REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 18 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003676
ASUNTO : RP01-P-2011-003676
AUTO QUE NIEGA REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la abogada Omaira Guzmán Guerra, en su carácter de defensora pública del acusado FRANK JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.429.879, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; mediante el cual solicita le sea revisada la Medida Privativa de Libertad que recae sobre su representado, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y para decidir observa;
Argumenta la defensa en resumen lo siguiente:
1.- Que el Ministerio Público presentó acusación con los mismos elementos que le sirvieron de sustento para solicitar la medida privativa de libertad, sin incorporar otro elemento que pudiera desvirtuar la presunción de inocencia de su representado.
2.- Que a pesar de que el resultado del examen toxicológico resultó negativo ello no es determinante por cuanto su representado se declaró consumidor de la sustancia que le fue incautada.
3.- Que su representado no tiene una mala conducta predelictual y se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, en su criterio, se presume que saldrá absuelto en el juicio oral y público.
4.-Que la medida privativa de libertad decretada contra su representado se fundamento en la consideración de que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que en su opinión no está actualmente configurado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el Ministerio Público culmino la investigación y presentó acusación con indicación de los elementos de convicción en los cuales se sustenta.
5.- Que desde el momento de la detención de su representado ha trascurrido a la fecha de presentación del escrito, doscientos veinte (220) días, por lo que considera que en le presente caso hay retraso procesal.
Este Tribunal para decidir observa:
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto se observa que desde la fecha de su ingreso del expediente a la fase de juicio se ha cumplido con los siguientes actos:
En fecha 09-11-2011, se realizó sorteo de escabinos, fijándose la Constitución del Tribunal Mixto para el día 07-12-2011.
En fecha 07-12-2011, se difirió el acto de Constitución del Tribunal Mixto por la incomparecencia de los candidatos a constituirse como escabinos.
En fecha 10-01-2012, se difirió el acto de Constitución del Tribunal Mixto por la incomparecencia de los candidatos a constituirse como escabinos.
En fecha 27-01-2012, se difirió el acto de Constitución del Tribunal Mixto por la incomparecencia de los candidatos a constituirse como escabinos.
En fecha 08-02-2012 no hubo despacho por reposo de la Juez Abogada Martha Céspedes.
En fecha 24-02-2012, se constituyó el Tribunal de forma unipersonal, procediendo de inmediato a fijarse el juicio oral y público.
En fecha 14-03-2012, oportunidad fijada para la celebración del juicio se difirió por auto por encontrarse la jueza Abogada Martha Céspedes, celebrando una continuación de juicio en la causa RP01-P-2010-001123.
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto se puede apreciar, que desde la fecha de ingreso de la causa este Tribunal ha procurado darle la debida celeridad, procediendo conforme a derecho a fijar y realizar cada unos de sus actos, encontrándose pendiente la realización de juicio oral y público que se encuentra fijado para el día 16-05-2012; por lo que, si bien es cierto se efectuaron dos diferimientos, no es menos cierto que estos se encuentran suficientemente justificados, no configurándose en ningún caso retraso procesal alguno, como afirma la defensa.
En cuanto al argumento de que la acusación fue presentada por el Ministerio Público con los mismos elementos que le sirvieron de sustento para solicitar la medida privativa de libertad, sin incorporar otro elemento que pudiera desvirtuar la presunción de inocencia de su representado, a pesar de las solicitudes de la defensa, este Tribunal estima que tales señalamientos fueron objeto de la audiencia preliminar existiendo a la fecha una acusación admitida como bien sabe la defensa y cualquier argumentación que pretenda contrariar tal situación debe ser planteada en la forma prevista en la ley para ser objeto del debate oral y público y así se decide.
Por otra parte, de pronunciarse este Tribunal sobre algunas de las argumentaciones de la defensa, tales como la afirmación de que si bien el resultado del examen toxicológico resultó negativo, ello no es determinante por cuanto su representado se declaró consumidor de la sustancia que le fue incautada,; ó la circunstancia de que la presunción de inocencia debe extenderse hasta la consideración de creer que el resultado del debate sería una absolución, sería a criterio de esta juzgadora emitir opinión al fondo del asunto, lo que constituiría causal de inhibición o recusación y en razón de ello se estima que tales argumentos debe ser objeto del debate oral y público.
En cuanto a la afirmación de la defensa de que no subsiste actualmente el peligro de obstaculización, lo que aunado a la presunción de inocencia y a la buena conducta predelictual del imputado le hacen acreedor de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, estima esta juzgadora, que las circunstancias consideradas por el Juez de control para dictar la medida privativa de libertad contra el imputado de autos, no han variado, y que en el presente caso persisten en este caso, tanto el peligro de fuga como el el peligro de obstaculización, por la pena que podría llegar a imponerse de producirse una condenatoria, que pudiera llegar a ser igual o superior a los diez (10) años; estimándose igualmente que en este caso tal como lo dispone el numeral 2° del artículo 252 del referido código, en razón de que por la pena que pudiera llegar aplicarse que es de gran magnitud, existe presunción legal que de encontrarse el imputado en libertad, pudieran inducir a testigos presénciales de los hechos, funcionario o expertos a declarar falsamente, poniendo con ello en riesgo la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ello aunado a la proximidad del juicio fijado, es suficiente para estimar que la medida privativa de libertad debe mantenerse y así debe decidirse.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar el pedimento de la defensa y acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado FRANK JOSÉ GONZÁLEZ, y así se decide. Notifíquese al fiscal y a la defensa del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
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