REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 3 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002022
ASUNTO : RP01-P-2010-002022
JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ
ESCABINOS: LUIS LORENZO MILLÁN MENDOZA y CARMEN HONORIA FRONTADO PERDOMO
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO ARAY
DEFENSA PUBLICA: MARIANA ANTON
ACUSADO: IVAN JOSE ROQUE ORTIZ
DELITO: COMPLICE DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano: IVAN JOSE ROQUE ORTIZ, por la comisión de COMPLICE DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DANIEL JOSE MORALES BENITEZ y JOSMAR ALEXANDER MARCANO MUÑOZ
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, acuso al ciudadano: IVAN JOSE ROQUE ORTIZ por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 424 de Código Penal.
En fecha 11.08-2010, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó auto de apertura a juicio oral y público y admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por Ministerio Público para ser debatidas en el contradictorio, en el auto de apertura quedó plasmado lo siguiente:“…en fecha 13-03-2010, aproximadamente a las 5:00 de la madrugada, en el Barrio Cumanagoto I, Calle 4, lugar donde dieron muerte a los hoy occisos, teniendo conocimiento de este hechos funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, quienes de inmediato vía radial dieron parte al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, procediendo los investigadores a efectuar las diligencias urgentes, quienes al trasladarse al lugar observaron un cuerpo sin signos vitales dl sexo masculino y que otra persona del mismo sexo fue trasladada al ambulatorio de le referida urbanización, seguidamente se practico la inspección técnica en el lugar del hecho colectándose como evidencias de Interés Criminalísticos tres conchas de balas, dos marca cavin y una marca RP, todas de calibre 9 mm, seguidamente fueron abordados por una señora de nombre ROSIBEL DEL CARMEN BENÍTEZ RODRÍGUEZ, quien manifestó ser la progenitora del occiso DANIEL JOSÉ MORALES BENÍTEZ; informando que su hijo, hoy occiso, se encontraba en una fiesta en compañía del otro ciudadano hoy occiso, para el momento del hecho ella se encontraba en su residencia cuando le fueron a avisar que a su hijo le habían causado la muerte varios sujetos conocidos como XAVIELITO, IVAN EL OSO y EL GUARI y que los mismos se encontraban en compañía de dos sujetos, más conocidos como PICHI, EL CHIQUE y ANDRESITO, para el momento de los hechos, siendo estos sujetos conocidos como azotes de barrios y residen en la urbanización San Luís y la Urbanización Cumanagoto Norte de esta ciudad, circunstancia esta que dio pie a una serie de diligencias efectuadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tendientes a esclarecer los hechos, se entrevistaron con un ciudadano identificado YEREMI JOSE MUÑOZ GONZALEZ, quien aportó detalles sobre la forma como ocurrió el hecho y funge como testigo presencial del hecho punible.”
En el transcurso de las audiencias orales celebradas por este Juzgado Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, el ABG. PEDRO ARAY en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: IVAN JOSE ROQUE ORTIZ por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 424 de Código Penal, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el Tribunal de Control, en contra del acusado IVAN JOSE ROQUE ORTIZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el Artículo 424 de Código Penal y sus agravantes establecidas en el artículo 77 Ordinales 1°, 11° y 12° respectivamente del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, hoy occiso, DANIEL JOSE MORALES BENITEZ Y JHOSMAR ALEXANDER JOSE MARCANO MUÑOZ. Ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible en fecha 13-03-2010, aproximadamente a las 5:00 de la madrugada, en el Barrio Cumanagoto I, Calle 4, lugar donde dieron muerte a los hoy occisos, teniendo conocimiento de este hechos funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, quienes de inmediato vía radial dieron parte al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, procediendo los investigadores a efectuar las diligencias urgentes, quienes al trasladarse al lugar observaron un cuerpo sin signos vitales dl sexo masculino y que otra persona del mismo sexo fue trasladada al ambulatorio de le referida urbanización, seguidamente se practico la inspección técnica en el lugar del hecho colectándose como evidencias de Interés Criminalísticos tres conchas de balas, dos marca cavin y una marca RP, todas de calibre 9 mm, seguidamente fueron abordados por una señora de nombre ROSIBEL DEL CARMEN BENÍTEZ RODRÍGUEZ, quien manifestó ser la progenitora del occiso DANIEL JOSÉ MORALES BENÍTEZ; informando que su hijo, hoy occiso, se encontraba en una fiesta en compañía del otro ciudadano hoy occiso, para el momento del hecho ella se encontraba en su residencia cuando le fueron a avisar que a su hijo le habían causado la muerte varios sujetos conocidos como XAVIELITO, IVAN EL OSO y EL GUARI y que los mismos se encontraban en compañía de dos sujetos, más conocidos como PICHI, EL CHIQUE y ANDRESITO, para el momento de los hechos, siendo estos sujetos conocidos como azotes de barrios y residen en la urbanización San Luís y la Urbanización Cumanagoto Norte de esta ciudad, circunstancia esta que dio pie a una serie de diligencias efectuadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tendientes a esclarecer los hechos, siendo estas la identificación del occiso y la entrevista sostenida, una vez en el lugar de los hechos, se entrevistaron con un ciudadano identificado YEREMI JOSE MUÑOZ GONZALEZ, quien aportó detalles sobre la forma como ocurrió el hecho y funge como testigo presencial, de igual forma ratificó los medios de pruebas ofrecidos que fueron admitidos ante el juzgado de control, para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, se demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado que se ventilarán en esta sala de audiencias. Dirigiéndose a los ciudadanos escabinos les solicitó que como conocedores de la vida, de la cristiandad, de creer en el estado de derecho que estén atentos a los efectos que se haga justicia y tomen una percepción clara y justa de los hechos y bajo su percepción experiencia y lógica que deben prevalecer en la memoria juzgar conforme a derecho y a justicia y de resultar culpable según lo demuestre esta representación Fiscal se le aplique el peso de la ley y así se haga justicia por la muerte de estas dos personas, ya que quitarle la vida a un ser humano es un delito grave. La vida es el tesoro más preciado de un ser humano y haberla arrebatado merece una pena y un castigo por lo que les solicito el enjuiciamiento de este ciudadano. En caso que los medios probatorios no digan nada tendrán ustedes que absolver a este ciudadano pero eso ya no le corresponde al Ministerio Público.”
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública quinta ABOG. MARIAN ANTON, expuso: “Hoy a través de las facultades que me otorga la ley y la Defensa pública me encuentro a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de mi representado. Mi representado a esta etapa del proceso se encuentra amparado por el principio de presunción e inocencia, es decir que es inocente hasta que no se demuestre lo contrario. Los medios de prueba que vendrán son los que nos van a ayudar a decidir si él es el inocente o culpable. Es el Fiscal del Ministerio Público el que debe demostrar la culpabilidad de mi representado y es el que debe quebrantar este principio que ampara a mi representado. A la hora de decidir, debe haber certeza y no debe haber duda con respecto a la participación o autoría de mi representado y en caso de existir alguna duda la misma debe favorecer a mi representado. Mi representado ha permanecido más de un año detenido esperando a que se le haga justicia y hasta hoy ha mantenido su inocencia y ha venido a enfrentar los señalamientos del Ministerio Público. Les pido a ustedes ciudadanos escabinos que estén atentos a los medios de prueba tanto los promovidos por el Ministerio Público así como los promovidos por la Defensa con los cuales demostraré la inocencia de mi representado.”
Por último se le impuso al acusado IVÁN JOSÉ ROQUE ORTIZ, venezolano, nacido en fecha 16/11/1991, 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.346.672, soltero, estudiante, hijo de Noelia Ortiz y Iván Roque, residenciado en el Cumanagoto Norte, Vereda 10, Casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no están obligados a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizará. Manifestando de manera voluntaria libre de apremio y presión: Acogerse al Precepto Constitucional.
Antes del cierre del debate la juez presidente informa a las partes la posibilidad de un cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA a COMPLICE DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, imponiendo al acusado del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana, así mismo se le dio derecho de palabra a las partes, quienes no solicitaron la suspensión del debate por la advertencia del cambio de calificación anunciada.
Culminada la recepción de pruebas, se procedió a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que las partes expusieran sus conclusiones, otorgándole en primer lugar a la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expuso: “En esta oportunidad me toca exponer conclusiones, a los fines de dar fin a un debate que se ha llevado de manera impecable en todas y cada una de las actuaciones a través de las cuales se ha desarrollado, agradeciendo el Ministerio Público en primer lugar a los integrantes del Tribunal. Habida cuenta que el Ministerio Público acusó al ciudadano Iván José Roque por unos hechos que se escucharon de la forma cómo ocurrieron, el día 13 de marzo de 2010 en el Barrio Cumanagoto de esta ciudad, en los cuales perdieran la vida trágicamente Daniel José Morales y Josmar Marcano Muñoz, como todo proceso, deben demostrarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos; deben demostrarse con medios de prueba, medios éstos cuya apreciación objetiva y justa solicito para que se alcance el fin último del Derecho, el cual es la justicia. Alexander Abouhala habló de sus participación del 13 de marzo en el Barrio Cumanagoto, recibe las actuaciones, tiene conocimiento del hecho; el Experto Vicente Rivero deja constancia de haberse trasladado al sitio de los hechos el día 13 de marzo de 2010 a avanzadas horas de la mañana, hizo inspección técnica y tramites de colección de algunas evidencias, de ellos se deja constancia estamos hablando de un tiempo y lugar; aunado a ello las víctimas de causa, quienes sufren en carne propia la pérdida de sus familiares las ciudadanas Rosibel del Carmen Benítez y Mariela Muñoz, estas ciudadanas fueron contestes en apreciar que el día 13 de marzo de 2010 sus hijos pierden la vida; no hay lugar a dudas de la ocurrencia de un hecho punible, que este ocurrió en un lugar y tiempo específicos; nos transportamos al modo en cómo ocurren los hechos, según experticia realizada Vicente Rivero se corrobora, así como también de actuación del Experto David Pereda quien deja constancia de haberse trasladado al sitio del suceso del cual obtiene una muestra de sustancia hemática que es comparada con muestras obtenidas en los cadáveres arrojando resultados positivos, es decir que estos ciudadanos perdieron la vida en el sitio de los hechos; asimismo el Dr. Ángel Perdomo deja constancia de haber efectuado experticia a dos cadáveres de personas de sexo masculino que fallecen producto de heridas de proyectiles disparados por arma de fuego, múltiples proyectiles por cierto, múltiples heridas que producen la muerte de las víctimas. Se deja por sentado que existieron dos pérdidas de vidas humanas, correspondió investigar para determinar quiénes pudieron estar involucrados en estos hechos, en este punto hago un llamado al Tribunal para que haga uso ajustado de la norma y del derecho, del artículo 22 del C.O.P.P., conforme al cual la valoración de las pruebas debe hacerse según el libre conocimiento que tenga el juzgador, por ello solicito se valoren los dichos de estas madres que perdieron a sus hijos, que dijeron que habían acudido al del sitio del suceso observaron la presencia de varias personas, cuyos apodos escucharon; todo lo que dicen estas personas coadyuvan a la investigación y decantan en la detención y en la determinación de la persona de quien hoy se juzga, y de otras personas cuya aprehensión aun se encuentra pendiente, pido la mayor consideración y respeto a las víctimas y la apreciación objetiva de los medios de prueba que pasaron por esta sala; hoy pido ya que quizás el miedo que pudo apreciar el Ministerio en las víctimas, que aun pese a no ser presenciales tienen conocimiento de los hechos y cuya deposición es conteste con la deposición de los funcionarios, el miedo a retaliaciones posteriores, el miedo a bandas como lo dijeron estas dos madres que para nadie es un secreto que operan en el país y en el mundo, por ello quiere expresar el Ministerio Público y ser portavoz de estas voces apagadas que dijeron algo que debemos interpretar y solicita de manera formal la condenatoria del ciudadano Iván José Roque por los hechos señalados y en la calificación presentada, con todo respeto que ha ameritado el anuncio del Tribunal, la Ley me obliga pero quien ha de juzgar es el Tribunal, pido en nombre de la Constitución de la República, del Ministerio Público, en la voz de quienes dijeron y apagaron sus voces, que se condene a este ciudadano ya que estima el Ministerio Público que se ha desvirtuado la presunción de inocencia que asiste a todo ciudadano con los medios de prueba que declararon en juicio, solicito asimismo que se condene al mismo con la pena que a bien tenga imponer el Tribunal en aras de una sana administración de justicia”
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTON, quien expuso: “Hoy día nos hallamos en fase de conclusiones, honrados de la presencia de un Tribunal con escabinos y la defensa se permite hacer una serie de consideraciones, aun cuando la Ley exige que los escabinos no tengan conocimientos de derechos, no pueden estar alejados de la realidad que la aplicación de justicia que se impone, el Tribunal debe garantizar los derechos constitucionales de todo ciudadano, entre ellos uno que afirma el fiscal fue roto, disintiendo de esta posición la defensa, el cual no es otro más que el principio de presunción de inocencia, éste no fue desvirtuado, eso no pasó en esta sala de audiencias, llegamos a esta fase de juicio ya que las actuaciones presentadas contra mi defendido no fueron suficientes para determinar que el mismo es responsable de los hechos que se le imputan, ello porque esta fase es una fase más garantista; debe determinarse culpabilidad mas allá de toda duda razonable debemos estar completamente seguros, deben existir declaraciones contundentes en contra de quien se acusa, y en este caso se pregunta la defensa si fue suficiente la declaración de los funcionarios, máxime cuando el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar a persona alguna, los funcionarios dejaron constancia del lugar de los hechos, cómo era el ambiente, la funcionaria Lolymar dijo que logran ubicar al presunto involucrado, pero hacen referencia a un apodo y la defensa se pregunta también cuántos apodos puede haber. La decisión a la cual se arribe debe ser la más justa, no puede condenarse a una persona cuya responsabilidad no se haya determinado de manera contundente; es lamentable la pérdida de la vida de un ser humano, pero también son lamentables los padecimientos que se viven en los centros de reclusión, las víctimas si fueron claras al decir que nunca presenciaron los hechos, nunca vieron a mi representado disparar un arma, nunca le vieron cerca de los cuerpos de sus hijos fallecidos, señalaron que nunca tuvo problemas mi defendido con los occisos, la ciudadana Mariela Muñoz dijo que su hijo si tuvo problemas con una banda, pero jamás se probó ni la existencia del problema como tal y mucho menos que mi representado fuere miembro de una banda, la defensa está para garantizar los derechos del hoy acusado, y sostiene que las argumentaciones que se hicieron en su contra no fueron demostradas, el Ministerio Público solicita se haga un estudio amplio, pero este debe hacerse conforme a la Ley, en esta sala de audiencias no puede trabajarse con base en presunciones sino con base en lo alegado y probado, los medios de prueba dejaron constancia de la existencia de dos cadáveres, llamando la atención de la defensa que se produce el traslado de uno solo y el otro permanece en el sitio, si no sabemos que se tomaron efectivamente las medidas para resguardar el sitio cómo damos por cierto el dicho de los funcionarios, la funcionaria Lolymar Narváez indica las circunstancias bajo las cuales se detiene a mi defendido, para nadie es un secreto que el mismo ha permanecido privado de libertad indicando que logran dar con él luego de efectuarse en su contra señalamientos sobre su supuesta participación en los hechos, destacando el uso del empleo de la palabra presunta en los términos expuestos por la funcionaria; en esta sala por otra parte ningún medio de prueba ha permitido sostener la calificación hecha por el Ministerio Público y por ello en caso de que el Tribunal considere la solicitud de sentencia condenatoria en contra de mi representado se pronuncia con respecto al cambio de calificación anunciado de homicidio intencional calificado a homicidio intencional simple, solo en caso de que las argumentaciones de la defensa no resulten suficientes para declarar como lo solicita la defensa efectivamente y conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal una sentencia absolutoria. Ciudadanos Jueces, esta defensa al no considerar que se ha roto el principio de presunción de inocencia que ampara a mi representado pide de ustedes una sentencia justa, una sentencia absolutoria, confío en su lógica, sana crítica y las máximas de experiencia de la Juez que preside este Tribunal, en caso de estimar procedente acordar el pedimento fiscal solicito se estimen las atenuantes de los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal.
Por último se les Impuso a los acusados del precepto constitucional contenido en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Nacional. Otorgándole el derecho de palabra al acusado IVAN JOSE ROQUE ORTIZ, quien manifestó: las únicas palabras que tengo que decir es que soy inocente de lo que se me acusa, no soy quien para quitarle la vida a nadie.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Así las cosas considera este Tribunal Unipersonal que los hechos demostrados en le presente debate tuvieron su origen en fecha 13 de marzo de 2010, Andresito, “Chiqui”, “Pitipalma” aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, en la Urbanización Cumanagoto Calle 4, cuando los hoy occisos DANIEL JOSE MORALES BENITEZ y JOSMAR ALEXANDER MARCANO MUÑOZ, habían acudido a ese sector a una fiesta en compañía del ciudadano GEREMI MUÑOZ, por unos sujetos conocidos en el lugar con los apodos de “IVAN EL OSO”, “XAVIELITO”, “EL GUARI” “ANDRESITO”, “CHIQUI”, “PITIPALMA”, que son azotes de ese sector, algunos de ellos portando de armas de fuego, dispararon en contra de la humanidad de las víctimas, muriendo en el lugar DANIEL BENITEZ, mientras que JOSMAR MARCANO, fue trasladado al Hospital Universitario Patricio Alcalá donde falleció, una vez cometido el hecho todos huyen del lugar y al ser inspeccionado el lugar se localizaron tres conchas de proyectiles de armas de fuego disparadas dos de ella por dos armas tipo pistola calibre nueve milímetros y la tercera por un revólver 38, así mismo los investigadores colectaron sustancia hemática en el lugar perteneciente a los cadáveres.
Hechos estos que han quedado fehacientemente demostrado y comprobados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presenció de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio bajo las siguientes primicias; oralidad referente a todos los alegatos y exposiciones que se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima, expertos y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:
ROSIBEL DEL CARMEN BENITEZ RODRIGUEZ, en su condición de víctima indirecta debidamente juramentada expuso: “Que ella no vive por el lugar donde mataron a su hijo, ella estaba en mi casa y le fueron avisar que habían matado a su hijo, ella no sabe más nada porque no estaba presente cuando lo mataron. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPODIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE. Que se entera que a su hijo lo habían matado por los vecinos que le avisan. Que el hecho ocurrió el 13.03.2010. Que el muchacho que quedo vivo sabe quien le dio muerte a su hijo. Que ella fue al lugar donde estaba su hijo muerto. Que su hijo no tenía problemas con nadie, él estudiaba cuarto año y tenía 16 años. Que en el lugar estaba solamente muerto su hijo, porque al otro se lo llevo un primo. Que rumores en el lugar le dijeron que los que le dieron muerte a su hijo había sido “El Guari” otros sujetos y el ciudadano que está sentando dejando constancia que la testigo señalo al acusado IVAN ROQUE No pero por rumore me dijeron el guari y otros, y el, deja constancia el tribunal que la testigo señalo al acusado. Que el ciudadano que quedó vivo que había sido IVAN a quien apodan “El oso” le dijo que el participo en la muerte de su hijo. Que cuando de la muerte de su hijo ella se trasladó inmediatamente al lugar. Que los hechos ocurrieron en la madrugada. Que su hijo había ido a una fiesta. Que el joven que quedó vivo se llama GEREMI y él dijo que IVAN había participado. Que en ese hecho murió su hijo y JOSMAR. Este juzgado le otorga todo el valor probatorio a lo expuesto por la víctima indirecta, al quedar demostrada la muerte del hoy occiso DANIEL JOSE MORALES BENITEZ, en fecha 13 de marzo de 2010 en horas de la madrugada en el sector de Cumanagoto, así como la responsabilidad penal del acusado como partícipe del hecho punible, si bien es cierto que la víctima no estuvo presente en el hecho, no es menos cierto que la misma afirmó en el juicio que el ciudadano GEREMI fue testigo del suceso y éste le informo que el acusado de autos conjuntamente con “El Guari” y otros sujetos le dieron muerte a su hijo, por otra parte quienes aquí decidimos a través del principio de la inmediación pudimos apreciar que la víctima al momento de señalar al acusado lo hizo con recelo, se percibía el temor y su llanto de angustia y de preocupación por su otro hijo, que pueda correr la misma suerte de DANIEL MORALES, por represalias de los otros sujetos que participaron en el hecho y no fueron detenidos, quieran tomar venganza por haber reconocido al acusado IVAN ROQUE como partícipe del hecho punible.
DAVID JOSE PEREDA RIVERO, en su condición de experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas debidamente juramentado manifestó: “Realizó dos experticia una la hizo solo y la otra con la experto YAMILETH SALCED, se le practico experticia hematológica a un pantalón largo tipo JEANS, confeccionado con fibras naturales de color negro, con una etiqueta identificativa donde se lee LEVIS ORIGINAL 501 en el bolsillo del pantalón izquierdo de color negro, tenía un mecanismo de cierre constituido por botones metálicos poseía 5 bolsillos presentando pequeñas manchas de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto de afuera hacia adentro una solución de continuidad en la parte postero superior derecha, pertenecía al cadáver de DANIEL JOSE MORALES BENITEZ, segunda pieza: UN SUETER manga larga confeccionado en fibras de materiales sintéticas de color blanco exhibía manchas de color pardo rojizo, y pequeñas manchas con consistencia de costras de aspecto negruzco de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto, escurrimiento y salpicaduras de afuera hacia adentro y viceversa pertenecía al cadáver de DANIEL JOSE MORALES BENITEZ, y UN PANTALON TIPO LARGO confeccionados con fibras naturales y sintéticas de color azul, exhibía manchas de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto y de proyecciones de tipo caída libre de afuera hacia dentro y viceversa y varias soluciones de continuidad, pertenecía a JOSMAR ALEXANDER MARCANO y UNA FRANELA confeccionadas en fibras naturales sintéticas de color blanco exhibía manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, por mecanismo de formación por contacto y escurrimiento de adentro hacia fuera y viceversa, varias soluciones de continuidad pertenecía a JOSMAR ALEXANDER MARCANO, y CUATRO SEGMENTOS DE GASA impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, colectadas dos en el sitio del suceso y dos en los cadáveres de los occisos, utilizándose los siguientes métodos de orientación como son la reacción de KASTLE MEYER dando positivo para sangre, luego se hizo el método de certeza utilizando método de TEICHMAN, dando la certeza que estaba en presencia de sangre, luego se utilizo el método de SMAR TEST, de determinación de especie dando como resultado que se trataba de sangre de especia humana por último se determino el grupo sanguíneo a través del método de absorción Elusión donde se evidencio la ausencia de los aglutinogenos Ay B, concluyendo que la sustancia de aspecto pardo rojizo colectada en el cadáver de JOSMAR MARCANO y en el sitio del suceso es de naturaleza hemática correspondiente a la especia humana, y perteneciente al grupo sanguíneo O, al igual que las piezas 3 y 4 pertenecían también al mismo grupo sanguíneo, en cuanto a la sustancia de aspecto de color pardo rojizo del cadáver de MORALES DANIEL, y en el sitio del suceso es de naturaleza hemática correspondiente a la especia humana, y perteneciente al grupo sanguíneo O, al igual que las piezas 1 y 2 pertenecían también al mismo grupo sanguíneo. En cuanto a la experticia 892-10. Se le practico Experticia de Reconocimiento legal hematológica y de comparación al material suministrado consistente en un proyectil no deformado de aspecto dorado y núcleo de plomo con una masa de 7.99 gramos que exhibía pequeñas manchas de aspecto parduzco de presunta naturaleza hemática extraído del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JOSMAR ALEXANDER JOSE MARCANO MUÑOZ; un proyectil de aspecto dorado y núcleo de plomo con masa de 7.30 gramos, exhibía deformaciones producto de un violento impacto contra otra superficie de mayor o igual o mayor cohesión molecular, presentaba pequeñas manchas de aspecto parduzco de presunta naturaleza hemática, extraído del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JOSMAR ALEXANDER JOSE MARCANO MUÑOZ, un proyectil de color gris con una masa de 9.99 gramos, exhibía pequeñas deformaciones producto de un violento impacto contra otra superficie de igual o mayor coerción molecular el mismo presentaba pequeñas manchas de aspecto parduzco de presunta naturaleza hemática, extraído del cadáver del ciudadano JOSMAR ALEXANDER JOSE MARCANO MUÑOZ; un proyectil de color gris con una masa de 9.99 gramos, totalmente deformado producto de un violento impacto contra otra superficie de igual o mayor coerción molecular, el mismo presentaba pequeñas manchas de aspecto parduzco de presunta naturaleza hemática y adherencia de fibras naturales sintéticas de color azul extraídos del cadáver del ciudadano JOSMAR ALEXANDER JOSE MARCANO MUÑOZ; un proyectil de aspecto dorado y núcleo de plomo exhibía una deformación producto de un violento impacto contra otra superficie de igual o mayor coerción molecular el mismo presentaba pequeñas manchas de aspecto parduzco de presunta naturaleza hemáticas, extraído del cadáver del ciudadano MORALES DANIEL; un proyectil de aspecto dorado y núcleo de plomo exhibía una deformación que compromete su base y es producto de un violento impacto contra otra superficie de igual o mayor coerción molecular el mismo presentaba pequeñas manchas de aspecto parduzco de presunta naturaleza hemática, extraído del cadáver del ciudadano MORALES DANIEL; por ultimo un segmento de metal de aspecto dorado con pequeñas manchas de aspecto parduzco de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto, extraído del cadáver del ciudadano MORALES DANIEL, utilizándose métodos de orientación como son la reacción de KASTLE MEYER dando positivo para sangre, luego se hizo el método de certeza utilizando método de TEICHMAN, dando la certeza que estaba en presencia de sangre, luego se utilizo el método de SMAR TEST, de determinación de especie dando como resultado que se trataba de sangre de especia humana, concluyendo que la sustancia de aspecto parduzco colectada en la evidencia estudiada son de naturaleza hematica correspondiente a la especia humana no siendo posible determinar el grupo sanguíneo por lo exiguo del material. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE. Que las manchas de sangre en las prendas de vestir se produjeron de adentro hacia afuera lo que significa que hubo una gran hemorragia y los vasos que se rompieron eran de gran calibre y la cantidad de sangre que se perdió, en el caso del cadáver de JOSMAR pudo haber recibido herida de arriba hacia abajo. Las pruebas que se realizan primero de orientación y luego de certeza. Que recibió los proyectiles con su cadena de custodia, debidamente embalados, los cuales son recibidos por el oficial de guardia y se anotan en un libro y después llega a su persona. Que él solamente puede explicar sobre el peritaje que efectúo, no puede hablar sobre otras experticias que él no ha realizado. Que no estuvo en el sitio del suceso. Que puede determinar que hubo mucha hemorragia, por las manchas que había en las prendas, porque las heridas ocasionaron gran perdida de sangre. Se le confiere todo el valor probatorio a lo expuesto por él experto, al quedar demostrado la comisión del hecho punible, toda vez que efectúo experticia en las prendas de vestir que usaban los hoy occiso DANIEL JOSE MORALES BENITEZ y JOSMAR ALEXANDER JOSE MARCANO MUÑOZ, para el momento que le fue ocasionada la muerte por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, dejando establecido el perito que a través de los métodos científicos las prendas estaban impregnadas de sangre, en virtud que las heridas ocasionadas por los proyectiles produjeron una gran hemorragia por haberse comprometido vasos sanguíneos vitales, así mismo se determinó a través del peritaje que el grupo sanguíneo de ambos ciudadanos pertenecían al grupo “O” de igual forma examinó varios proyectiles extraídos de los cadáveres de los cuales evidencio que la manchas que presentaban en su superficie era sangre, no determinando el grupo sanguíneo porque la muestra era diminuta para el estudio.
ANGEL PERDOMO MARCANO, en su condición de Médico Patólogo adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestó: “En fecha 13-03-2010 a aproximadamente a las 9:30 a.m, se le practico autopsia a los cadáveres de DANIEL JOSE MORALES BENITEZ y JOSMAR MARCANO observando una herida rasante en canal del temporal lado derecho. Herida con entrada y salida mano izquierda primer dedo. Herida con entrada y salida mano derecho segundo dedo con fractura del mismo. Herida con entrada muslo derecho lateral externo tercio medio con fractura de fémur derecho sin salida con presencia de proyectil blindado achatado. Herida con entrada escapular derecho tercer espacio intercostal, en sedal salida supra escapular derecho. Herida con entrada línea media vertebral lumbar, ovalado sin salida, herida cortante en maxilar inferior derecho con presencia de fragmento de blindaje de proyectil de 0,3 cms. Cabeza y cuello sin lesión en sus órganos. Tórax y abdomen: Entrada línea media lumbar vertebral con perforación del riñón lado izquierdo, pulmón izquierdo con presencia de proyectil blindado no deformado en clavícula izquierda. Trayecto a distancia de atrás para delante de abajo hacia arriba, la causa de la muerte fue por herida de arma de fuego en región torazo abdominal, con perforación de riñón izquierdo y pulmón izquierdo, shock hipovolemico. Todos los trayectos de estas heridas eran a distancia y la causa de muerte era producida por arma de fuego. A PFREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que el proyectil entró en la parte lumbar y subió a la clavícula del lado izquierdo. Que habían varias heridas causadas por arma de fuego, pero no puede determinar si fueron hechas por una persona o varias. Que los dos cadáveres se encontraban de espalada. Que los disparos fueron efectuados a distancia. Que al practicar la autopsia su función es colectar cualquier evidencia que presente el cadáver, la trayectoria balística y determinar la causa de la muerte Se le concede todo el valor probatorio al presente testimonio, toda vez que el patólogo dejó determinado que la causa de la muerte de los hoy occisos fue ocasionada por el paso de proyectiles.
ALEXANDER LEONID ABOUHALA SEIJAS, en su condición de funcionario, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debidamente juramentado manifestó: “El día 13/03/2010 estaba de guardia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a eso de la 1:50 am recibió llamada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde informan que la Urbanización Cumanogto estaba el cadáver de una persona de sexo masculino y en el ambulatorio de esa urbanización había ingresado otro cadáver de sexo masculino relacionado con los mismo hechos, se constituyó en comisión con Vicente Rivero y se trasladaron al sitio y ubicaron en el lugar del hecho específicamente en la calle 4 de esa urbanización Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes indicaron el lugar donde estaba el cadáver al mismo se le observa heridas producidas por el paso de proyectiles de arma de fuego. En el sitio se colectaron 3 balas calibre 9 mm. Se entrevistaron con la madre del occiso quien aporto los datos filiatorios del occiso señalando que respondía al nombre de DANIEL JOSE BENITEZ y luego fueron al ambulatorio a verificar el ingreso del otro occiso, se constató el ingreso de un cadáver masculino relacionado con el mismo hecho con heridas múltiples producidas por proyectil de arma de fuego. Luego fueron trasladados los cadáveres a la morgue del hospital y en la morgue se le realizó inspección al cadáver que estaba en el lugar de los hechos el cual presentaba heridas múltiples por arma de fuego y dichos cadáveres fueron dejados en depósito. Ahí se realizaron recorridos por el hospital a fin de encontrar alguna persona que nos aportara los datos del cadáver ingresado en el ambulatorio o alguna otra información y nos entrevistamos con unos ciudadanos que nos suministraron los datos y dijeron que respondía al nombre de JHONMAR ALEXANDER MARCANO y nos manifestaron que supuestamente un ciudadano azote de la Urbanización San Luis apodado IVAN “El Oso”, “Xavielito” y otro sujeto fueron los que supuestamente le causaron la muerte a estos dos ciudadanos. Que en su actuación no identifico la identidad de los sujetos apodados IVAN “EL OSO” ni a “XAVIELITO”, se le aportan al investigador, a los fines que identifiquen sus identidades. Que los proyectiles fueron colectados en el sitio por Vicente Rivero quien actuó por la parte técnica. Que al llegar al sitio observa el cadáver, los Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y varias personas. Que recibió la llamada y a los 30 minutos estaba en el sitio del suceso. Que en ese caso él estaba de guardia y se traslada al sitio con el técnico Vicente Ribero, él como investigador y técnico es el encargado de realizar la inspección en el sitio y colectar las evidencias. Que el se entrevisto con la madre del occiso que estaba en el sitio y le manifestó, que un sujeto azote de la Urbanización San Luis apodado IVAN “EL OSO” Y “XAVIELITO” le dieron muerte a su hijo. Que en el ambulatorio habló con un familiar del occiso pero no recuerda el parentesco que esta tenía con la persona fallecida. Que el presenció cuando el técnico colectó los proyectiles. Se le confiere todo el valor probatorio al quedar demostrada la comisión del hecho punible ocurrido en fecha 13-03-2010, en la Calle 4 de la Urbanización Cumangoto al trasladarse al sitio del suceso el investigador con el técnico VICENTE RIVERO, encontrándose en dicho lugar Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes reguardaban el lugar observando yacente en el suelo el cadáver del occiso DANIEL JOSE BENITEZ, quien presentaba heridas producidas por el paso de proyectiles de arma de fuego, colectándose en 3 balas calibre 9 mm., al entrevistarse el investigador con la ciudadana ROSIBEL DEL CARMEN BENITEZ madre del occiso, esta le manifestó que el “IVAN EL OSO” y “XAVIELITO” le dieron muerte a su hijo, comprobándose de esta manera la responsabilidad penal del acusado como participe en la comisión de la muerte de los hoy occiso.
ROSMARYS JOSEFINA CARVAJAL FLORES, en su condición de experta, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debidamente juramentado manifestó: “Que realizo experticia a 4 proyectiles 3 calibre 9 mm parabellun, uno .38 special, un blindaje, un núcleo que por su naturaleza no posee rayado la conclusión es que Dos de los tres proyectiles suministrados fueron disparados por una misma arma de fuego del tipo pistola, el proyectil restante fue disparada por un arma de fuego del tipo pistola distinta a la que disparó los otros dos proyectiles, el proyectil calibre .38 special fue disparado por un arma de fuego tipo revolver del mismo calibre. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que recibió las evidencias con cadena de custodia las misma estaban embaladas y etiquetadas. Que en el memorándum que recibió no especificaba el sitio donde fueron colectadas las evidencias. Que la experticia que ella practica es de certeza. Que fueron tres armas de fuegos que se utilizaron en los disparos, dos 9 milímetros parabellun y un revólver calibre .38 special. Que es una experticia de certeza por el rayado que poseen los proyectiles, porque cada arma deja su huella única en el proyectil lo que deja ver que eran en este caso tres armas. Que ella no se trasladó al sitio, desconoce donde fueron colectadas. Se le confiere todo el valor probatorio a lo señalado por la experta, por haber realizado la experticia balística a cuatro proyectiles tres calibre 9 mm. Parabellun y uno calibre 38.special, que fueron colectados en el sitio del suceso tal como quedó corroborado por el investigador ALEXANDER LEONID ABOUHALA SEIJAS, y al practicarle los métodos científicos a las evidencias, dio como resultado de manera certera que dos de los proyectiles 9 mm fueron disparados por una misma arma y el tercer proyectil del mismo calibre por un arma distinta, mientras que el proyectil 38.special fue disparado por un arma de fuego tipo revolver, quedando evidenciado que para al momento de cometerse el hecho se utilizaron tres armas de fuego, lo que significa que en el hecho punible participaron varias personas, quedando de esta manera demostrada la responsabilidad penal del acusado como partícipe del hecho punible.
OLIVER JOSÉ FIGUERAS GARNIER, en su condición de experto, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debidamente juramentado manifestó: “Que en fecha 13-04-10 realizó experticia a un vehículo marca: toyota; modelo: land crusier; clase rustico; color blanco; placas : AAOOOJR, año 2008, el cual se encontraba en estado regular, con un valor aproximadamente de 110.000 bolívares A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que la experticia se solicito por uno de los contra las personas. Que el reconocimiento consiste en dejar constancia si el vehículo esta solicitado o presenta alguna alteración en sus seriales. Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a lo expuesto por el experto a quedar demostrada la existencia del vehículo en el lugar de los hechos; sin embargo no es posible demostrar responsabilidad alguna con el hoy acusado.
LOLYMAR DEL VALLE NARVAEZ RODRIGUEZ, en su condición de funcionaria adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestó: “En el mes de julio de 2010 en horas de la tarde se encontraba en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas recibe llamada de una persona que no aporto datos por miedo y dice que en las adyacencias del Circuito Judicial Penal se encontraba un ciudadano que vestía jean, franela, moreno y usaba frenillos y el mismo respondía al nombre de IVAN JOSE ROQUE ORTIZ, le da un número de cedula, diciéndole que lo apodan el oso cortándose la comunicación, se trasladó al área de análisis para verificar información hablo con el Funcionario de guardia Juan Carreño, quien ingreso el número de cedula en el sistema verificándose que el mismo estaba requerido por el juzgado 4 del control por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA se traslado a la brigada de aprehensión y ubico la orden de aprehensión constituyéndose en comisión con el Funcionario William Márquez en el Circuito Judicial Penal ubicaron al ciudadano, le solicitó la cédula de identidad constatándose que se trataba de la misma persona por lo que se le informó al mismo que iba a quedar detenido por existir una orden de captura en su contra lo trasladamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. A PERGUNTAS FORMULADAS POR LA PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que no tuvo participación en la investigación del Homicidio, su actuación en el caso fue la aprehensión del acusado, para ese momento era la jefe de la Brigada de Aprehensión. Que la persona que llamó no se identificó, solamente le suministró el nombre y las características físicas. Recibida la información se traslado de inmediato al Circuito. Se le concede todo el valor probatorio al testimonio de la funcionaria al quedar demostrada la aprehensión de acusado, en virtud de la orden de captura emitida por el juzgado cuarto de control, por estar incurso en el delito de Homicidio de los hoy occiso.
VICENTE DAVID RIVERO AGREDA, en su condición de funcionaria adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestó: “El día 13-03-10 siendo las 3 de mañana me traslade en compañía del funcionario ABOUHALA, a la Urbanización Cumanagoto Primero, el lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso abierto, temperatura ambiente fresca, iluminación natural oscura y artificial escasa, correspondiente dicho lugar a una vía pública debidamente asfaltada, constante de sistema de aceras, cunetas y poste de alumbrado público, en dicha vía se aprecia en dicha vía pública de ambos lados se apreciaban casas, En sentido sur se aprecia un cadáver el cual portaba un suéter blanco y pantalón Jean, el mimo se encontraba cubito dorsal, a la altura del rostro presentaba manchas de color pardo rojizo, se apreciaba una macha de color pardo rojizo, a un metro, se apreciaba dos conchas las cuales estaban separadas como a un metros, se localizo a dos metros del cadáver frente de una vivienda, una tercera concha calibre 9 Mm., seguidamente ,ente se trasladamos al ambulatorio de Cumanacogoto, donde se observo un cadáver que portaba , un pantalón jeans , camisa azul y amarillo, piel trigueña cara ovalada , cabello corto y presentaba varias heridas , 3 orificio en la cara, dos orificios en la pierna, dos en la región dorsal del brazo derecho, dos orificios en la región lumbar, uno en la región pectoral derecha, uno en la cara interior del brazo derecho, una en la cadera , uno en el antebrazo derecho, una en la cara, uno en la región occipital , uno en la región, uno en la región hipogástrica , excoriaciones en la rodilla derecha, luego nos trasladamos al Huapa a practicarle la revisión a otro cadáver el mismo presentaba las siguientes características : piel blanca contextura delgada cabeza grande de 173 metros de estatura, . Portaba como vestimenta un suéter blanco y un pantalón jeans, presentaba heridas, entren la región derecha, uno en la región lumbar media. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES CONETTSO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que el colectó las cochas en el sitio del suceso. Que las evidencias fueron debidamente embaladas y trasladadas a la respectiva oficina. Que funcionaria de Oficialía le indica sobre el hecho. Que su actuación en el caso fue de técnico, que consiste en establecer el sitio del suceso y dejar descritas las heridas que presentaban los cadáveres. Se le otorga todo el valor probatorio a lo manifestado por el funcionario, siendo este coincidente con lo señalado por el Investigador ALEXANDER ABOUHALA, al quedar comprobado, que el hecho ocurrió en la Urbanización Cumanagoto Primero en horas de la madrugada, tratándose de un sitio abierto correspondiente a la vía pública, apreciando el técnico el cuerpo sin vida del occiso DANIEL JOSE BENITEZ, que presentaba varias heridas , 3 orificio en la cara, dos orificios en la pierna, dos en la región dorsal del brazo derecho, dos orificios en la región lumbar, uno en la región pectoral derecha, uno en la cara interior del brazo derecho, una en la cadera , uno en el antebrazo derecho, una en la cara, uno en la región occipital , uno en la región, uno en la región hipogástrica , excoriaciones en la rodilla derecha, luego se trasladó a la morgue el Hospital Universitario Patricio al examinar el cadáver de JHONMAR ALEXANDER MARCANO, aprecio herida entren la región derecha, uno en la región lumbar media, quedando demostrada la comisión del hecho punible como fue la muerte de los occisos DANIEL JOSE BENITEZ y JHONMAR ALEXANDER MARCANO.
MARIELA DEL CARMEN MUÑOZ DE MARCANO, en condición de víctima indirecta debidamente juramentada manifestó: “En verdad cuando agarraron al acusado que supuestamente está involucrado en la muerte de mi hijo, porque yo no lo conozco, porque un sobrino fue quien le dijo, que era el acusado, yo no he querido venir porque a raíz de eso me mataron a mi otro hijo, y yo no he querido venir porque temo por mi vida y la de mis hijos, cuando llegue al hospital los policías me dijeron quien había matado a su hijo era el “Guari” y otros que no sabe como se llaman. A PREGUNTAS EFECTUADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que los hechos sucedieron en fecha 13- 03-10, aproximadamente a las dos de la madrugada en Cumanagoto. Que su sobrino se llama GERMIS JOSÉ GONZÁLEZ. Que los que mataron a su hijo pertenecen a la Banda de Enriquito. Que su sobrino GERMIS le dijo que a su hijo lo había matado “El guari”, “Xavier”, Andresito, “Chiqui”, “Pitipalma” Que su hijo no tenía problemas con nadie. Que ella se trasladó al hospital y allí vio el cadáver de su hijo, y los policías que él era igualito a su otro hijo. Que habiendo transcurrido 8 meses de la muerte de su hijo mayor, su hijo JHONMAR estaba en una fiesta y estaban buscando al otro muchacho, uno de los sujetos que iba en el carro le dijo a su hijo que era culebra y paso lo que paso. Que no ha sido amenazada pero tiene miedo, porque para ella esa gente que mató a su hijo es poderosa, por todo lo que hacen, y lo que hicieron. Que su hijo no tenía problemas con esas personas, cree que era con JONAS. Que ella no estaba en el lugar cuando mataron a su hijo, ella presiente que la muerte de su hijo por culpa de su sobrino. Que ella conoce a JONAS desde pequeño. Que a ella le dijeron quien había matado a su hijo era la Banda de Enriquito. Desde que mataron a su hijo ella no ha visto a su sobrino GERMIS. Este juzgado le otorga todo el valor probatorio a lo expuesto por la víctima indirecta, al quedar demostrada la muerte del hoy occiso JHONMAR ALEXANDER MARCANO MUNOZ , en fecha 13 de marzo de 2010 en horas de la madrugada en el sector de Cumanagoto, así como la responsabilidad penal del acusado como partícipe del hecho punible, si bien es cierto que la víctima no estuvo presente en el hecho, no es menos cierto que la misma afirmó en el juicio que su sobrino GEREMI MUÑOZ fue testigo del suceso y éste le informo que el acusado de autos conjuntamente con “El Guari” y otros sujetos le dieron muerte a su hijo, por otra parte quienes aquí decidimos a través del principio de la inmediación pudimos apreciar que la víctima al momento de señalar al acusado lo hizo con recelo, se percibía el temor y su llanto de angustia y de preocupación por su otro hijo, que pueda correr la misma suerte de JHONMAR MARCANO, por represalias de los otros sujetos que participaron en el hecho y no fueron detenidos, quieran tomar venganza por haber reconocido al acusado IVAN ROQUE como partícipe del hecho punible.
Habiéndose agotado todas las diligencias requeridas para hacer comparecer a los medios de prueba, incluso mediante el empleo de la Fuerza Pública de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda prescindir de la deposición de los medios de prueba cuya declaración se encuentra pendiente a la fecha y que habiendo sido citados no han concurrido por ante este Juzgado, sin que medie objeción alguna de las partes presentes.
Este Tribunal le confiere todo el valor probatorio a as pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura conforme al artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron: Registros de cadena de custodia, de fecha trece (13) de marzo de dos mil diez (2010), suscritos por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas VICENTE RIVERO y ÁNGEL PERDOMO; Experticia Hematológica Nº 9700-263-BIO-0740-10, de fecha tres (03) de mayo de dos mil diez (2010), suscrita por los Funcionarios DAVID PEREDA y YAMILETH SALCEDO; Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica y de Comparación Nº 9700-263-BIO-0892-10, de fecha tres (03) de mayo de dos mil diez suscrita por el Funcionario DAVID PEREDA
No se valora la Inspección Técnica Nº 843, de fecha trece (13) de abril de dos mil diez (2010), suscrita por los Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., PEDRO DÍAZ y ELVIS VILLARROEL, por cuanto los mismos no comparecieron al juicio para ratificar su contenido y firma.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del hecho punible de COMPLICE DEL DELITO DE HOMICIDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: IVAN JOSE ROQUE ORTIZ, como cómplice. Debemos tomar en cuenta que los elementos objetivos del delito de homicidio, es la muerte de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto sea exclusivamente el resultado de la acción ocasionada por el agente, en este delito debe existir la intención por el agente activo, quedando comprobado en el contradictorio que la participación del acusado fue de COMPLICE, al colaborar de manera intencional con los ejecutores del hecho al permanecer en el lugar prestando ayuda a los agresores y una vez cometido éste huye del lugar con el fin de auxiliar a los homicidas, toda vez que el mismo no dio parte a las autoridades policiales sobre el hecho delictivo, al quedar probado de los testimonio de las ciudadanas MARIELA MUÑOZ DE MARCANO y ROSIBEL DEL CARMEN BENITEZ RODRIGUEZ, progenitoras del hoy occiso quienes afirmaron que el acusado era una de las bandas que tenían azotados el sector de Cumanagoto 1, así mismo el funcionario investigador ALEXANDER LEONID ABOUHALA SEIJAS, manifestó que la momento de acudir al sitio del suceso, tuvo información a través de las madres de los fallecidos que el acusado de autos había participado en la comisión del delito.
Estas consideraciones, para convicción de quienes aquí juzgamos comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del acusado en su comisión pues la Fiscalía con los medios de prueba logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar los elementos de convicción aportado por el Estado, respecto a estos delitos, quedando de esta manera, así, desvirtuada la presunción de inocencia de aquel. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido la acción desplegada por el acusado: IVAN JOSE ROQUE ORTIZ en como COMPLICE DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, en perjuicio de DANIEL JOSE MORALES BENITEZ y JOSMAR ALEXANDER MARCANO MUÑOZ. Hechos plenamente demostrados en las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como decidió en audiencia, al acusado IVAN JOSE ROQUE ORTIZ como COMPLICE DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal en perjuicio de DANIEL JOSE MORALES BENITEZ y JOSMAR ALEXANDER MARCANO MUÑOZ.
Es por todo ello que este Tribunal acoge parcialmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público en contra de IVAN JOSE ROQUE ORTIZ como COMPLICE DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO CUARTO DE JUICIO CONSTITUIDO EN TRIBUNAL MIXTO ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PROCEDE a emitir el fallo correspondiente en el presente caso de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del código Orgánico Procesal penal, luego de haber apreciados cada uno de las fuentes probatorias que asistieron al presente debate a través de la inmediación quienes aquí decidimos mantuvimos con cada una de ellos, tomando en cuenta las reglas de lógica en cada uno de los testimonios debatidos en el presente juicio; así como los conocimientos científicos y la sana critica, quedó convencida que los hechos fueron probados en el presente juicio, así como la responsabilidad penal del acusado en el hecho punible, en consecuencia de MANERA UNANIME PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO IVÁN JOSÉ ROQUE ORTIZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.346.672, de ocupación estudiante, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización Cumanagoto Norte, Vereda 10, Casa S/N°, cerca del gimnasio 16 de octubre, como COMPLICE DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DANIEL JOSE MORALES BENITEZ y JOSMAR ALEXANDER MARCANO MUÑOZ, el cual prevé una pena en su LÍMITE MINIMO DE DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO y en su LIMITE MAXIMO DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, debiéndose sumar ambos extremos da como resultado una pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRIESIDIO, aplicando el contenido el artículo 37 del Código penal queda una pena en su término medio de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, y habiendo invocado la defensa la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numerales 1y4 del Código Penal, se observa en las actas del expediente que no cursa antecedentes penales del acusado de auto, y conforme a la discrecionalidad de esta juzgadora se hace merecedor de dicha atenuante, en consecuencia se aplica la PENA MINIMA es decir DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, en vista que la participación del acusado fue de COMPLICE se debe de aplicar el contenido del encabezamiento del artículo 83 de la norma sustantiva penal que contempla la rebaja de la pena a la MITAD, resultando una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDO, ahora bien estamos en presencia de dos delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE que merecen penas de PRESIDIO, existiendo la CONCURRENCIA DE DELITOS, en este caso se debe dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 86 del Código Penal aumentando al primer delito de HOMICIDIO intencional SIMPLE, las dos terceras partes del segundo HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, que serían DOS (2) AÑOS, QUEDANDO UNA PENA DEFINITIVA DE OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO POR EL DELITO DE COMPLICE DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DANIEL JOSE MORALES BENITEZ y JOSMAR ALEXANDER MARCANO MUÑOZ; así mismo se CONDENA a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal y se EXONERA al acusado a las COSTAS PROCESALES de conformidad 267 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se indica como pena provisional del cumplimiento de la CONDENA el año dos mil veinte (2020). Se mantiene el sitio de reclusión hasta que el Juez de Ejecución lo decida una vez que se le remitan las actas en el lapso procesal correspondiente. Se acuerda mantener PRIVADO DE LIBERTAD al acusado de autos hasta que así lo disponga el tribunal de ejecución en su debida oportunidad legal, Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Cumana, anexando al mismo BOLETA DE ENCARCELACION.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Sucre –Cumana a los tres (3) días del mes de abril del año (2012) años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO
MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
LOS ESCABINOS
LUIS LORENZO MILLÁN MENDOZA
CARMEN HONORIA FRONTADO PERDOMO
LA SECRETARIA
DESIREE BARRETO SANTAELLA
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