REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 11 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003767
ASUNTO : RP01-P-2010-003767

AUTO QUE DECLARA LA INTERRUPCION DEL DEBATE


En fecha 27 de febrero de 2012, se dio inicio al juicio oral y público, en la presente causa seguida contra los acusados JESÚS MANUEL GONZÁLEZ GÓMEZ, y LUIS RAFAEL ESPINOZA MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 175 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano JAIME RAÚL CABARCAS.

De la revisión de las actuaciones se evidencia que a la presente fecha el juicio no ha concluido, habiéndose fijado fecha para su continuación el día 09-04-2012.

En fecha 09-04-2012 no hubo despacho en virtud de la ROTACIÓN ANUAL DE JUECES 2012, ordenada por la Rectoría del Estado Sucre, habiendo tomado posesión del cargo como Juez Cuarta de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre la Abg. KARELINA ARENAS RIVERO.

Ahora bien, establece el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal el principio de inmediación según el cual:

“Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.”

En atención a la situación de hecho y de derecho antes narrada, observa quien aquí decide, que en virtud de la rotación de jueces efectuada, es distinta la Juez que ahora preside este Tribunal, de aquella que dio inicio y continuación al debate oral y publico, por lo que en atención al principio de inmediación antes citado, teniendo en cuenta que de continuarse el debate con un juez distinto se estaría violentando el principio de inmediación a que se ha hecho referencia, resulta procedente y ajustado a derecho que se declare interrumpido el debate y así ha de decidirse.-

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, declara formalmente la interrupción del debate en la presente causa seguida contra los acusados JESÚS MANUEL GONZÁLEZ GÓMEZ, y LUIS RAFAEL ESPINOZA MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 175 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano JAIME RAÚL CABARCAS CARRILLO. En atención a la celeridad procesal debida, se acuerda fijar el día 17-04-2012 a las 1:50pm como nueva oportunidad para dar inicio al juicio oral y público, en consecuencia notifíquese a las partes la presente decisión. Líbrese lo conducente a los efectos de la celebración del juicio oral y publico fijado. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO

ABG KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA