REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 24 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004629
ASUNTO : RP01-P-2010-004629

JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ

FISCAL PRIMERA MINISTERIO PÚBLICO ABG. ANAKARINA HERNANDEZ

DEFENSA PÚBLICA SEPTIMA: ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO

ACUSADO: ARNEL DAVID LIZARDI JIMÉNEZ

DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS GIL

ACUSADO: FRANCISCO JAVIER DIAZ CASTILLO

DEFENSA PRIVADA: ABG. RAFAEL LATORRE

ACUSADO: RONNY ALEXANDER MAITA SALAZAR

DELITO: ROBO AGRAVADO

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida a los ciudadanos: ARNEL DAVID LIZARDI JIMÉNEZ, FRANCISCO JAVIER DIAZ CASTILLO y RONNY ALEXANDER MAITA SALAZAR.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, acuso a los ciudadanos ARNEL DAVID LIZARDI JIMÉNEZ, FRANCISCO JAVIER DIAZ CASTILLO y RONNY ALEXANDER MAITA SALAZAR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA FARMACIA SAAS SAN MIGUEL y los ciudadanos WILMARY COROMOTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y JULIO CESAR FIGUERA PÉREZ.

En su oportunidad legal el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó auto de apertura a juicio oral y público y admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por Ministerio Público y la defensa para ser debatidas en el contradictorio, en el auto de apertura quedó plasmado lo siguiente: “… hechos ocurrieron en 30/11/2010, aproximadamente las 4:00 horas de la tarde cuando las victimas WILMARIS CORMOTO ROFDRIGUEZ SANCHEZ, JUAN JOSE MARCANO MAESTRE, ANNELYS DEL VALLE CGARCIA GUTIERREZ se encontraban en las farmacias SAAS SAN MIGUEL, ubicada en la avenida Cancamure, encontrándose en el mencionado establecimientos los acusados, sacan a relucir un arma de fuego, con la que logran someter a las víctimas, logrando despojarlos de sus pertenencias. Así mismo sustraer del local dinero en efectivo y artículos varios, de inmediato la ciudadana WILMARIS CORMOTO ROFDRIGUEZ SANCHEZ dar parte a la Policía del Estado y los funcionarios JHONNY HERRERA, FRANCISCO MILANO y GELSON VERA, realizan un recorrido por las zonas adyacentes al sitio del suceso, específicamente por el sector de Cascajal, en compañía de la victima WILMARIS CORMOTO ROFDRIGUEZ SANCHEZ, quien logra avistar a los imputados ARNEL DAVID LIZARDI JIMENEZ y FRANCISCO JAVIER DIAZ CASTILLO los Funcionarios le dan la voz de alto, siendo detenidos y llevados al comando policial. Posteriormente siendo las 06:56 horas de la noche del día 30/112010 los funcionarios JHONNY HERRERA, FRANCISCO MILANO y GELSON VERA, luego de ver el contenido del video de grabación del local comercial Farmacias SAAS SAN MIGUEL donde se ve claramente cuando los imputados estaban perpetrando el hecho delictivo salen a dar un recorrido por el sector de Cascajal con la finalidad de ubicar al resto de los implicados en el acto delictivo logran avistar al imputado RONNY ALEXANDER MAITA SALAZAR, percatándose los funcionarios que el ciudadano tenia las mismas características de uno de los sujetos implicados el cual pudieron apreciar en el video de grabación, el imputado al percatarse de la presencia policial trata de evadirla, pero lo funcionarios lo detienen y llevado al Cuerpo Policial y una vez en el sitio fue verificado el video se pudo constatar que en efecto era la misma persona.”

En el transcurso de las audiencias orales celebradas por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, en sustitución de la Fiscalía Primera, dio inicio de manera a la acusación en contra de ARNEL DAVID LIZARDI JIMÉNEZ, FRANCISCO JAVIER DIAZ CASTILLO y RONNY ALEXANDER MAITA SALAZAR, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, manifestando que los hechos ocurrieron en 30/11/2010, aproximadamente las 4:00 horas de la tarde cuando las victimas WILMARIS CORMOTO ROFDRIGUEZ SANCHEZ, JUAN JOSE MARCANO MAESTRE, ANNELYS DEL VALLE CGARCIA GUTIERREZ se encontraban en las farmacias SAAS SAN MIGUEL, ubicada en la avenida Cancamure, encontrándose en el mencionado establecimientos los acusados, sacan a relucir un arma de fuego, con la que logran someter a las víctimas, logrando despojarlos de sus pertenencias. Así mismo sustraer del local comercial cinco paquetes de pañales marca huggies, una gelatina, una lata de leche y dos paquetes de pañales color rojo, cometido el hecho emprenden huida, procediendo la ciudadana WILMARIS CORMOTO ROFDRIGUEZ SANCHEZ dar parte a la Policía del Estado donde formula la denuncia, de inmediato los funcionarios JHONNY HERRERA, FRANCISCO MILANO y GELSON VERA, realizan un recorrido por las zonas adyacentes al sitio del suceso, específicamente por el sector de Cascajal, en compañía de la victima WILMARIS CORMOTO ROFDRIGUEZ SANCHEZ, una vez en el referido sector específicamente por la plaza Alí Primera, logran avistar a los imputados ARNEL DAVID LIZARDI JIMENEZ y FRANCISCO JAVIER DIAZ CASTILLO señalándolos la víctima como los sujetos que momentos antes la habían despojado de sus pertenencias, procediendo los Funcionarios a darle la voz de alto incautándole al acusado ARNEL DAVID LIZARDI JIMENEZ en el bolsillo del pantalón bermuda que vestía la cantidad de BS 130,00 distribuidos de la siguiente manera uno de Bs 100,00, uno de Bs 20,00 y uno de Bs 10,00, un celular marca ZTE sin seriales de color negro y dos llaves de suiches sujetos con un aro de metal por lo que se procedió a practicar la detención de los imputados. Posteriormente siendo las 06:56 horas de la noche del día 30/112010 los funcionarios JHONNY HERRERA, FRANCISCO MILANO y GELSON VERA, luego de ver el contenido del video de grabación del local comercial Farmacias SAAS SAN MIGUEL donde se ve claramente cuando los imputados estaban perpetrando el hecho delictivo salen a dar un recorrido por el sector de Cascajal con la finalidad de ubicar al resto de los implicados en el acto delictivo y en momento de que transitaban por la plaza Alí Primera, logran avistar al imputado RONNY ALEXANDER MAITA SALAZAR, percatándose los funcionarios que el ciudadano tenia las mismas características de uno de los sujetos implicados el cual pudieron apreciar en el video de grabación, el imputado al percatarse de la presencia policial trata de evadirla resultando infructuosa, de inmediato los Funcionarios a realizarle revisión corporal incautándole en el bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía la cantidad de Bs 60,00 distribuidos de la siguiente manera ocho billetes de Bs. 5,00, uno de Bs 20,00 y un celular marca LG sin serial de color negro, siendo el mismo fue trasladado hacia la sede del Cuerpo Policial y una vez en el sitio fue verificado el video se pudo constatar que en efecto era la misma persona, por lo que proceden a detenerlo. Ratifico todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, demostraré la responsabilidad de los acusados de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió a la ciudadana juez solicitándole estar atenta a los medios de prueba que el Ministerio Público promovió en su debidas oportunidad procesal y posteriormente admitidos rompiendo el principio de presunción de inocencia que ampara a los acusados de autos, a fin de hacer justicia y dictar sentencia.

Por su parte la Defensa Pública Sexta ABG. YELITZI GALANTON en sustitución de la Defensora Pública Sexta ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, en su carácter de defensora del acusado ARNEL DAVID LIZARDI JIMÉNEZ expuso: Deberá el Ministerio Público romper con el principio de presunción de inocencia que asiste a mi defendido pero también he de recordarle que como parte de buena fe en el proceso deberá tener en cuenta todo cuanto debe traer al debate el cual hoy iniciamos y como es la aspiración de la Defensa y estamos seguros que así se hará, donde finalmente solicitar una sentencia absolutoria en lugar de una condenatoria en contra de mi defendido. A pesar que esta Defensa no es la representante del ciudadano Arnel Lizardi, pero si representante del Defensa Pública y por tanto con capacidad y cualidad para revisar las actas procésales y ejercer todo cuanto involucra su Defensa, pudo observar y tal como lo ha de demostrar la Defensa en el debate, que no hay nada que involucre a mi defendido en el delito por el cual ha acusado el Fiscal del Ministerio Público y es por ello que en el inicio de mis palabras recuerdo la posición de buena fe que debe tener el Fiscal que no solo su intención debe ser destruir la presunción de inocencia, demostrara la Defensa que no hubo razón para acusar a Arnel Lizardi de los delitos ya especificados. Este es un joven que estudiaba y por estar en detención preventiva ha perdido tiempo útil para su vida. Las pruebas que esperamos acudan a este Tribunal con prontitud serán la base de la estrategia de la Defensa para demostrar la inocencia de este ciudadano.

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. CARLOS GIL, quien expuso: Mi representado no tiene participación en el delito por el cual se le acusa. No se le consiguió ningún arma ni objeto, él le refirió a los policías que el dinero que le fue incautado era parte de su quincena. Esta Defensa probara que mi representado está detenido por razones injustas solo por el hecho de estar acompañado de uno de los acusados que se encuentra presente en sala. Mi representado es trabajador contratado de la zona educativa y no tiene la necesidad de involucrarse en hechos delictivos. Esta Defensa está segura que el Tribunal dictará sentencia absolutoria a favor de mi representado.

Seguidamente se le otorgó a palabra al defensor privado Abg. RAFAEL LATORRE, quien expuso: Reitero los principios de presunción de inocencia y de responsabilidad penal personalísima. Reitero en todas y cada una de sus partes lo expuesto en la audiencia preliminar en razón que rechazo niego y contradigo cualquier imputación que el Ministerio Público le pretende imputar a mi defendido. Mi representado nunca ha tenido arma de fuego, en ningún momento utilizo una de ella ni le fue decomisado objeto alguno relacionado con la investigación. Mi representado no efectuó conducta positiva tendiente a la realización del delito que le atribuye el Ministerio Público. Mi representado es un joven que cuenta con 22 años trabajador recién egresado del IUT padre de familia y único sostén de la misma. No hay señalamiento directo ni concreto que lo vincule con la comisión del delito. Reitero su inocencia.

Culminada la recepción de pruebas de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ quien expuso: “El ministerio público presentó acusación en contra de los acusado de ARNEL DAVID LIZARDI JIMENEZ, FRANCISCO JAVIER DIAZ CASTILLO, y RONNY ALEXANDER MAITA SALAZAR, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA FARMACIA SAAS SAN MIGUEL y los ciudadanos WILMARY COROMOTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y JULIO CESAR FIGUERA PÉREZ, durante el desarrollo de este juicio, quedo demostrado la comisión del hecho punible, mas no de la participación y responsabilidad de los acusados, en virtud de ello solicito sentencia absolutoria de los acusados de autos.”

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO quien expone: “Esta defensa vista la solicitud realizada por la representación fiscal , donde pide al Tribunal la sentencia absolutoria para mi defendido, considera esta defensa está ajustada a derecho, por cuanto en el transcurso del debate del juicio oral y público, no quedo demostrado la culpabilidad de mi defendido en el tipo penal, acusado por la vindicta pública, como consecuencia de ello solicito se le otorgue la libertad plena desde esta misma sala de audiencia.”

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ABG. CARLOS GIL manifestó: “Visto que en el desarrollo de este juicio, no se demostró participación, ni autoría de mi representado, por cuanto los testigo presentados por el Ministerio público, no aportaron elementos serios de convicción, que pudieran demostrar la culpabilidad de mi representado, por tal motivo solicito la sentencia absolutoria para mi representado, y como consecuencia de ello la libertad plena de esta misma sala de audiencias.

Se le cedió el derecho de palabras al Abg. RAFAEL LATORRE y expuso: ” Dado que durante las diferentes audiencias orales desarrolladas durante el presente proceso, no se produjeron elementos probatorios, que señalen directa ni indirectamente la participación de mi patrocinado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, que se le pretendió atribuir, solicito en consecuencia la absolución del mismo y su inmediata libertad

Por último se le impuso al los acusados ARNEL DAVID LIZARDI JIMÉNEZ, FRANCISCO JAVIER DIAZ CASTILLO y RONNY ALEXANDER MAITA SALAZAR, ampliamente identificados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes de manera voluntaria y separadamente manifestaron su deseo de no declarar.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Culminado el debate ha quedado comprobado que los hechos tuvieron su origen en fecha 30/11/2010, en horas del mediodía, teniendo conocimiento del mismo los funcionarios GELSON DANIEL VERA y FRANCISCO MILANO quienes se encontraban de patrullaje por el sector Cancamure, reciben llamado vía de la comisión de un robo en la Farmacia Saas, de inmediato se trasladaron al lugar, encontrándose ya en el sitio el comisario JHONNY HERRERA,, procediendo el funcionario GELSON DANIEL VERA entra al establecimiento, mientas que el agente MILANO se quedó en la un idad policial, una vez obtenida la información del hechos por partes del personal de la Farmacia, así como de las Características físicas de los sujetos perpetradores del robo, toda que para el momento del robo la Farmacia contaba con cámaras de video, pudiendo observar los funcionarios a los sujetos, procediendo a dar un recorrido al sector, se dirigieron a la zona de de cascajal, percatándose en ese momento de unos sujetos que venían en una moto, la cual fue retenida y el conductor de la misma tenía las características mismas características físicas y vestimenta que observaron en el video, razón por la cual fueron detenidos el piloto y copiloto llevándolos al Comando Policial, quienes quedaron identificados como ARNEL LIZARDI y FRANCISCO DIAZ presentándose familiares de los aprehendidos quienes manifestaban, que la persona que había cometido el hecho era HERMANO de un funcionario de ese cuerpo policial de apellido MAITA señalando el lugar donde se encontraba el sujeto, se trasladaron al sector de Cascajal procedieron a parar a unos ciudadanos y uno de ellos tenía apellido MAITA, le preguntaron si eran hermano del Funcionario y dijo que si y le pidieron que los acompañara a la comandancia porque lo estaban señalando de un robo.

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presenció de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio bajo las siguientes primicias; oralidad referente a todos los alegatos y exposiciones que se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima, expertos y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:

JULIO CESAR FIGUEROA PEREZ, en su condición de víctima debidamente juramentado manifestó: “Que no recuerda la fecha pero fue en noviembre del año pasado en horas de la mañana, manifestando que ninguno de los acusados lo había atracado, a él lo atraco una persona de contextura fuerte mediana, no pasa de los 40 años, pelo ondulado, lo agarro por detrás con el brazo y le puso la pistola en la cabeza y le dijo esto es un atraco y le enseño la pistola y se la puso enfrente y él le dijo que no se preocupara que le iba a entregar el dinero. Se veía que era una persona con experiencia y le dijo que no volteara, le dio la espalda y salieron. A PERGUNTAS FORMULADADS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE Que los hechos ocurrieron en noviembre del año pasado en la Farmacia Saas en San Miguel de la avenida Cancamure. Que en ese momento estaba en la farmacia porque iba a comprar unos remedios para sus hijos. Que en la Farmacia había más personas pero no recuerda cuantas. Que él estaba por parte izquierda como a 2 o 3 metros del mostrador. Que no sabe si el sujeto atraco a otra persona en la farmacia. Que escucho a los encargados de la farmacia que sustrajeron dinero de la caja registradora. Que luego que el sujeto lo atraco el se quedo de espalda y el sujeto huyó. Que no vio a los acusados en la farmacia. Que tuvo conocimiento por un funcionario amigo de él que habían detenido a los sujetos. Que le quitaron mil seiscientos bolívares. Que escuchó a la cajera que dijo doctora me atracaron y se llevaron todo de la caja. Que el arma una 9 milímetros. Este tribunal le otorga todo el valor probatorio a lo manifestado por la victima, al señalar que en noviembre del año 2010, se encontraba en la farmacia Saas ingresando al local un sujeto de contextura fuerte estatura mediana como de 40 años, lo sujeto con el brazo por la parte de atrás y le colocó una pistola en la cabeza y obligándola a que le hiciera entrega de la cantidad de bolívares mil seiscientos bolívares, así mismo aseguró en la sala de juicio que no llegó a observar a los acusados de autos ese día en la farmacia. Quedando demostrado la comisión del hecho punible, pero no así, la responsabilidad penal de los acusados como autores o participes del hecho punible.

GELSON DANIEL VERA, en su condición de funcionario, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debidamente juramentado manifestó: “Después del mediodía estaba en su zona de patrullaje en la avenida Cancamure en compañía del agente MILANO conductor de la unidad, les informan de un robo en la Farmacia Saas, al llegar al sitio, ya estaba otra unidad policial comandada por Comisario JHONNY HERRERA, en ese momento él se pasa a la unidad de nosotros, porque había hablado con los encargado del establecimiento, procediendo a dar un recorrido al sector y de acuerdo con las descripciones de los sujetos dadas por el personal de la Farmacia, se dirigieron a la zona de de cascajal y el comisario ordenó que se detuvieran, a una moto que en ese momento pasando, observando que uno de los sujetos tenía las características que le habían sido suministrada le dieron la voz de alto y le efectuaron la revisión, este vestía un short, franelilla y calzaba unas chancleta, fueron llevados al comando el conductor y el copiloto, en el lugar de la detención un pariente de uno de ellos dijo donde estaba el hermano del policía que estaba con ello salieron a dar un recorrido y preguntaron por el Funcionario a ver si nos decía sobre el paradero de su hermano y paramos a unos ciudadanos y uno tenia apellido MAITA y le preguntamos si eran hermano del Funcionario y dijo que si y le pedimos que nos acompañara a LA comandancia porque lo estaban señalando y lo dejamos ahí a espera de la Fiscal. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que los hechos sucedieron hace un año. Que estaba de patrullaje en el sector de Cancamure. Que obtiene la información del robo vía telefónica llamaron a la comandancia y cercano al sitio estaba el comisario HERRERA. Que le informaron que llegaron unos jóvenes en unas motos uno de ellos estaba armado y sustrajeron una mercancía como pañales gelatina y dinero, suministrándole las características de los sujetos. Que procedieron a rastrear la zona y como a la media hora los detuvieron. Que aprehendieron a tres sujetos en lugares diferentes el detuvo al ciudadano de apellido MAITA, por la información que había dado los parientes de los dos que se aprehendieron en el sector de Cascajal Viejo. Que al primero que se aprehendió tenía en su poder una gelantina y las características coincidías con la suministrada por el personal de la Farmacia. Que la ciudadana que estaba encargada de la Farmacia se trasladó al comando. Que la tercer sujeto lo detienen en cascajal por la descripción de la mama de uno de los ya aprehendidos que dijo que era hermano de un policía apellido MAITA, el comisario le ordena que busque a MAITA al momento de la detención no se le incautó ningún obeto y manifestó ser hermano del funcionario. Que pudo observar un paquete de pañal y un envase de gelatina cuando llego al comando. Que en la farmacia habían clientes y se les tomo entrevista. Que él detiene a MAITA en la vía pública, porque una de madre de los aprehendidos manifiesta que él estaba en el hecho. Que las características de los sujetos las suministra el encargado y la cajera de cómo estaba vestido y otro señalo los artículos que sustrajeron. Qué cometido el hecho se fueron en una moto de color azul. Que en Cascajal viejo detiene a uno de los sujetos cuando venían subiendo conduciendo la moto y al darle la voz de alto estos se tornan nerviosos. Que de la farmacia al lugar donde aprehendieron a los sujetos, había un recorrido como de 3 minutos. Que en el procedimiento actuaron una unidad policial y dos motos. Que la revisión corporal de los detenidos la hacen en la segunda entrada de Cascajal viejo. Que el encargado de la Farmacia les manifiesta que se llevaron un dinero y artículos. Que se presento el encargado y una joven que habían robado en el comando cuando llevaban a los detenidos. Que al primero que detuvieron fue al acusado Francisco Díaz como copiloto de la moto y Arnel Lizardi como conductor de la moto y al acusado Ronny Maita como la persona que fue detenida posteriormente por la declaración que dio una ciudadana que dijo ser madre de uno de los otros dos acusados. Que las características que les fueron suministrada por las victimas coincidían con el conductor de la moto ARNEL LIZARDI y FRANCISCO DIAZ es detenido porque iba von el chofer de moto. Que la encargada de la farmacia le manifestó que los sujetos eran de altura moderada como de 1,75 y señalo que uno de ellos estaba en short crema y guardacamisa no me acuerdo si era blanca o negra y un corte bajito y el pelo levantado color de piel morena contextura delgado bajo como de 1,60 y con una cholas de goma. Que luego pasó la moto y el comisario ordenó que la detuvieran, la retiene y chequean al conductor y al copiloto. Que de la información suministrada por el personal de la farmacia dijo que uno de los sujetos estaba armado, para las características de los detenidos no se corresponde a la persona armada.

FRANCISCO JAVIER MILANO RIVAS, en su condición de Funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debidamente juramentado manifestó: “En este caso él era el chofer de la unidad, dando recorrido en la zona que era la Argenis Vásquez- Cancamure les avisan por radio de un robo en la farmacia Saas, se dirigieron al sitio, él se me queda en la unidad y el sargento y el comisario pasan a hablar con el encargado y ven un video de los sujetos que supuestamente cometieron el asalto y después de un rato ellos salen y el comisario aborda la unidad y el sargento se pasa para atrás y nos dice para dar un recorrido por la zona, se van por cascajal viejo, le ordenan parar la unidad, él se baja y llama a un joven que estaba caminando con características parecidas a las vistas en el video cholas pantalón corto y camiseta le hacen chequeo corporal lo montan en la unidad y después ellos siguieron el patrullaje, luego él se queda en el comando. A POREGUNTAS HECHAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE. Que no recuerda la fecha del hecho por el tiempo que ha transcurrido. Que transportaban una unidad de color rojo camioneta tipo pick up. Que para el momento de recibir la información estaba a la de San Miguel. Que trasladaron de inmediato a la Farmacia, que para ese momento estaba en compañía del sargento GELSON VERA, Que él se quedó en la unidad ya que como chofer no la puedo abandonar y el sargento se bajo y entro a la farmacia. Que luego llego el Comisario. Que le comisario aborda la unidad, le dice que van a dar una vuelta por la zona y le suministra las características de las personas que buscaban. Que él no se bajó de la patrulla. Que vio la revisión pero no la hizo. Que en ese momento detiene a uno solo y lo trasladan al comando. Que tiene conocimiento que JHONNY HERRERA Y GELSON VERA participaron en otras detenciones. Que él solo presenció una detención y el sujeto era flaco pelo parado la cara no la recuerda. Que a este lo detiene cuando venía en una moto con otra persona. Que lo detienen solamente a él porque supuestamente era el que tenia las características parecidas a las del video. Que tiene conocimiento del video porque el el comisario y el sargento hablaron de eso en la unidad. Que el sujeto detienen en la moto estaba vestido con una camiseta y un short y estaba de parrillero. Que no detienen a la otra persona porque las características no coincidían con las del video. Que al momento de la detención no se le incautó nada, Que no recuerda las características de la persona detenida.

Al analizar las declaraciones de los funcionarios GELSON DANIEL VERA y JAVIER FRANCISCO MILANO RIVAS, el primero manifiesta que estaba de patrullaje en la zona de la avenida Cancamure en compañía del agente MILANO conductor de la unidad, les informan de un robo en la Farmacia Saas, de inmediato se trasladaron al sitio, y al llegar al lugar se encontraba el Comisario JHONNY HERRERA, quien había hablado con el encargado del local quienes le suministraron las características y vestimenta de los sujetos que hbían cometido el robo en la farmacia y este procede en compañía de GELSON VERA Y JAVIER MILANO a efectuar un recorrido al sector, dirigiéndose al sector de Cascajal, observando que dos sujetos se transportaban en una moto ordenándole el comisario JHONNY que detuvieran la moto, percatándose que las características físicas y la vestimenta del conductor correspondía con las suministradas por el personal de la farmacia, razón por la cual fue detenido el conductor y el copiloto y llevados al comando quedando identificados el conductor como ARNEL DAVID LIZARDI JIMENEZ y el copiloto FRANCISCO JAVIER DIAZ CASTILLO, estando detenidos en las instalaciones de la policía se apersonaron familiares de los aprehendidos manifestando, que sus familiares no estaban involucrados en el hecho, señalando que la persona que tenía que ver era el hermano de un policía de apellido MAITA, procediendo a ubicar al ciudadano MAITA quien le informo que ciertamente era familiar de un funcionario de ese cuerpo policial y adminicular a este testimonio lo expuesto por el funcionarios JAVIER FRANCISCO MILANO FRANCISCO JAVIER MILANO RIVAS, el mismo es conteste al afirmar que en fecha 18-05-2010 se encontraba de patrullaje con el funcionario GELSON DANIEL VERA y fueron informados vía radial sobre la comisión de un robo en la Framacia Saas, para ese momento el era el conductor de la unidad policial y se trasladaron al lugar, procedió a estacionar la unidad en las afueras de la farmacia y permaneció en ella, mientas el funcionario GELSON con el Comisario JHONNY ingresaron al local, luego estos salieron y se montan en la unidad y comisario le ordena hacer recorrido por las adyacencias, cuando van por zona de cascajal Viejo, el comisario le indica que detenga la marcha del vehículo, en ese momento iba un joven en una moto en compañía de otro el comisario lo para porque el estaba conduciendo la tenía las mismas características físicas de uno de los sujetos que el observó en el video que habían colectado de la farmacia Saas, afirmando que él no vio el video, que sabe de existencia del mismo porque el comisario JHONNY y GELSON lo vieron. Quedando de esta manera demostrada la comisión del hecho punible, pero no así la responsabilidad penal de los acusado como autores o participes del ROBO.

JUAN JOSE MARCANO MAESTRE, en su condición de testigo, debidamente juramentado manifestó: “El día del robo yo estaba en mi trabajo me llamaron por teléfono y me dijeron que habían robado la farmacia, se trasladó a la farmacia y saco el CD de las cámaras observándose en los videos la cara de los muchachos que habían entrado a robar, cuando él llego ya había salido una comisión a buscar a los muchachos porque una señora que estaba en la farmacia y dijo que sabía donde vivía uno de ellos, una de las trabajadoras que había visto el robo y los videos, los identificó, luego él entregó los CD y se trasladó a la policía a declarar A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que no recuerda la fecha de los hechos. Que cuando recibió la llamada de parte de ELSA que para ese momento era la administradora le informó que habían robado la farmacia de su mamá. Que para ese momento él se encargaba manejar el programa de las cámaras para bajar el video. Que no recuerda las características de los sujetos porque ha pasado mucho tiempo, pero si ve el video los puede identificar. Que no sabe que se llevaron de la farmacia. Que él le entrego una copia del video a la policía. Que él trabaja en otra farmacia. Que cuando lo llamaron, pasaron como 40 minutos para llegar a la Farmacia. Que en el video se veía el robo, ellos entraron sacaron la pistola apuntaron a la cajera y sacaron el dinero. Que los sujetos eran cuatro y tres estaban armados, uno de ellos tenía una camisa amarilla. Desconoce que tipo de armas eran porque no conoce de armamento. Que no sabe que se llevaron de la farmacia porque no lleva el inventario pero si sacaron el dinero de la caja. Que la policía le encontró los armamentos, los llevaron a la farmacia en la camioneta y ellos los identificaron. Que uno de los sujetos apuntó a la cajera y sacó el dinero Que el sujeto que tenía la camisa amarilla era quien dirigía a los otros, porque en el video se observa que da las órdenes. Que en la unidad policial trajeron a tres personas. Que cuando él llegó a la farmacia habían dos policías y luego llegaron como tres o cuatro. Que los hechos sucedieron como a las 4 de la tarde. Que la policía le informó que lo agarraron cerca de su casa, uno de había cambiado la camisa y había dejado la moto. Que los sujetos eran jóvenes. Este tribunal le otorga todo el valor probatorio a lo señalado por el testigo, toda vez que fue la persona encargada del circuito cerrado instalado en la Farmacia Saas, removiendo de la cámara los videos, pudiendo observar en la grabación las imágenes de los perpetradores del hecho punible, sin embargo no pudo señalar a los acusados como autores del hecho punible, por el tiempo transcurrido no recordaba las características físicas de los mismos.

