REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 25 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002919
ASUNTO : RP01-P-2010-002919

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA MANTENER MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abogado Eloy Rengel en su carácter de Defensor Privado de los acusados JORGE LEONARDO FIGUERA RODRIGUEZ, y JOSE DANIEL GAMBOA CORTEZ, a quienes se les sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES, previstos y sancionados en los Artículos 406 Ordinal 2º en relación al articulo 83 del mismo código, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS ANTONIO RODRIGUEZ MARCHAN (occiso), y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos VICTOR RAFAEL ARANA RODRIGUEZ, MIGUEL AUGUSTO ARCIA y BERTHA JOSEFINA RIVERO, mediante el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad que pesa sobre sus representados.

Fundamenta la defensa su solicitud señalando que hasta la presente fecha sus representados se encuentran privados de libertad, y aún así no se ha logrado dar continuidad al proceso, afirmando que:

“… el Tribunal DEBIÓ HACER LAS DILIGENCIAS PARA EVITAR LOS DIFERIMIENTOS E INCLUSO PARA EVITR LA INTERRUPCIÓN DEL PRESENTE ASUNTO. Es de resaltar que los tantos diferimientos e interrupciones en el juicio Oral y Público han ocurrido por causas IMPUTABLES AL TRIBUNAL.. Reitero una vez mas, que estas Circunstancias: como el retardo procesal, el irrespeto a la Norma y la no aplicabilidad del derecho se encuentran enlodadas en este asunto motivadas por reiterados diferimientos Y AHORA ACONTECE LA INTERRUPCIÓN DE PRESENTE ASUNTO. Circunstancias estas, que no son atribuibles a mis representado, como tampoco a la defensa, por lo que usted como juez debe hacer cumplir los lapsos procesales como garantías fundamentales del proceso, ya que mis defendidos son victimas de la restricción de uno de sus derechos fundamentales como lo es la libertad personal.”

Este Tribunal para decidir estima que en virtud de la afirmación hecha por la defensa, se hace necesario una revisión exhaustiva de las actas procesales a los fines de verificar los hechos argumentados por la defensa y sobre los cuales sustenta su solicitud y tal efecto observa:

En fecha 17-12-2010 ingresó la presente causa a la fase de juicio, procediendo en la misma fecha a fijarse el acto de sorteo para selección de candidatos a escabinos para el día 12-01-11.

En fecha 12-01-11 se realizo sorteo para selección de candidatos a escabinos, procediendo a fijarse en el mismo acto la oportunidad para constitución de Tribunal mixto para el día 07-02-2011.

En fecha 07-02-2011 se realizo acto de Constitución de Tribunal Mixto procediendo a fijarse oportunidad para la realización del juicio oral y público para el día 25-02-2011.

En fecha 25-02-2011, se difirió acto de juicio oral por encontrarse el Tribunal celebrando una continuación de juicio en la causa RP01-P-2008-004759, procediendo a fijarse oportunidad para la realización del juicio oral y público para el día 13-04-2011.

En fecha 13-04-2011, se difirió el acto de juicio oral y público por la incomparecencia de las victimas y de un escabino; procediendo a fijarse oportunidad para la realización del juicio oral y público para el día 20-05-2011.

En fecha 20-05-2011, se difirió el acto de juicio oral y público por la incomparecencia del Defensor Privado Abogado Eloy Rengel y de las victimas, procediendo a fijarse oportunidad para la realización del juicio oral y público para el día 28-06-2011. (Negrillas del Tribunal)


En fecha 28-06-2011 se difirió el acto de juicio oral y público por la incomparecencia de un escabino, del Defensor Privado Abogado Eloy Rengel y de los acusados, en virtud de no haberse materializado el traslado y según información aportada por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, sitio de reclusión de los acusados, estos se negaron a salir en apoyo a la huelga de presos del rodeo 1 y 2, procediendo a fijarse oportunidad para la realización del juicio oral y público para el día 18-08-2011. (Negrillas del Tribunal)

En fecha 12-08-2011, se dictó auto mediante el cual se difiere el acto de juicio oral y público previsto para el día 18-08-2011, en virtud del receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, procediendo a fijarse oportunidad para la realización del juicio oral y público para el día 21-09-2011.

En fecha 23-09-2011, se dictó auto mediante el cual se difiere el acto de juicio oral y público previsto para el día 21-08-2011, en virtud de encontrarse el Tribunal celebrando una continuación de juicio en la causa RP01-P-2010-002514, procediendo a fijarse oportunidad para la realización del juicio oral y público para el día 31-10-2011.

En fecha 31-10-2011, se realizo acto mediante el cual se disolvió el Tribunal Mixto a solicitud de la defensa procediendo a constituirse de forma unipersonal dándose inicio al debate oral y público, oportunidad en la cual la Juez solicito a Fiscalía y Defensa la colaboración a los fines de hacer comparecer a los medios de prueba ofrecidos por estas, para la continuación fijada para el día 09-11-2011.

En fecha 09-11-2011, se dio continuación al debate oral y público procediendo a incorporarse prueba por su lectura, fijándose oportunidad para su continuación para el día 22-11-2011.

En fecha 22-11-2011, se dio continuación al debate oral y público procediendo a incorporarse prueba por su lectura, fijándose oportunidad para su continuación para el día 07-12-2011.

En fecha 07-12-2011, se difirió el acto de continuación del debate por incomparecencia de las victimas y de los medios de prueba, fijándose oportunidad para su continuación el día 08-12-2011.

En fecha 08-12-2011 se declara la interrupción del debate por tratarse del undécimo día para su celebración ante la incomparecencia del Defensor Privado Abogado Eloy Rengel, las victimas, y la inasistencia de los medios de prueba, procediendo inmediatamente a fijarse oportunidad para dar inicio al juicio oral y público el día 22-12-2011. (Negrillas del Tribunal)

En fecha 28-02-12 se dio inicio al debate fijándose el día 06-03-2012 para su continuación.

En fecha 06-03-2012 se dio continuación al debate declarándose a un experto, se suspendió el acto fijándose el día 19-03-2012 para su continuación.

En fecha 19-03-2012, se dio continuación al debate oral y público procediendo a incorporarse prueba por su lectura, fijándose oportunidad para su continuación para el día 26-03-2012.

El día 29-03-2012, se difirió el acto de continuación del debate, por reposo de la Juez.

En fecha 09-04-2012 se produjo la rotación anual de jueces, por lo que esta Juzgadora en fecha 11-04-2012 dicto auto que declara interrupción del debate, y fijo oportunidad para su realización para el día 02-05-2012.

Del análisis efectuada a las actas procesales se observa, que cuatro de los diferimientos originados en la presente causa se deben, dos de ellos por encontrarse la juez en la continuación de otros juicios, uno por reposo médico indicado a la juez; y otro en virtud del decreto de receso judicial, todos estos diferimientos plenamente justificados, por una parte por el hecho de no poder la juez estar en dos actos al mismo tiempo, por estar enferma y por el decreto de receso judicial; sin embargo, inmediatamente el Tribunal procedió a fijar el acto correspondiente en acatamiento de las normas legales y con respeto de los lapsos procesales; no obstante, puede igualmente apreciarse que tres de los actos diferidos se deben principalmente a la incomparecencia del Defensor Privado, el último de los cuales y el mas importante dio lugar a la primera interrupción del debate ocurrido en la presente causa.

En virtud de lo expuesto puede claramente observarse que no es cierta la afirmación de la defensa, de que el Tribunal no haya actuado con la diligencia debida para la realización de los actos, en perjuicio de los acusados.

Ahora bien, es menester resaltar que a la presente fecha no se ha superado los límites temporales establecidos por el legislador en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; subsistiendo las mismas circunstancias evaluadas por el juez que decreto la medida de coerción personal, tales como la presunción de peligro de fuga, la magnitud del daño causado con el delito atribuido por la Fiscalía y la pena aplicable, conforme a los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; justificándose la privación de libertad por tratarse esta de una causa en la que se atribuyen hechos punibles, que atentan contra el derecho a la vida y a la propiedad; además sancionable con penas privativas de libertad superiores a diez años lo que hace inferir la existencia de la presunción legislativa de peligro de fuga que contienen los ya mencionados numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas las razones que anteceden, se concluye que la medida de coerción personal debe ser mantenida conforme al principio de proporcionalidad que regula el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún subsisten y no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosas para los acusados, en razón del daño causado con los delito que se les atribuyen, y la pena aplicable por tales delitos debiendo declararse sin lugar la solicitud planteada.

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara sin lugar el pedimento de la defensa y acuerda mantener la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados JORGE LEONARDO FIGUERA RODRIGUEZ, y JOSE DANIEL GAMBOA CORTEZ, a quienes se les sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES, previstos y sancionados en los Artículos 406 Ordinal 2º en relación al articulo 83 del mismo código, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS ANTONIO RODRIGUEZ MARCHAN (occiso), y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos VICTOR RAFAEL ARANA RODRIGUEZ, MIGUEL AUGUSTO ARCIA y BERTHA JOSEFINA RIVERO. Notifíquese al Fiscal y a la defensa del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA