crack en el interior de una de las cajas de whisky, así mismo localizó sobre un gavetero una pistola de juguete un rollo de papel aluminio y una tijera y una vez incautada la sustancia le hizo entrega de la misma al inspector DERBYN MEDINA, quien coloco los envoltorios sobre el gavetero y los contó en presencia de los testigos dando un total de 88; mientas que el encargado de la comisión Inspector DERBYN JESUS MEDINA se colocó en la puerta y observaba la revisión del funcionario GUEVARA, sin embargo este afirma que los testigos tenían las caras descubiertas es decir que no tenían lentes, ni gorra y mucho menos capucha, que la droga fue ubicada en las cajas de Whisky pero no recuerda cuantas cajas eran, de igual forma manifiesta que el funcionario le hizo entrega de una tijera, un rollo de papel aluminio, un bisturí, un teléfono celular, y un bolso, tipo maletín conteniendo la cantidad de Bs. 3.285,oo, en billetes de distintas denominaciones, un Cheque por la cantidad de Bs. 2.000,oo y un facsímil, desconociendo en qué lugar fueron colectadas; surgiendo para esta juzgadora las siguientes interrogantes ¿Será que el inspector DERBYN JESUS MEDINA no presenció la revisión que hiciera el funcionario LEOPOLDO GUEVARA? ¿Por qué él, como jefe de la comisión debió estar atento a la actuación del subalterno y no poder olvidar detalles relevantes del procedimiento como lo es ¿cuántas cajas de whisky habían en la tercera habitación? ¿Si los testigos tenían lentes y gorras? ¿En qué lugar de la habitación se ubicó la tijera, el rollo de papel aluminio, el bisturí, un teléfono celular, y un bolso, tipo maletín conteniendo la cantidad de Bs. 3.285,oo, en billetes de distintas denominaciones, un Cheque por la cantidad de Bs. 2.000,oo y un facsímil? ¿Si los envoltorios los contó en presencia de los testigos encina de la cama o en el gavetero como afirma GUEVARA? al ser comparados las declaraciones de los funcionarios LEOPOLDO GUEVARA y DERBYN JESUS MEDINA, con las de los testigos JESUS RAFAEL PEÑALVER GONZÁLEZ y ORLANDO CONTRERAS VARGAS, discrepan en cuanto al sitio donde fueron localizados los testigos, toda que los agentes policiales indican haber ubicado a los testigos en la Plaza Bolívar de Cumanacoa y los testigos dicen que fueron abordados en San Lorenzo, lugar este que queda distante de la población de Cumanacoa, así mismo el funcionario DERBYN MEDINA aseguró que los testigos tenían los rostros descubiertos, no le colocaron capucha y LEOPOLDO GUEVARA indicó que le colocaron gorra y lentes, mientras que los testigos de manera categórica señalaron que fueron encapuchados; en lo que respecta al hallazgo de la sustancia estupefaciente el funcionario GUEVARA manifiesta que ubicó una bolsa de material sintético de color amarillo en una de las cajas de whisky, entregándosela al inspector DERBYN JESUS MEDINA quien contó los envoltorios encima del gavetero en presencia de los testigos y a su vez MEDINA dice que los conto encima de la cama, lo cierto es que lo testigos afirman que el conteo de los envoltorios lo efectuaron en la comandancia policial y por último el testigo ORLANDO CONTRERAS afirma no haber visto sacar los envoltorios de la caja de whisky. Este Tribunal desestima los testimonios de los funcionarios DERBYN JESUS MEDINA y LEOPOLDO GUEVARA, por ser los mismos contradictorios entre sí, y a lo expuesto por los testigos que presenciaron el allanamiento en la vivienda del acusado.
LEONEL JOSÉ FIGUERA, en su condición de funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debidamente juramentado manifestó: “El 12 de diciembre del año 2010, como las 7:00 a.m., recibí una llamada por radio para que nos trasladáramos al Comando de Cumanacoa. Al llegar nos notificaron que había que practicar una Orden de Allanamiento en el Pueblo de Aricagua. Localizamos al Inspector Leopoldo, con el fin de ubicar 2 Testigos en la Patrulla. Llegamos al sitio y el Inspector Medina preguntó si se encontraba el ciudadano Alexander, nos dijeron que si y el Inspector Medina me dijo que me dirigiera a la parte de atrás de la residencia”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que no estuvo presente en la revisión porque estaba en la parte de atrás de la casa. Que no supo que encontraron en la revisión. Que detuvieron a alguien y es el ciudadano que viste con una camisa de color negra y amarilla. Que detuvieron al ciudadano porque le encontraron unos envoltorios pero no sabe la cantidad porque se fueron rápido ya que estaban llegando los familiares. Que no sabe que contenían los envoltorios y luego de revisar el Inmueble se trasladaron al Comando. Que estaba la hermana del acusado. Que no entró a la vivienda porque estaba en la parte trasera de la casa resguardando el lugar. Que luego de la revisión trasladaron a los ciudadanos hasta el Comando de Cumanacoa. Que no había personas al ingresar a la vivienda y al retirarse estaban llegando los vecinos y familiares. Que participaron 4 funcionarios. Que cree que no usaron Estudiantes de la Policía. Que los Testigos usaron gorras y lentes. Que nunca tuvo a la vista a sus compañeros. Este Juzgado le otorga todo el valor probatorio al quedar demostrado que en fecha 12-12-2010, se trasladó a la residencia del acusado ALEXANDER RENGEL ubicada en el sector Aricagua calle Las Flores en compañía de los funcionarios DERBYN JESUS MEDINA, LEOPOLDO GUEVARA y VICMAR CORDOVA, siendo su actuación en el procedimiento de resguardar la vivienda mientras sus compañeros efectuaban la revisión de la casa.
VICMAR DEL VALLE CORDOVA RODRÍGUEZ, en su condición de funcionaria adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debidamente juramentada manifestó: “Que ella se encontraba en la Unidad 045 con el Inspector Leopoldo Guevara, y los llamo Jesús Medina. Cuando llegaron, les dijeron que había que practicar un Allanamiento en Aricagua. También les informó que ubicáramos 2 Testigos, los cuales se encontraron en la Plaza Bolívar de Cumanacoa. Luego se fueron al Sector de Aricagua, específicamente a la Calle Las Flores y llegaron a la residencia, fueron atendidos por una ciudadana, se identificaron como Funcionarios preguntaron por el ciudadano Alexander Rengel; ella les informó que era su hermano y estaba en la cocina, lo llamo y conversó con el Inspector Medina, le leyó la Orden de Allanamiento, el Inspector le indicó que se quedara en la parte trasera de la sala, al Cabo Leonel lo envió al fondo de la casa y que él se encargaría con el Inspector Leopoldo Guevara de revisar la residencia, le explicó a los Testigos el procedimiento y comenzaron a revisar la parte de la sala. Ella se quedó reguardando a la fémina en la sala y no hizo nada A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que el frente de la casa estaba pintado de color azul y tenía unas rejas de color blanco. Que no participó en la revisión. Que su trabajo consistió en resguardar a la fémina. Que no se enteró si hallaron elementos de interés criminalística porque estaba en la sala. Que detuvieron al ciudadano ALEXANDER RENGEL porque habían encontrado algo en su vivienda. Que localizaron una droga pero no sabe la cantidad. Que en el procedimiento participaron 2 Testigos masculinos, que fueron ubicados en la Plaza Bolívar de Cumanacoa. Que el procedimiento se realizó el 12 de diciembre de 2010. Que trasladaron a los Testigos y a la persona detenida al Comando de Cumanacoa. Que en sus 9 años de experiencia, los Comandantes asumen las acciones de revisión. Que del sitio donde se encontraba podía ver las habitaciones porque estaban en línea. Que observó que revisaron la sala, el primer cuarto, el segundo, y el tercero. Que en el procedimiento no participaron estudiantes de la Policía del Estado. Que había 2 Testigos. Que pidieron refuerzos pero no sabe el motivo. Que no recuerda cuantos Funcionarios llegaron a reforzar y éstos no ingresaron a la vivienda. Que al ingresar a la casa llegaron 2 motos y una unidad y al salir no se fijó. Que los Testigos no tenían capuchas ni pasamontañas. Que no había personas en la calle cuando llegaron a la residencia. Que no estaba la madre del joven ni su mujer. Que esa señora mencionó que era la hermana del acusado. Que él junto con el Inspector Leonel ubicaron a los Testigos. Que eran jóvenes, uno era moreno y el otro blanquito. Que uno era más gordo que otro. Que les colocaron un chaleco una gorra. Este tribunal desestima lo manifestado por la funcionaria, en primer lugar señala que los testigos fueron localizados en la Plaza Bolívar de Cumanacoa, siendo esto falso porque los mismos se localizaron en la Población de San Lorenzo, por otra parte señala que los testigos portaban lentes y gorra y estos tenían puestas capuchas como quedó verificado en el debate y por último señalo que su actuación en el procedimiento fue reguardar a la hermana del acusado que estaba en la sala, dicho este que es contrario a lo expuesto por los funcionarios GUEVARA y MEDINA que aseguraron que en el momento de la revisión de la habitación del acusado estaba la hermana presente.
JESUS RAFAEL PEÑALVER GONZÁLEZ, en su condición de testigo, debidamente juramentado manifestó: “Observó que sacaron una bolsita de una caja de whisky del cuarto, se llevaron detenido a un muchacho porque se puso altanero con los Funcionarios y también al dueño de la casa.” A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que se encontraba en una Bodega de San Lorenzo cuando le pidieron que sirviera como Testigo. Que no sabía hacia donde lo trasladaban porque no conoce Cumanacoa Que al llegar al sitio, los Testigos y los Funcionarios se bajaron para luego entrar en la residencia. Que dentro de la vivienda estaba un señor, una señora y un muchacho. Que el muchacho que indica fue la persona que se puso altanera Que revisaron 3 cuartos de la casa. Que las cajas de whisky estaban en el piso, en un rincón de cuarto. Que entró acompañado por el otro Testigo. Que la bolsita la sacó un Funcionario dentro de una caja de whisky y contenía unas piedritas, pero no sabe si era droga porque no la conoce. Que no recuerda si ubicaron algo más. Que no recuerda si los Funcionarios se llevaron algo al retirarse de la vivienda. Que salió con los Funcionarios. Que el señor de la casa era bajito, gordito, de piel blanca y tenía la cabeza afeitada. Que detienen al muchacho porque se puso altanero con los Funcionarios. Que las cajas de whisky estaban en el piso en un rincón. Que el cuarto tenía una puerta de metal. Que los cuartos estaban ubicados a mano derecha del comedor, como un pasillo. Que en el último cuarto estaban las cajas de whisky. Que le dijeron que no mencionara que le habían puesto una capucha. Que el día del procedimiento los Policías le pusieron una capucha. Que el otro Testigo estaba encapuchado. Que Cumanacoa es un Pueblo y San Lorenzo es otro.. Que no recuerda que día era pero estaba en San Lorenzo comprando la comida. Que los Policías llegaron bien a la vivienda e incluso hablaron con una Señora, le pidieron permiso para entrar y comenzaron a registrar la casa. Que en el cuarto que revisaron fue donde hallaron las cajas de whisky. Que había otros cuartos en la casa y fueron revisados. Que las piedritas se encontraban en el cuarto y eran blancas y estaban envueltas en papel de aluminio. Que las ubicó un Funcionario. Que el Funcionario que revisó fue el que destapó las piedritas. Que las piedritas unas estaban envueltas en papel aluminio y otras sueltas fueron vaciadas en una bandeja y después la volvieron a meter en la bolsita. Que había otras personas en la vivienda. Que abrieron las cajas, sacaron las botellas, las pusieron en el piso, y las colocaron nuevamente en su lugar. Que las cajas estaban encima de otras. Que la revisión comenzó de arriba hacia abajo. Que la bolsa la sacaron de una caja que estaba abajo y de última. Que no recuerda el número de piedritas encontradas. Que la bolsita amarilla estaba sola. Que no vio una bolsa de otro color. Que siempre estuvo atento a lo que hacían. Que le informaron que el muchacho se puso altanero porque el papá no tenía droga en la casa. Que no recuerda si los Funcionarios hallaron o tomaron otra cosa. Que menciona que eran piedritas porque los Policías lo dijeron, además no está seguro que era porque es un campesino que fue criado en el campo. Que después lo trasladaron a la Comandancia y posteriormente a San Lorenzo. Que vio la bolsa amarilla en el Comandancia y los envoltorios los colocaron sobre una mesita. Que no recuerda si eso lo contaron en la Comandancia. Que lo pusieron a firmar un papel pero no lo leyó porque no sabe leer, solo colocó sus huellas. Que no recuerda si el Funcionario que halló la bolsa se quedó con ella o se la entregó a otro. Que no recuerda cuantos Funcionarios entraron con él, pero vio como a 6. Que afuera quedó un Policía, en la puerta otro y los demás entraron al cuarto. Que observó cuando el Funcionario metió la mano en una caja, dijo que era eso y lo mostró. Que había unas piedritas blancas envueltas o otras no. Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio, al quedar demostrado que el testigo estuvo presente en el procedimiento efectuado por los funcionarios en la residencia del acusado, donde el funcionario que revisaba el cuarto del acusado metió la mano en la última caja de whisky y saco una bolsa de color amarilla, manifestándole el agente al testigo que las piedritas que estaban en la bolsa era droga, sin embargo el testigo manifiesta que no puede asegurar si era droga, porque él no la conoce, de igual forma manifestó que fue llevado al comando policial y colocaron la piedritas envueltas en papel aluminio y otras que estaban sueltas en una mesa, pero no las contaron.
ORLANDO CONTRERAS VARGAS, en su condición de testigo, debidamente juramentado manifestó: “Estaba saliendo de su casa a las 6:00 a.m. cuando pasó una Patrulla al frente de su casa, le dijeron que me montara allí y les dije que no tenía la cédula. Me monté y estaba otro muchacho y nos llevaron para Cumanacoa. Después me dijeron que me iban a poner una capucha y les pregunté por qué y me respondieron que era porque iba a fungir como Testigo. Luego entramos a la casa y vi que estaban registrando y les dije que no podía opinar al respecto porque no había visto nada. No puedo decir que vi algo si no lo hice. Posteriormente nos llevaron para Cuamanacoa y sacaron al señor. En el Comando nos dijeron que ellos hacían el papeleo y me indicaron que firmara.” A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES: Que reside en San Lorenzo pero es de Caracas.. Que ese día cuando se montó en la Patrulla había otra persona de civil. Que también a esa persona le colocan una capucha. Que ingresó a la vivienda asustado porque estaba encapuchado. Que observó que leyeron algo a la familia que estaba en la casa antes de revisar. Que entraron los Policías y los Testigos. Que solo observó al Policía que registraba a mano derecha pero no vio al que estaba del lado izquierdo. Que la casa tenía un cuarto bien bonito y acomodado, había una peinadora, unas cajas de vino pero no estaba seguro, ellos sacaron una botella. Que dentro del cuarto estaban 2 Funcionarios revisando cada uno con un Testigo. Que todos estaban dentro de un mismo cuarto. Que el otro testigo estaba cerca donde estaban revisando. Que lo llevaron a la Comandancia de Cumanacoa. Que además se llevaron detenido a un familiar que estaba en un banco de la casa. Que no vio que hayan sacado nada donde estaba la botella de vino. Que vio en el Comando unos reales, un cheque, unos celulares y una bolsita con papel aluminio. Que los Funcionarios le indicaron que viera lo que tenían en la mesa. Que no se dio cuenta si los Funcionarios tenían algo en las manos antes de entrar al cuarto. Que no le gustó como los Funcionarios hicieron el procedimiento, que ellos lo detuvieron, le pusieron la capucha y después es que le informaron que iba a ser Testigo. Que no recuerda cómo era la sala solo el pasillo. Que las botellas estaban a mano izquierda. Que los Policías y el otro Testigo estaban cuando apareció la Botella, pero el Testigo no estaba de frente. Que desde donde estaba observó una peinadora. Que el cuarto era pequeño. Que la cama estaba entrando en el centro de la habitación. Que fue abordado por la Policía saliendo de su casa en San Lorenzo. Que le colocaron la capucha en Cumanacoa cuando los montaron en la Patrulla, era negra con unos huequitos en la parte de los ojos. Que al llegar a Aricagua cerca de la Iglesia, observó que se estaba realizando una actividad con niños, había una tarima y se escuchaba una musiquita. Que había gente en la calle. Que los Funcionarios trataron mal a una señora que estaba nerviosa y llorando y le dijeron que la iban a detener y le quitaron el celular. Que en la Comandancia había 2 celulares y quizás uno de esos era el de ella. Que el señor de la casa estaba presente cuando estaban revisando esa área. Que los Policías sacaron la botella y el señor de la casa les dijo que cuidado con quebrarlas. Que no recuerda cual Funcionario sacó la botella porque ellos estaban de espalda. Que no vio si en esa habitación hallaron algo porque estaba del otro lado. Que en ese cuarto no le mostraron nada. Que les mostraron las cosas en Cumanacoa. Que sobre la mesa estaban 2 celulares, el efectivo que la señora dijo que eran ella porque vendía productos y el poco de bromitas cubiertas de aluminio que estaban contando. Que las cosas de aluminio no las destaparon y por lo tanto no sabe que tenían. Que el otro Testigo estaba a su lado cuando le mostraron eso en Cumanacoa. Que los Policías los trasladaron encapuchados en unas motos hasta Cumanacoa. Que no sabe de donde los Funcionarios sacaron los objetos que le mostraron en la Comandancia. Se le confiere todo el valor probatorio al quedar demostrado que el testigo estuvo presente en el procedimiento efectuado por los funcionarios en la residencia del acusado, atestiguando que los funcionarios no sacaron de la habitación ningún objeto, que cuando es llevado al comando policial visualiza sobre una mesa dos celulares, dinero en efectivo y los envoltorios de aluminio, desconociendo que contenían.
SARAY LORENZA RENGEL, en su condición de testigo, fue impuesta del precepto constitucional por ser hermana del acusado ALEXANDER RENGEL, manifestó: “El día domingo, 12 de diciembre, ella estaba durmiendo cuando siente que le están dando patadas al portón izquierdo de la casa, se levantó su esposo y se dieron cuenta que eran unos Funcionarios. Uno de ellos conocido de su pareja quien se levanta. Recibieron al Funcionario le muestra una Orden de Allanamiento y les pregunta por Alexander Rengel, ella le dice que es su hermano, se acerca su mamá y le informa de la Orden de Allanamiento. Entraron 2 Funcionarios con 2 Testigos, cubriendo sus caras con pasamontañas. Luego su hermano que duerme en el último cuarto del pasillo se levantó y los Funcionarios con los 2 Testigos ingresan al comienzan a revisar y consiguen 8 cajas de whisky surtidas las revisan. El Funcionario llama a los Estudiantes, ingresaron al cuarto y comenzaron a revisar, sacaron las botellas su hermano les dice que tengan cuidado y uno de los que están registrando le informa al Inspector que no había nada. En la habitación hay un gavetero y un cajón uno de ellos pregunta que tiene allí y el hermano le responde que sus pertenencias, lo abren y sacan un bolso rojo que contenía dinero y un cheque. Siguen revisando y ubican una pistolita en otra gaveta. Después pasaron a los Testigos al otro lado y sacaron una plata de su cuñada que es de la venta de ropa. Luego su hermano se para en la puerta y ella está pendiente a su lado porque, observa a uno de los Funcionarios que saca una bolsa del chaleco con la mano derecha y la puso debajo de la caja de whisky su hermano se da cuenta y le pregunta qué era eso que estaban metiendo y les dice a los Testigos que se avispen, uno de los Funcionarios indica que revisen nuevamente las cajas y cuando las levantan sacan la bolsa y preguntan qué era eso, y su hermano les responde que no sabe porque no tenía nada allí. La bolsita que consiguieron, la metieron en un bolsito rojo. En el cuarto de su hermano sacaron 2 tijeras y un papel de aluminio, que son de las manualidades de su sobrino, ella tomo fotos con el celular y un Funcionario que tiene una cicatriz le dijo a otro que le quitaran el teléfono, ella se resistió y una Funcionaria dijo que me detuvieran, la montaron en la Patrulla y la dejaron allí como 45 minutos. Cuando sale de la patrulla sacan a su hermano. Su sorpresa es que su hermano tiene 11 meses detenidos. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que primero ingresó Medina con su hermano, un Funcionario se detuvo en la puerta del cuarto, dos pasaron al patio y la Funcionaria se quedó a su lado. Que Medina estaba registrando y dos Funcionarios se quedaron con su hermana Norma. Que en la casa estaba su mamá Doris Rengel, su sobrina Clara Gabriela, su sobrino Enmanuel Rengel, su hijo Jesús Vidal Rengel, su esposo Héctor Brito, su hijo Héctor Augusto y su hermano Alexander. Que la vivienda tiene 5 habitaciones, la primera es suya, la segunda de Normal, la tercera de su Tío Luis, la cuarta de su mamá y el quinto de su hermano Alexander. Que la tijera la sacaron del cuarto de su hermana Norma. Que Medina entró con el acta, diciendo que venía a practicar un allanamiento, y pasaron Alexander al cuarto y allí estuvo revisando las botellas, además hizo pasar a otros Funcionarios para que revisaran el cajón con las pertenencias de su hermano. Que Medina les dice a los Funcionarios que registren las cajas, le quita de las manos la bolsa que sacó y la metió en el bolsito. Que allí estaba otro Funcionario, apodado Cuatro Mil, que es alto y blanco. Que se enteró que el Funcionario que sacó la bolsita, vive en Cumaná, en Brasil, por medio de una enfermera que tuvo relaciones con él. Que Medina llamó a esos Funcionarios a la habitación. Que Leopoldo Guevara estaba en la sala con su hermana y con Márquez. Que conoce a los Funcionarios porque fueron compañeros de su esposo. Que Leopoldo no ingresó a ninguno de los cuartos que se estaban revisando. Que Leopoldo no realizó ninguna actividad de registro, más bien le dijo a su esposo que le daba pena porque no sabía que iban a hacer. Que Medina es Inspector. Que las personas que entraron al cuarto registraron las gavetas, sacaron el dinero de su cuñada, casi 400. Que Medina estaba en la puerta con la mano en la puerta cuando le dicen que revise de nuevo. Que Medina había revisado las Botellas una por una. Que Medina se mete la mano en el bolsillo y luego en el chaleco y saca una bolsa blanca y dentro estaba una bolsita amarilla, que es la que mete y la blanca la dejan en el piso y al realizar la segunda revisión es que la encuentran. Que estaban 2 hileras de cajas, alzó una, revisó y no halló nada y cuando revisan la siguiente, encuentran la bolsa y Medina se la quitó de la mano al Funcionario. Que la bolsa estaba encima de la segunda caja. Que estaba con su cuñada Yulexys viendo lo que ocurría. Que no contaron el dinero que se halló en la habitación, solamente contaron fue la plata que sacaron de la gaveta. Que la contó ella. Que según los Funcionarios, ellos tienen resguardado el dinero junto con el teléfono de su hermano. Que solo presenció el registro que se hizo hasta el cuarto de Norma. Que su hermano vende mercancía que trae de Margarita, tales como artefactos eléctricos, sábanas, edredones, licuadoras, whisky, vino, glacial o lo que le pidan. Que vende las cosas por partes. Que el whisky lo vende al contado, alguna que otra vez lo fía, pero ella maneja la venta de esa bebida. Que la mayoría de las veces ella vende el whisky porque duerme en el primer cuarto. Que todos los cuartos fueron revisados, y el primero en revisar fue el de su hermano. Que en la habitación solo estaba Medina y luego ingresaron los estudiantes que estaban vestidos con camisas azules oscuras y pantalón azul oscuro o negro. Que no cree que los Testigos la hayan visto porque estaba detrás de ellos. Que al inicio de la revisión, los Testigos estuvieron delante de la peinadora y después los pasaron al lado donde estaba un equipo. Que las cajas quedaron en 2 hileras de 4 cajas cada una. Que la bolsa quedó pisada por la segunda caja. Que Medina metió una mano debajo de la caja y la otra la tenía apoyada en la puerta. Que Medina colocó la bolsa en la caja y la piso, porque su mano es fuerte. Que levantó la caja de whisky y la puso entre las 2 cajas. Que no fue fácil meter la bolsa. Que los Testigos estaban presentes cuando su hermano le dijo a Medina, cuidado con algo raro. Que entre los Funcionarios estaban, Medina, los 2 estudiantes, a una Funcionaria, Márquez, Leopoldo Guevara, a uno apodado Cuatro Mil y otro de color oscuro y con la cara cortada que estaba cerca. Que los Testigos podían caminar sin tropezarse porque tenían descubierto los ojos. Este tribunal le otorga todo el valor probatorio, al quedar evidenciado que la testigo se encontraba presente en residencia ubicada en la Calle Las Flores del sector Aricagua, aproximadamente a las ocho de mañana lugar donde se efectúo el allanamiento por parte de los funcionarios DERBYN JESUS MEDINA, LEOPOLDO GUEVARA, VICMAR CORDOBA y LEONEL FIGUERA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, afirmando que estos al llegar preguntaron por su hermano ALEXANDER RENGEL y le informaron sobre la orden de allanamiento que debían realizar en la vivienda, procediendo la ciudadana SARAY autorizarlos a ingresar a la casa, quienes iniciaron la revisión en las diferentes áreas, entraron a la habitación del acusado ALEXANDER RENGEL el cual comparte con su esposa YULEXI CORONADO, y en presencia de ella, su hermano ALEXANDER RENGEL y los testigos JESUS RAFAEL PEÑALVER GONZÁLEZ y ORLANDO CONTRERAS VARGAS, quienes portaban capuchas en el rostro, el funcionario DERBYN JESUS MEDINA e inicia el registro del aposento, en compañía de dos jóvenes que la testigo señala como estudiantes, localizando en el lado izquierdo de la puerta ocho cajas contentivas de botellas de whisky y otras bebidas alcohólicas, las cuales fueron revisada una por una, sin hallar nada, percatándose la ciudadana SARAY que el funcionario MEDINA quien se encontraba en la puerta sacó del interior del chaleco que portaba una bolsa blanca y dentro de esta una amarilla, la cual la introdujo en una de las cajas ya revisadas, luego registraron un gavetero, localizando un bolso contentivo de dinero en efectivo, un cheque, una pistola de juguete, un rollo de papel aluminio y una tijera, luego el funcionario MEDINA le ordena nuevamente a los estudiantes que revisen las cajas, logrando incautar el estudiante de nombre ADRIAN una bolsa plástica, la cual le fue arrebatada por el funcionario MEDINA y la metió en un bolso de color rojo, así mismo señala la testigo que para ese momento estaban en la casa su mamá Doris Rengel, su sobrina Clara Gabriela, su sobrino Enmanuel Rengel, su hijo Jesús Vidal Rengel, su esposo Héctor Brito, su hijo Héctor Augusto y su hermano Alexander, sin embargo los funcionarios actuantes expusieron en el debate que en la casa solamente estaba el acusado y su hermana, resultando ilógico que al practicarse el allanamiento a horas tempranas de la mañana solamente estuviera el acusado y la hermana, preguntándose quienes aquí decidimos ¿Dónde se hallaban los familiares a esa hora de la mañana si todos viven en esa vivienda tal como constatado en el juicio oral y público?, surgiendo una duda razonable si efectivamente el hallazgo de la bolsa sintética de color amarilla contentiva de envoltorios de droga denominada crack colectada en una de las cajas contentivas de licor como mencionan los funcionarios DERBYN JESUS MEDINA Y LEOPOLDO, fue ocultada en ese lugar por el acusado de autos, o por el contrario esa bolsa fue colocada con malicia por parte del funcionario MEDINA como afirma la testigo, aunado a que el testigo ORLANDO CONTRERAS manifestó que los envoltorios los ve es la comandancia, es decir que al momento de la revisión en el cuarto del acusado no llego a observar la incautación.
YULEXI DEL VALLE CORONADO BELLO, en su condición de testigo, quien fue impuesta del precepto constitucional por ser Concubina del Acusado, manifestó: “El día domingo, 12 de diciembre, estaba sentada en el porche de su casa porque había una venta de Mercal, con motivo de un evento que le estaban haciendo al señor Villafranca, llegaron unos Oficiales en 4 motos y me preguntaron por Héctor Brito y Alexander Rengel. Se levanta Saray y su esposo y le preguntan qué estaba pasando. Cuando van por la cocina, dice Oficial Medina que tenía una Orden de Allanamiento, su esposo se vistió porque se estaba levantando. Seguidamente el Oficial se detuvo en la peinadora, sacaron una caja de whisky detrás de la puerta y la pusieron afuera. Después pasaron los estudiantes y fueron a revisar las botellas, una por una, y mi esposo que estaba sobre la cama les dijo que si la rompían la iban a pagar. Seguidamente el Oficial le dice al Comandante que no encontraron nada en la caja de whisky, y le preguntan por el cajón, y mi esposo les dijo que el metía allí lo que quisiera, lo revisaron y sacaron unos papeles. Siguieron revisando y los estudiantes sacaron las gavetas y unas cosas, entre ellas había un dinero que era mío de una ropa que había vendido. Luego el Oficial Medina sacó una bolsa blanca del chaleco, y lo metió en la caja de whisky, mi esposo se puso furioso y le dijo al Comandante que cuidado que con algo raro, el comandante le dijo a mi hermano que se quedara tranquilo que no habían hallado nada. Revisan nuevamente las cajas de whisky y no encontrado nada, sacaron la bolsa blanca y se la mostraron al estudiante Adrián, que trabajaba en el Hospital de la localidad, y el otro era un estudiante de la población de Arenas. Continuaron revisando la casa, pero no tan exhaustivamente, se metieron al cuarto de mi cuñada y sacaron un rollo de papel aluminio, que es donde envuelve su comida porque es bedel en una Escuela su cuñada empezó a tomar fotos y a grabar a los encapuchados porque vio que eso no era normal, se llevaron a su pareja para que reclamara sus cosas y por eso nos quedamos tranquilos pensando que lo iba a hacer. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que vive en Aricagua en la casa que allanaron. Que la vivienda posee 5 cuartos, y ellos duermen en el último y fue el primero que revisaron. Que en la primera habitación duerme Saray con su esposo e hijo, la segunda es de Norma y su hijo, la tercera de Luis Rengel y la cuarta es de su mamá Dorys Rengel. Que el allanamiento comenzó por el último cuarto porque lo vieron salir de allí. Que la vivienda tiene una cocinita, y comedor que está antes de la salita, en el pasillo. Que en la sala estaba su mamá, su hermana Carmen y el Oficial Guevara. Que ella estuvo siempre en la puerta del cuarto con su cuñada Saray y el Oficial Medina. Que el cuarto es pequeño. Que el Oficial Guevara no ingresó al cuarto del allanamiento, estaba sentado en la sala con la señora Norma y se levantaba de vez en cuando en el porche. Que el Oficial Mediana entró al cuarto y empezó a revisar y luego llamó a unos Estudiantes. Que Medina es flaco, tez clara, vestía un pantalón camuflajeado, camisa manga larga y un chaleco. Que Medina, revisó las cajas de whisky, que eran como 8, y cuando iba por la 2 llamó a los Estudiantes. Que primero revisó Medina las cajas y luego llamó a los estudiantes para registrar las restantes. Que en la primera revisión no hallaron nada. Que los Estudiantes eran flacos, uno de tez clara, que se llamaba Adrian. Que revisaron las cajas de whisky que había revisado Oficial, el gavetero de la peinadora, el equipo y nuevamente las cajas de whisky porque Medina se los indició. Que los Testigos estaban juntos pero no estaban atentos a lo que estaba pasando y no se dieron cuenta cuando el Oficial Medina sacó una bolsa del chaleco y su pareja les dijo que estuvieran alertas. Que su esposo en lo que vio que el Oficial Medina sacó del chaleco una bolsa amarilla que tenia una bolsa blanca y la coloca en la caja de whisky se puso furioso y su cuñada Saray lo agarró porque se le iba encima al Oficial. Que detuvieron a su cuñada porque estaba tomando fotos. Que en el cuarto no contaron nada. Que Adrian sacó la bolsa amarilla, la mostró, y rápidamente el Oficial Medina se la quito y la colocó con la plata. Que el dinero de su esposo no se contó pero la de ella sí, eran más de Trescientos Bolívares. Que la reacción de su pareja fue cuando observó al Oficial Medina que sacó la bolsa de su chaleco, y mi esposo le dijo a los Testigos que vieran lo que estaba pasando, y es por ello que su cuñada se mete para detenerlo. Que en el transcurso del allanamiento detuvieron a su cuñada Saray porque les estaba tomando fotos a los Funcionarios y a los Testigos encapuchados. Que los Testigos tenían capuchas de color negro o azul oscuro. Que los Testigos eran flacos, uno más bajo que el otro, uno moreno y otro de tez clara y ojos claros, pero no pudo ver sus caras porque las tenían cubiertas. Que los Testigos no hablaron en el Allanamiento. Que el Oficial Medina estaba en la puerta cerca de la caja cuando sacó la bolsa amarilla. Que no sabe si lo Testigos estaban viendo pero estaban en la puerta. Que las cajas las sacaron al frente del gavetero. Que los Testigos estuvieron presentes cuando sacaron las cajas, y vieron cuando Medina revisó 2 cajas y luego llamó a los Estudiantes. Que revisaron las cajas de whisky y las gavetas. Que los Testigos siempre estuvieron en el cuarto. Que conoció al Oficial Medina el día del Allanamiento. Que los Testigos estuvieron hasta el final nunca salieron. Que la bolsa apareció en las cajas de whisky que estaban en el cuarto de Alexander. Que las cajas de whisky son de su pareja y la vendían para ayudarse, y las vendía ella, su esposo o su cuñada Saray, porque duerme en el primer cuarto. Este tribunal le confiere todo el valor probatorio por ser conteste con lo expuesto por la ciudadana SARAY LORENZA RENGEL, al manifestar que para el momento del allanamiento en la residencia de su esposo ALEXANDER RENGEL ella se encontraba presente al igual que sus cuñadas, su suegra y los sobrinos de su esposo, de igual forma observó cuando el funcionario MEDINA coloco la bolsa sintética de manera deliberado en la caja de whisky.
ERWIN JOSÉ HERNÁNDEZ MOREY, Testigo, quien manifestó: “El día 12 de diciembre de 2010, me dirigía con mi esposa y mi niña hacia la casa de mi suegra. En la Plaza había una Jornada en honor a José Julián Villafranca y había un Mercal. Seguí mi ruta y vi un gentío frente a la casa del ciudadano Alexander y por curiosidad me detuve a observar, eran como las 9:45. Luego vi, cuando salieron 2 ciudadanos encapuchados y los montaron en las motos de 2 Funcionarios, dieron la vuelta frente a la prefectura y arrancaron hacia abajo. Habían dos patrullas, una adelante y otra detrás. La gente que estaba allí rumoraba que habían detenido a una señora por haberle tomado fotos con su celular a los encapuchados”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que reside en Aricagua, Sector Paracua. Que la vivienda donde se detuvo queda como a 3 casas de la Plaza. Que en la otra cuadra queda un Puesto Policial. Que se dio cuenta de lo que estaba pasando porque tenía que pasar por esa casa para ir donde su suegra. Que se quedó allí hasta que se llevaron al muchacho detenido. Que le comentaron que se llevaron detenida a una persona porque le había tomado fotos con su teléfono a los encapuchados. Que no vio lo que pasó dentro de la vivienda. Que no es amigo de Alexander pero es conocido. Que lo conoce porque le ha comprado artefactos eléctricos. Que le pagó en 2 partes. Que es cliente de Alexander, primero le da la mitad del dinero y luego le da el resto. Que la mercancía la trae de Margarita. Que vende además sábanas y whisky. Que no le ha comprado whisky. Que la gente sabe que el vende whisky porque el pueblo es pequeño. Que la gente va normal a comprarle whisky. Que Alexander vive en la residencia donde salieron las personas encapuchadas, con su esposa, su mamá, sus hermanas y los nietos. Que en esa casa viven como 3 familias. Que la mamá de Alexander se llama Doris Rengel, es muy conocida en el pueblo, su esposa Yula y sus hermanas Sarai y Norma. Que el negocio de vender neveras, lavadoras, sabanas y whisky es de Alexander Rengel. Que la hermana de Alexander, Sarai, fue la fémina que montaron en la patrulla por el problema de las fotos del celular. Que ese día no vio a la otra hermana de Alexander, Norma, porque según los rumores estaba detenida dentro de la casa. Que en la casa quedó la familia, los niños, la mamá y la muchacha que vive allí. Que vio a Norma en la sala con los niños. Que alrededor de la casa estaba medio pueblo cuando salieron los encapuchados. Que no pudo identificar a las personas encapuchadas porque tenían la cara cubierta. Que Alexander realiza negocios con las personas del pueblo, la gente de Cumanacoa, y los clientes que consiga, porque tiene que moverse para vender sus cosas. Que viaja a Margarita cada 15 dias o una vez al mes cuando las personas le piden cosas. Que no sabe que más vende Alexander cuando no vende esas cosas. Que ha visto que vende whisky cuando ha ido a comprar alguna mercancía. Que es el único trabajo que le conoce a Alexander. Que desde hace 2 años conoce a Alexander. Se le concede todo el valor probatorio a lo expuesto por el testigo, porque pudo observar la detención del acusado por parte de los funcionarios de la Policía del Estado, así mismo corroboro lo señalado por la ciudadana SARAY y YULEXI, que en ese momento en el interior de la vivienda estaba la familia del acusado en la casa.
JOSÉ GABRIEL MÁRQUEZ JIMÉNEZ, Experto, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “El día 13 de diciembre de 2010, recibimos 4 evidencias en el Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Primero, una bolsa elaborada de material sintético, de color amarillo, y en su interior se encontraban 88 envoltorios, elaborados en papel de aluminio, compuestos por una sustancia compacta, de color beige, con un peso neto de 12 gramos y 250 miligramos. Al practicar los análisis de Laboratorio correspondiente, se determinó que se trataba de cocaína base, tipo crack. Segundo, una tijera de curvas, elaborada en metal y material sintético, de colores verde y gris. Tercero, una navaja, tipo exacto, elaborada en metal y material sintético, de colores amarillo y negro, y Cuarto, un rollo de papel aluminio. A dichos objetos se les realizó un barrido en búsqueda de adherencias y resulto negativo para alcaloides”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que la sustancia tenía un peso de 12 gramos con 250 miligramos. Que la dosis mínima de inicio es de 100 a 200 miligramos. Que con esa cantidad habría un inicio para 60 o 120 personas, dependiendo de la dosis. Que esa sustancia afecta el sistema nervioso porque puede producir un daño irreversible sobre las neuronas. Que esas dosis no pueden ser de consumo para una persona. Que si se consume esa cantidad de droga produciría una sobredosis. Que las evidencias llegan con una orden emitida por el Jefe de la Sub-Delegación de Cumaná quien ordena la practica de la experticia. Que internamente hay una asignación de un número. Que el memo viene con un número. Que el nombre de la persona era Alexander José Rengel. Que la primera firma que aparece en la Experticia es suya. Que la sustancia es compacta de color beige y lo determinó a simple vista. Que el otro Funcionario que firmo la Experticia es Bioanalista. Que le aplicó reactivos a la sustancia y se determinó que era cocaína base, tipo crack. Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a lo expuesto por experto al quedar demostrado la existencia de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada COCAÍNA BASE TIPO CRACK, con peso neto de 12 gramos y 250 miligramos, sin embargo quedando demostrada la relación de causalidad de la responsabilidad penal del acusado con la incautación de la sustancia incautada por los funcionarios actuantes, toda vez que en el contradictorio existe duda razonable que la droga fue ocultada por el acusado de autos en las cajas de licor o por el contrario fueron los funcionarios que la colocaron en las cajas, tal como lo afirmaron las ciudadanas YLEXI SARAY pareja del acusado y SARAY hermana de este.
CARLOS ANDRÉS HILARRAZA, en su condición de testigo debidamente juramentado manifiesto: “Yo pertenezco al Consejo Comunal Casco Central de Aricao, nos llegó al oído que llegaron personas que denunciaron a un muchacho del consejo comunal, ellos dijeron en la policía que eran del consejo comunal, pero para poder hacer la denuncia ante la policía se tienen que hacer reuniones, porque por eso el Comandante Chávez formó el consejo comunal, eso fue el 12/12/2010, estaba un evento de un mercal, teníamos una carrera de bicicleta, teníamos maratón, pelotica de goma, el nombre de un cantante llamado Julio Villafranca, trabajo en la misma calle donde trabaja el ciudadano, en la escuela Rosario Sucre Rauseo, trabajo nocturno de vigilante. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ESTRE COSAS LO SIGUIENTE. Que vive en Aricagua. Es vigilante de la escuela Rosario Sucre Rauseo. Que conoce al Señor . Alexander Rengel estudiaron juntos. Que ALEXANDER vende Whisky, glacial, ventiladores, cornetas, por encargo. Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio al quedar comprobado que en fecha 12-12-2010, funcionarios de la policía del Estado se llevaron detenido al acusado de autos, no presenciando el allanamiento.
Este tribunal en que no hicieron acto de presencia el funcionario FRANKLIN GONZALEZ, el cual fue debidamente citado por emplazamiento de la fuerza pública, así como los testigos de la defensa JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ PEÑALVER, ORLANDO CONTRERAS VARGAS, NORMA MERCEDES RENGEL, ALEXIS JOSÉ BRITO.
Se procede a incorporar de conformidad con el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por su lectura la experticia química y barrido N° 9700-263-T-1105-10, suscrita por el experto JOSE MARQUEZ y YOJAIRA SANCHEZ, la cual el tribunal le otorga todo el valor probatorio por haber asistido el experto JOSE MARQUEZ a ratificar el contenido de la misma y su firma.
No se valoran las los reconocimientos legales números 757 y 759, el tribunal los desechas por no comparecido al juicio oral y público el funcionario FRANKLIN GONZALEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público imputa al ciudadano: ALEXANDER JOSE RENGEL, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Drogas, cuyo presupuesto establece que sujeto activo oculte entre sus ropas, objetos la sustancia estupefaciente, a los fines que esta no sea vista a simple vista, en el presente caso de acuerdo a lo narrado por los funcionarios actuantes en el debate manifestaron que la droga se encontraba en la caja de whisky entre las botellas ubicadas en la habitación del acusado, en contraposición la ciudadanas YULEXI y SARAI afirman que la bolsa la oculto el funcionario MEDINA entre la cajas y al ser estas revisadas por los que ellas llaman el estudiante ADRIAN ubican el la bolsa; por otra parte los funcionarios mintieron al indicar que los testigos no tenían capuchas cubriendo sus rostros y estos aseveran que los agentes les pusieron las capuchas para resguardar la integridad, así mismo el ciudadano JESUS PEÑALVER manifiesta cuando el funcionario que revisaba saco la bolsa de la botellas con los envoltorios y ORLANDO CONTRERAS dijo no haber visto de donde sacaron la droga que la vio fue en la comandancia y ambos testigos afirman que los funcionarios no contaron la droga en presencia de ellos, estas contradicciones y mentira llevan a quienes aquí decidimos a una razonable sobre la verdad de los hechos.
El Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:
1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;
2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,
3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de quienes aquí juzgamos ya que existe contradicción incluso falsedad en los funcionarios aprehensores DERBYN JESUS MEDINA y LEOPORDO GUEVRA
Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas resultan contradictorias orientando en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante al ciudadano: ALEXANDER JOSE RENGEL) a la percepción acerca de lo acaecido en la vivienda del acusado, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer al acusado: ALEXANDER JOSE RENGEL" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.
La duda razonable invocada por las defensas privadas y aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.
La declaración acerca de la intervención que la conducta del ciudadano: ALEXANDER JOSE RENGEL, encuadra en el tipo penal invocado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano ALEXANDER JOSE RENGEL en los hechos acusados.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio y las marcadas y relevantes contradicciones de fondo en las aportaciones de Sala, forzoso es para este Tribunal Mixto decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el articulo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia.
Previsto igualmente en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789; en la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la ONU en 1948 y en la Convención de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, aprobado en Roma en 1950, considerando igualmente que los tratados internacionales en nuestro país tienen rango constitucional.
Ello debido a que la constitucionalización en nuestro país del derecho a la presunción de inocencia, siguiendo al autor español Joan Picó i Junoy, ha significado la superación definitiva del sistema de valoración legal de la prueba.
Es por ello que a pesar de que los testigos ofrecidos por la defensa son familia del acusado ello tiene valor probatorio, los cuales en el pasado bajo el odioso Código de Enjuiciamiento Criminal podrían ser testigos inhábiles o se le daba una tarifa legal que amarraba al juez a la libre apreciación de la prueba.
En la actualidad, nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia, de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso.
Es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar su inocencia, porque es precisamente ésta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona.
Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del imputado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa del acusado ALEXANDER JOSE RENGEL, en el delito invocado por la representación fiscal.
Al respecto ha dicho la doctrina que este principio jurisprudencial pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y se ha de aplicar cuando, habiendo prueba, exista una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.
El principio in dubio pro reo significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia. En consecuencia, no es posible para quien aquí decide, establecer de acuerdo al acervo probatorio incorporado la responsabilidad penal del acusado: ALEXANDER JOSE RENGEL
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Mixto desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: ALEXNADER JOSE RENGEL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Cuarto de Juicio Constituido en Tribunal Mixto actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como PUNTO PREVIO procede resolver la NULIDAD solicitada por el ABG JESUS AMARO en cuanto a la actuación de los funcionarios actuantes en el presente proceso, al momento de efectuar el allanamiento los testigos ingresaron encapuchados a la residencia del hoy acusado, a criterio de la defensa, fue violentado el debido proceso, así como el juicio previo, al no garantizar a su defendido las garantías del artículo 49 Constitucional, toda vez que su defendido no vio la cara de los testigos que ingresaron al allanamiento y no se puede asegurar que los testigos que asistieron al presente juicio fueron los mismos que estuvieron presenten en la visita domiciliaria. Este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD solicitada por la defensa, si bien es cierto que la defensa no refirió la norma procesal, la solicitud es explicita al señalar que en el procedimiento hubo trasgresión de las garantías legales y constitucionales que le asisten a su defendido, las cuales están contempladas en el artículo 190 y 191 de la norma adjetiva penal, por otra parte esta juzgadora una vez que tuvo la inmediación la prueba en el presente debate valorar o desestimar cada fuente de prueba. En este estado este TRIBUNAL MIXTO de MANERA UNANIME pasa a emitir el fallo correspondiente en el presente caso de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, luego de haber apreciados cada uno de las fuentes probatorias que asistieron al presente debate a través de la inmediación quienes aquí decidimos mantuvimos con cada una de ellos, tomando en cuenta las reglas de la lógica en cada uno de los testimonios debatidos en el presente juicio; así como los conocimientos científicos y la sana critica, de la concatenación del acervo probatorio, ABSUELVE: ALEXANDER JOSE RENGEL, venezolano, nacido en fecha 29/04/1974, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.498.516, soltero, comerciante, residenciado en Aricagua, Calle Las Flores, Casa S/Nº, cerca de la Prefectura, Municipio Montes, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD por existir una duda razonable de su participación en el hechos punibles; de igual forma se EXONERA al Estado de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la INMEDIATA LIBERTAD desde la sala de juicio del ciudadano, ALEXANDER JOSE RENGEL.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal cuarto de Juicio de Este Circuito Judicial Penal a los tres días (3) del mes de abril del dos mi doce (2012) 201 años de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO
MARTHA CESPEDES
LAS ESCABINAS
BLANCA ELOISA SEGURA
NOLEXIS ANAIS LOPEZ MAESTRE
LA SECRETARIA
DESIREE BARRETO SANTAELLA
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