REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 25 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004170
ASUNTO : RP01-P-2011-004170
ACUSADOS: WILLIAM RAFAEL RODRÍGUEZ MALAVE
JOSE GREGORIO MAZA MARTÍNEZ
VICTIMA: EDWARD JOSE ORTÍZ MILLAN
DELITO: ROBO AGRAVADO
FISCAL: ANA KARINA HERNANDEZ
DEFENSA: YELYXZI GALANTON ZERPA
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
El día diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), siendo las 9:25 AM, se constituyó en la Sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Juicio, constituido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, quien en este acto se avoca al conocimiento de la causa en virtud de la rotación anual de Jueces, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. ROSA MARÍA MARCANO y de los Alguaciles JUAN PABLO BASTARDO Y JESÚS VASQUEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización del ACTO DE CONSTITUCION DE TRIBUNAL MIXTO, en la causa Nº RP01-P-2011-004170 seguida a los acusados WILLIAM RAFAEL RODRÍGUEZ MALAVE, venezolano, de 28 años de edad, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.069.980, residenciado en el Pui Pui frente a la clínica Figuera casa s/n, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de Carmen Ramona Rodríguez y José Rodríguez y JOSÉ GABRIEL MAZA MARTÍNEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad numero 15.576.232, de 32 años de edad, nacido en fecha 14-11-1979, soltero de profesión u oficio Carretillero residenciado en la Calle la Orquídea, Casa Nº 05, detrás del Internado Judicial Penal de esta ciudad, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWARD JOSÉ ORTÍZ MILLAN. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron: la candidata a Escabino: MIRNA JOSEFINA ROJAS ROJAS, la Defensora Pública SEXTA ABG. YELYXZI GALANTÓN ZERPA, la Fiscal PRIMERA del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ y los ACUSADOS WILLIAM RAFAEL RODRÍGUEZ MALAVE y JOSÉ GABRIEL MAZA MARTÍNEZ previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre; NO COMPARECIENDO, la VICTIMA EDWARD JOSÉ ORTÍZ MILLAN, ni el resto de los ciudadanos seleccionados como candidatos a escabinos. Ahora bien, este Tribunal Cuarto de Juicio observando que siendo esta la cuarta convocatoria realizada para la celebración del presente acto, no habiendo comparecido el quórum de escabinos convocados, el Tribunal acuerda sobre la base de los criterios jurisprudenciales sentados, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: …“Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el Tribunal de forma unipersonal…. Es por ello que, se toma la presente decisión para dar celeridad al proceso, sin más dilaciones indebidas y con la anuencia de las partes quienes no presentan objeción manifestando estar de acuerdo con lo aquí decidido, se pasa a constituir el TRIBUNAL de forma UNIPERSONAL, a los fines del juzgamiento sobre el fondo del asunto en la presente causa y así se decide.
DE LA EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se procede a instruir al acusados del Precepto Constitucional y se le instruye acerca del contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la Admisión de hechos para lo cual se cedió la palabra a la representación fiscal a fin de que fijara los hechos sobre los cuales presentó su acusación y expuso de seguidas los hechos ocurridos en : “fecha 02-10-2011, siendo aproximadamente las 7.30 horas de la mañana, compareció el ciudadano antes mencionado, con el objeto de formular denuncia, de conformidad con lo previsto en el Articulo 222 del Código Orgánico Procesal Penal y expone los hechos indicando que se encontraba caminando por la Avenida Boliar hacia la Gran Mariscal, a tomar un taxi, cuando eran las cinco y media de la mañana, cuando lo interceptaron dos sujetos a la altura de la Plaza Chiclana detrás del estadio Delfín Marjal, y uno de los sujetos lo empujo y le dijo que se quedará tranquilo que e so era un atraco y el otro sujeto lo despojo del teléfono, mientras que el amigo lo tenia sometido con un pico de botella por el cuello, y en un descuido que ellos tuvieron la victima se le fue encima al sujeto que lo apuntaban y forcejearon, y es cuando se presenta una patrulla de la Policía del estado y les indico que lo estaban atracando, ejecutándose la respectiva revisión corporal por parte de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, procediendo a su detención, Por considerar además la representación Fiscal con los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, que estamos en presencia del tipo penal de corrige en este acto como ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículo 458 del Código Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
POR PARTE DEL ACUSADO JOSÉ GABRIEL MAZA MARTÍNEZ
Seguidamente el Tribunal impuso a los acusados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; en este estado toma la palabra el acusado WILLIAM RAFAEL RODRÍGUEZ MALAVE, venezolano, de 28 años de edad, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.069.980, residenciado en el Pui Pui frente a la clínica Figuera casa s/n, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de Carmen Ramona Rodríguez y José Rodríguez, quien manifiesta: “NO ADMITO LOS HECHOS DESEO IR A JUICIO. Es todo” seguidamente toma la palabra el acusado JOSÉ GABRIEL MAZA MARTÍNEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad numero 15.576.232, de 32 años de edad, nacido en fecha 14-11-1979, soltero de profesión u oficio Carretillero residenciado en la Calle la Orquídea, Casa Nº 05, detrás del Internado Judicial Penal de esta ciudad: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA.
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien expone: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido JOSÉ GABRIEL MAZA MARTÍNEZ, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena por el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 80 primer aparte. Solicito asimismo se fije fecha para el juicio oral y público de mi representado WILLIAM RAFAEL RODRÍGUEZ MALAVE. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos JOSÉ GABRIEL MAZA MARTÍNEZ, y lo solicitado por la Defensa, esta representación no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN DICTADA EN AUDIENCIA
Así las cosas, el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación en específico en cuanto al delito cuya comisión admite haber participado el encausado José Gabriel Maza Martínez, acusación ésta ratificada en este acto por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, acontecidos en fecha 02-10-2011, siendo aproximadamente las 7.30 horas de la mañana, compareció el ciudadano antes mencionado, con el objeto de formular denuncia, de conformidad con lo previsto en el Articulo 222 del Código Orgánico Procesal Penal y expone los hechos indicando que se encontraba caminando por la Avenida Boliar hacia la Gran Mariscal, a tomar un taxi, cuando eran las cinco y media de la mañana, cuando lo interceptaron dos sujetos a la altura de la Plaza Chiclana detrás del estadio Delfín Marjal, y uno de los sujetos lo empujo y le dijo que se quedará tranquilo que eso era un atraco y el otro sujeto lo despojo del teléfono, mientras que el amigo lo tenia sometido con un pico de botella por el cuello, y en un descuido que ellos tuvieron la victima se le fue encima al sujeto que lo apuntaban y forcejearon, y es cuando se presenta una patrulla de la Policía del estado y les indico que lo estaban atracando, ejecutándose la respectiva revisión corporal por parte de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, procediendo a su detención, y que ha sido admitida el Juzgado de Control por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 80 primer aparte, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración que el delito nombrado vale decir ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 80 primer aparte, establece pena privativa de libertad para quien incurra en el tipo penal que en ella se establece, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes o atenuantes en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de DIEZ (10) AÑOS y el superior de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, arroja una pena, de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena aplicable en el presente caso, tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, ahora bien tomando en cuenta el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la misma en un tercio en virtud de la admisión de hechos, rebajándose hasta el limite mínimo de la penal aplicable en este caso DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en razón de la limitación establecida en el artículo 376 ya referido, por tratarse de un delito en el cual haya habido violencia contra la personas; por tales razones se concluye que la pena definitiva a imponer al encausado JOSÉ GABRIEL MAZA MARTÍNEZ es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley y así debe decidirse. Pena esta que terminaría de cumplir aproximadamente el 03 de octubre de 2021.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano JOSÉ GABRIEL MAZA MARTÍNEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad numero 15.576.232, de 32 años de edad, nacido en fecha 14-11-1979, soltero de profesión u oficio Carretillero residenciado en la Calle la Orquídea, Casa Nº 05, detrás del Internado Judicial Penal de esta ciudad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWARD JOSÉ ORTÍZ MILLAN, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año Dos Mil veintiuno (2021). Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el penado JOSÉ GABRIEL MAZA MARTÍNEZ, en la sede la Comandancia de Policía de Cumaná, hasta tanto el Juez de Ejecución decida lo conducente. Se instruye a la secretaria administrativa a fin que realice la apertura del respectivo cuaderno separado que deberá remitirse a la Unidad de Jueces de Ejecución. Cúmplase. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 9:45 AM.-
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
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