REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 16 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001123
ASUNTO : RP01-P-2010-001123

AUTO QUE DECLARA LA INTERRUPCION DEL DEBATE


En fecha 23 de enero de 2012, se dio inicio al juicio Oral y Reservado, en la causa Nº RP01-P-2010-001123, seguida contra el acusado WILSON JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 377 ejusdem, en perjuicio de la adolescente
XXXXXXX y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxxx, ambos delitos relacionados con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la revisión de las actuaciones se evidencia que a la presente fecha el juicio no ha concluido, habiéndose fijado fecha para su continuación el día 04-04-2012.

En fecha 09-04-2012 se dio cumplimiento a la ROTACIÓN ANUAL DE JUECES 2012, ordenada por la Rectoría del Estado Sucre, habiendo tomado posesión del cargo como Juez Cuarta de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre la Abg. KARELINA ARENAS RIVERO.

Ahora bien, establece el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal el principio de inmediación según el cual:

“Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.”

En atención a la situación de hecho y de derecho antes narrada, observa quien aquí decide, que en virtud de la rotación de jueces efectuada, es distinta la Juez que ahora preside este Tribunal, de aquella que dio inicio y continuación al debate oral, por lo que en atención al principio de inmediación antes citado, teniendo en cuenta que de continuarse el debate con un juez distinto se estaría violentando el principio de inmediación a que se ha hecho referencia, resulta procedente y ajustado a derecho que se declare interrumpido el debate y así ha de decidirse.-

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, declara formalmente la interrupción del debate en la presente causa seguida contra el acusado WILSON JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 377 ejusdem, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxx y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxx, ambos delitos relacionados con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En atención a la celeridad procesal debida, se acuerda fijar el día 07-05-2012 a las 3:00pm como nueva oportunidad para dar inicio al juicio oral y reservado, en consecuencia notifíquese a las partes la presente decisión. Líbrese todo lo conducente a los efectos de la celebración del juicio oral y reservado fijado. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO

ABG KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA