REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 3 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004701
ASUNTO : RP01-P-2009-004701
JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ
FISCAL: ABG. ANAKARINA HERNANDEZ PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO: ABG. CRUZ CARABALLO
ACUSADO: KEINIER DAVID RODRÍGUEZ CABELLO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano: KEINIER DAVID RODRÍGUEZ CABELLO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, acuso a KEINIER DAVID RODRÍGUEZ CABELLO, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, y 4 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 08-01-2010, el Tribunal quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó auto de apertura a juicio oral y público y admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por Ministerio Público y la defensa para ser debatidas en el contradictorio, en el auto de apertura quedó plasmado lo siguiente: “…en fecha 18-10-09 a las 11:30 de la mañana cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre fueron informado que en la casa del ACUSADO de autos habían municiones de varios calibres ya que en días anteriores habían entrado varios sujetos armados ya que se manejaba que habían matado a un sujeto en Chiguana y cuando los funcionarios procedieron a entrevistarse con el sujeto éste se negó rotundamente a que ingresaran los funcionarios a la vivienda y en eso llegó la hermana de nombre Belkys Rodríguez y fue entonces que pudieron entrar encontrando dentro de la vivienda municiones de diferentes calibres por lo cual el mismo quedó detenido.
En el transcurso de las audiencias orales celebradas por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, la ABG. ANAKARINA HERNANDEZ en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado KEINIER DAVID RODRÍGUEZ CABELLO narrando las circunstancia de tiempo modo y lugar de los hechos ocurrido en fecha 18-10-09 a las 11:30 de la mañana cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre fueron informado que en la casa del ACUSADO de autos habían municiones de varios calibres ya que en días anteriores habían entrado varios sujetos armados ya que se manejaba que habían matado a un sujeto en Chiguana y cuando los funcionarios procedieron a entrevistarse con el sujeto éste se negó rotundamente a que ingresaran los funcionarios a la vivienda y en eso llegó la hermana de nombre Belkys Rodríguez y fue entonces que pudieron entrar encontrando dentro de la vivienda municiones de diferentes calibres por lo cual el mismo quedó detenido; tales hechos encuadra dentro del delito de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, y 4 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ahora bien, considera el Ministerio Publico que corresponde a Usted con la potestad que le da el Estado Venezolano para Administrar Justicia con los medios de pruebas que se traerán a esta sala como lo son testigos, funcionarios y expertos; así como las pruebas documentales las cuales en su oportunidad serán incorporadas por su lectura y con ello determinar la responsabilidad del acusado ciudadano KEINER DAVID RODRÍGUEZ CABELLO, por ello le solicito esté muy atenta a lo que sucederá en este debate y a los distintos medios de pruebas y en base a los dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, valore las pruebas para llegar a la convicción que lo procedente en esta causa será dictar una SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado ya identificado.
Por su parte al Defensor Público Segundo ABG. CRUZ CARABALLO en su carácter de defensor del acusado de autos, expone: “Esta Representación de la Defensa Pública apertura el presente juicio, ratificando la presunción de inocencia a favor de mi representado, la cual consagra que es el Ministerio Público quien tiene la carga probatoria, y quien deberá demostrar que mi representado PORTABA, unas municiones, como para que se pueda configurar el tipo penal de porte ilícito de municiones que fue admitido en la audiencia preliminar, señalando además, que en el transcurrir del presente debate quedará plenamente demostrada la inocencia de mi representado.
Luego de ello el Tribunal impone al acusado KEINER DAVID RODRÍGUEZ CABELLO, de 30 años de edad, nacido en Carúpano, en fecha 06/09/1980, cédula de identidad N° V-17.021.254, desconoce el nombre de sus padres (huérfano), de profesión: Licenciado en Educación Integral, soltero, residenciado en Calle las Acacias, Barrio 22 de Octubre, casa S/N°, cerca del negocio Renacer, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
De conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a la ABG. ANAKARINA HERNANDEZ en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público quien expone: Culminada la recepción de las pruebas en este juicio esta representación Fiscal concluye de la siguiente manera. Una vez escuchada la deposición del testigo de allanamiento y los Funcionarios actuantes, y visto que no se demostró la participación de acusado en el delito calificado por el Ministerio Público como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, y 4 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito se decrete una sentencia absolutoria a favor del ciudadano KEINIER DAVID RODRÍGUEZ CABELLO.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensora Pública Segunda ABG. CRUZ CARABALLO, quien expone: Esta representación de la Defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público por considerarla ajustada a derecho y a la justicia
Se le concede la palabra al acusado KEINER DAVID RODRÍGUEZ CABELLO ampliamente identificados, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, manifestando de manera voluntaria NO QUERER DECLARAR.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Así las cosas considera este Tribunal Unipersonal que los hechos demostrados en el presente debate tuvieron su origen en fecha ocurrido en fecha 18-10-09 a las 11:30, en virtud que una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre integrada por el INSPECTOR JESÚS MARÍN, quien comandaba la comisión y los JUAN ANTONIO RODRIGUEZ PIÑANGO y JOSÉ GREGORIO SEQUERA BETANCOURT, se trasladaron al Barrio 22 de Octubre en el Caserío de Cariaco, a los fines de practicar allanamiento en la vivienda del acusado KEINER DAVID RODRIGUEZ, antes de llegar la residencia los agentes ubicaron al ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCIA JIMENEZ, a los fines que fungiera como testigo del procedimiento policial una vez en la residencia fueron atendidos por el acusado y la hermana de este de nombre BELKIS CABELLO, procediendo el inspector JESUS MARIN ingresar a la vivienda colectando unos proyectiles.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:
BELKIS RODRÍGUEZ CABELLO, en su condición de testigo quien fue impuesta del precepto constitucional por ser hermana del acusado KEINIER DAVID RODRÍGUEZ CABELLO, manifestó que no tenía nada que decir. Este tribunal desestima el testimonio de la testigo, por cuanto no aporta ningún elemento de prueba en el presente proceso.
JUAN ANTONIO RODRIGUEZ PIÑANGO, en su condición de funcionario, al adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debidamente juramentado manifestó: ” No recordar la fecha del procedimiento, cree que fue en noviembre del 2009, en horas de la mañana aproximadamente a las 10:00 , le indicaron para efectuar un procedimiento, en ese momento se desempañaba como conductor de la unidad patrullera, llegaron al sitio para realizar un allanamiento , en el caserío de Cariaco, se introdujo un inspector de nombre Marin y luego como los veintiún minutos salió con un ciudadano indicándole que me trasladar al comando, asegurando que nunca se bajó de la patrulla porque era el conductor. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que al él no le informaron sobre el allanamiento, quien tenía conocimiento era el oficial. Que se dirigieron a una calle no sabe el nombre, cerca de la fuente les dijeron el sitio específico. Que al llegar unos funcionarios se bajaron y rodearon la residencia. Que no sabe si tenían orden de allanamiento. Que al muchacho lo detienen por unos presuntos cartuchos de proyectiles. Que desconoce el lugar de la donde lo incautaron. Que la persona que fue detenida ese día es el acusado, toda vez que el funcionario lo señaló en la sala. Este tribunal le concede todo el valor probatorio, al ser contestes en indicar que en el año 2009, aproximadamente a las mañana 10:00, procedieron a realizar un allanamiento en una vivienda ubicada en la calle 28 de octubre del Caserío de Caruaco, siendo su función en el procedimiento de cómo conductor de la unidad policial, así mismo afirma que el Inspector MARIN fue la persona que condujo hasta la unidad a un ciudadano el cual trasladado al Comando Policial, demostrándose con este testimonio la comisión del hecho punible, pero no así la participación del acusado en el mismo.
JOSÉ GREGORIO SEQUERA BETANCOURT, en su condición de funcionario, al adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debidamente juramentado manifestó: “Se hizo allanamiento por orden del encargado Marín, llegaron al sitio, él se quedo en la puerta y Marín entro a la vivienda, al ingresar el funcionario, él y su compañero se quedaron en la parte de afuera, a los pocos a minutos sale Marín con unos proyectiles, colectados en la residencia del ciudadano, salió con el señor señalando al acusado. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que los hechos sucedieron hace año y pico, en el Barrio 22 de Octubre en la población de Cariaco. Que el inspector que ingresa a la vivienda fue Jesús Marín, con el permiso del señor y un familiar y un testigo que se ubico. Que la persona es detenida por unos cartuchos. Que él no ingreso a la vivienda. Que no vio lo que colectaron en la casa. Este juzgado le otorga todo el valor probatorio a lo manifestado por el funcionario actuante al ser coincidente con lo declarado por el ciudadano JUAN ANTONIO RODRIGUEZ PIÑANGO, al señalar que se efectúo un allanamiento en una vivienda ubicada en el Barrio 22 de Octubre en el Caserío de Cariaco, en el cual resultó una persona detenida por parte del inspector JESUS MARIN a quien le fueron incautados unos cartuchos, afirmando que no ingreso a la casa y desconoce el sitio donde su superior colecto los cartuchos. Quedando demostrado la comisión del hecho punible, pero no así la participación del acusado como autor o participe del hecho punible.
FRANCISCO JAVIER GARCIA JIMENEZ, en su condición de testigo debidamente juramentado manifiesta: “Iba pasando y lo llamaron lo esposaron y lo metieron para adentro. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO LO SIGUIENTE: Que la policía lo esposa. Que no recuerda la fecha del hecho, pero ese día el venía del trabajo y la policía le dijo para que entrara lo sentaron en una silla. Que él no vio lo que estaba haciendo la policía. Que la casa donde entro queda en el barrio 28 de octubre. Que se llevaron presa a la hermana del acusado. Que él no vio si encontraron algo en la casa. Que él no recuerda para la fecha lo que declaró en la policía. Que no supo porque se llevaron detenido al muchacho. Que en el lugar donde él estaba tenía visibilidad para un cuartico. Que él vio cuando el funcionario entró al baño. Que él no vio al funcionario revisando. Que él no vio al funcionario colectar nada. Que el acusado vive por la casa donde él vive. Este tribunal le confiere todo el valor probatorio a lo expuesto por el testigo del procedimiento al indicar que el día del procedimiento la policía lo detuvo y lo llevo a una vivienda ubicada en el Barrio 28 de Octubre, lo ingresaron a la residencia y lo sentaron en una silla y detuvieron al muchacho que estaba en la casa, afirmando que no vio que el funcionario colectara algún objeto en la vivienda. Con este testimonio quedó demostrada la comisión del hecho punible, no pudiéndose demostrar la responsabilidad penal del acusado en la comisión del mismo.
De conformidad con lo pautado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal se prescindió de los testimonios de los funcionarios JESUS MARIN y WLADIMIR RIVAS, quienes fueron citados por la fuerza pública y no asistieron al presente debate.
De conformidad con lo pautado en el artículo 339 numeral 2do. Del código Orgánico Procesal se incorporo por su lectura la Experticia de Reconocimiento Legal N° 771, de fecha 19/10/2009, suscrita por el Funcionario Wladimir Rivas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este tribunal no le otorga valor probatorio a la prueba documental por cuanto el experto no compareció al juicio, a los fines de ratificar el contenido de la misma y su firma.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público acusó al ciudadano: KEINER KEINIER DAVID RODRÍGUEZ CABELLO, por la comisión de delito de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, y 4 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuyo presupuesto establece “El porte la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo…” En el presente caso el acusado de autos debió haber ocultado los proyectiles entres sus ropas o en su residencia en un lugar donde el solamente haya tenido acceso, en el caso que nos ocupa no fue posible demostrar la comisión del hecho punible, toda vez que el funcionario JUAN ANTONIO RODRIGUEZ PIÑANGO, manifiesta que su función fue de conductor de la unidad policial y luego regreso el inspector JESUS MARIN con el acusado, porque se le incautaron unos cartuchos los cuales no vio, de igual forma el funcionario JOSÉ GREGORIO SEQUERA BETANCOURT, señala que realizaron el procedimiento en la casa del acusado de autos, pero el único que ingreso a la vivienda fue JESUS MARIN, mientras él se quedó en la puerta de la vivienda y al regresar MARIN tenía en su poder unos proyectiles desconociendo el lugar donde los colecto y por último el testimonio del testigo, quien asegura que detenido por funcionarios de la Policía del Estado y lo llevaron a una casa ubicada en la calle 22 de octubre lo sentaron en una silla y no observó que el funcionario encontrara algo en la casa y desconoce porque se llevaron detenido al acusado de autos, siendo estos testimonios contestes al afirmar que no presenciaron la incautación de los proyectiles en la vivienda del acusado, por otra parte el inspector JESUS MARIN no asistió al juicio oral y público a los fines que informara sobre el hallazgo de los proyectiles pesar que este tribunal agotó por la fuerza pública su presencia en el juicio, así no compareció el funcionario WLADIMIR RIVAS quien fue el experto que practicó el reconocimiento legal a los proyectiles y con este testimonio pudiera quedar demostrado la existencia de los proyectiles, siendo así las cosas no fue posible demostrar la comisión del hecho punible, ni la responsabilidad penal del acusado en el delito de Ocultamiento de Porte Ilícito De Municiones
La declaración acerca de la intervención que la conducta del ciudadano: KEINIER DAVID RODRÍGUEZ CABELLO encuadra en el tipo penal invocado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la comisión del hecho punible, ni culpabilidad del ciudadano KEINIER DAVID RODRÍGUEZ CABELLO en los hechos acusados.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: KEINIER DAVID RODRÍGUEZ CABELLO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con Sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara NO CULPABLE al acusado KEINER DAVID RODRÍGUEZ CABELLO, de 30 años de edad, nacido en Carúpano, en fecha 06/09/1980, cédula de identidad N° V-17.021.254, desconoce el nombre de sus padres (huérfano), de profesión: Licenciado en Educación Integral, soltero, residenciado en Calle las Acacias, Barrio 22 de Octubre, casa S/N°, cerca del negocio Renacer, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; y en consecuencia lo ABSUELVE por el delito de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, y 4 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primear Instancia en Funciones de Juicio a los tres (3) días del mes de abril de dos mil doce (2012) 201 años de Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO
MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ
LA SECRETARIA
DESIREE BARRETO SANTAELLA
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