PEDRO EZEQUIEL DIAZ SILVA, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debidamente juramentado expuso: “El primero de diciembre de 2010, siendo las cuatro horas de la tarde se traslado una comisión en compañía del funcionario DIMAS SÁNCHEZ, hacia la Av. Cancamure, Farmacia Saas, siendo el sitio suceso, cerrado, iluminación artificial clara, temperatura fresca, cielo raso, paredes frisado, en su entrada principal, portones Santa Maria, con sistema de cerradura con candado, y puerta elaboradas en vidrios, dentro se ubicaban estantes contentivos de artículos misceláneos, medicinas de diferente marca, se observa un mostrador, dos cajas registradora, una puerta elaborada en madera , en su interior se aprecia un área correspondiente un deposito. Luego ese mismo día se dirigieron a las 4:30 hacia la urbanización Brasil, a la comandancia de la policía, donde se hallaba una moto en buen estado de uso y conservación. A PERGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO. Que se trasladaron a la farmacia porque se había cometido un delito contra la propiedad y en cuanto a la segunda actuación de inspeccionar la moto estaba relacionada con el mismo delito. Que su actuación fue realizada la inspección en la farmacia y a la moto. Se le confiere todo el valor probatorio a lo expuesto por el técnico, al quedar comprobado la existencia del sitio del suceso, como lo fue la Farmacia Saas ubicada en la Avenida Cancamure de esta ciudad, pero no así la responsabilidad penal de los acusados de autos como autores o participes del hecho delictivo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público acusó a los enjuiciados: ARNEL DAVID LIZARDI JIMÉNEZ, FRANCISCO JAVIER DIAZ CASTILLO y RONNY ALEXANDER MAITA SALAZAR, por la comisión del delito de ROBO AGARVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuyo presupuesto debe encuadrase, que el sujeto activo haya desplegado una acción violenta en contra del sujeto pasivo, que este dirigida a lesionar un derecho a la propiedad, este delito tiene como característica de atentar contra propiedad, contra la libertad de las personas y amenazas eminente a la vida, cuando para ello se utiliza armas, propias que sirvan para causar la muerte a la víctima, en el presente juicio no quedó demostrado la responsabilidad penal de los acusados como autores o participes del ilícito penal antes señalado.
El Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:
1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;
2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,
3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de este juzgador ya que la víctima JULIO CESAR FIGUEROA PEREZ afirmo que la persona que lo robo al momento que estaba comprando unas medicinas en la farmacia Saas, no eran ninguno de los acusados.
Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas resultan contradictorias orientando en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante a los ciudadanos: ARNEL DAVID LIZARDI JIMÉNEZ, FRANCISCO JAVIER DIAZ CASTILLO y RONNY ALEXANDER MAITA SALAZAR), que presuntamente ocurrieron en la Farmacia Sas, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer a los acusados: “ARNEL DAVID LIZARDI JIMÉNEZ, FRANCISCO JAVIER DIAZ CASTILLO y RONNY ALEXANDER MAITA SALAZAR" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.
La declaración acerca de la intervención que la conducta de los ciudadanos: ARNEL DAVID LIZARDI JIMÉNEZ, FRANCISCO JAVIER DIAZ CASTILLO y RONNY ALEXANDER MAITA SALAZAR, encuadra en el tipo penal invocado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos ARNEL DAVID LIZARDI JIMÉNEZ, FRANCISCO JAVIER DIAZ CASTILLO y RONNY ALEXANDER MAITA SALAZAR,en los hechos acusados.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio y las marcadas y relevantes contradicciones de fondo en las aportaciones en Sala por los funcionarios actuantes, forzoso es para este Juzgador Unipersonal decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el artículo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia.
En la actualidad, nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia, de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso.
Es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar su inocencia, porque es precisamente ésta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona.
Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del imputado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa de los acusados ARNEL DAVID LIZARDI JIMÉNEZ, FRANCISCO JAVIER DIAZ CASTILLO y RONNY ALEXANDER MAITA SALAZAR, en el delito invocado por la representación fiscal.
Al respecto ha dicho la doctrina que este principio jurisprudencial pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y se ha de aplicar cuando, habiendo prueba, exista una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.
El principio in dubio pro reo significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia. En consecuencia, no es posible para quien aquí decide, establecer de acuerdo al acervo probatorio incorporado la responsabilidad penal de los acusados: ARNEL DAVID LIZARDI JIMÉNEZ, FRANCISCO JAVIER DIAZ CASTILLO y RONNY ALEXANDER MAITA SALAZAR.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: ARNEL DAVID LIZARDI JIMÉNEZ, FRANCISCO JAVIER DIAZ CASTILLO y RONNY ALEXANDER MAITA SALAZAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre,, de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber apreciados cada una de las fuentes probatorias que asistieron al presente debate a través de la inmediación quien aquí decide mantuvo con cada una de ellos, tomando en cuenta las reglas de la lógica en cada uno de los testimonios debatidos en el presente juicio; así como los conocimientos científicos y la sana critica, ABSUELVE a los acusados ARNEL DAVID LIZARDI JIMENEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N 23.923.385, nacido el 11/09/1990, ocupación estudiante, hijo de Maria Diluvina Jiménez y Oswaldo Lizardi, residenciado en Bolivariano, cascajal viejo casa 57 de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre; FRANCISCO JAVIER DIAZ CASTILLO, venezolano, natural de Cumaná, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N 18.581.306, nacido el 05/11/1987, ocupación VIGILANTE DE SEGURIDAD adscrito al Ministerio de Educación, en el Simoncito 2 Brasil sector 2, casado, hijo de Carmen Castillo y Jesús Ramos, residenciado en Bolivariano, calle nueva casa 32 Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre y RONNY ALEXANDER MAITA SALAZAR, venezolano, natural de Cumaná, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N 18,777.779, nacido el 05/05/1987, ocupación estudiante IUT Cumaná, soltero, hijo de Mariela Salazar y Henry Maita, cerro INOS calle Carbonel, casa sin número a 20 metros de la bodega de la señora Danny, Cumaná, Municipio Sucre; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA FARMACIA SAAS SAN MIGUEL y los ciudadanos WILMARY COROMOTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y JULIO CESAR FIGUERA PÉREZ Por no haberse demostrado en el presente debate oral y Público la responsabilidad de los mismos en los hechos debatidos; de conformidad con lo que establece el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 254 constitucional se exonera al Estado de las Costas Procesales. Líbrese Boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a nombre de los mencionados ciudadanos. Se acuerda su libertad plena desde esta sala de juicio. Asimismo líbrese oficio a la Unidad del Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, a los fines de informarle del cese de la medida en cuanto al ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ CASTILLO. Remítase las actuaciones al archivo definitivo, una vez quede firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumana a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año Dos Mil doce (2012). Años 2002° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTO DE JUICIO.

ABG. KARELINA ARENAS

LA SECRETARIA

DESIEREE BARRETO SANTAELLA