REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 10 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001289
ASUNTO : RP01-P-2007-001289
JUEZ: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO ARAY
DEFENSA: ABOG: CATALINO GONZÁLEZ
ACUSADO: JACINTO JOSÉ RAMÍREZ DÍAZ
VICTIMA: PEDRO ISMAEL MATA
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
En el día de hoy, diez (10) de Enero del año 2012, siendo las 10:30 de la mañana, se constituyó el Juzgado Cuarto de Juicio en la sala Nº 1 presidido por la ABG. KARELINA ARENAS, (quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa), acompañada de la Secretaria ABG. ROSARIO MÁRQUEZ y los Alguaciles JESÚS VÁSQUEZ y JUAN PABLO BASTARDO, para dar inicio al Juicio Oral y Público siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Público, en la causa Nº RP01-P-2007-001289, seguida al acusado JACINTO JOSÉ RAMÍREZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 22-02-1961, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.870.522, residenciado en la Calle Colombia, casa N° 25 de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, perjuicio del ciudadano: PEDRO ISMAEL MATA. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSÉ ARAY, el Defensor Privado Abg. CATALINO GONZÁLEZ, el acusado de JACINTO JOSÉ RAMÍREZ DÍAZ, la victima PEDRO ISMAEL MATA y los medios de prueba ciudadanos HÉCTOR JESÚS GALLARDO y JAVIER JOSÉ MATA SALAZAR.
DE LA INCIDENCIA PLANTEADA COMO PUNTO PREVIO POR LA DEFENSA
Acto seguido el Defensor solicita la palabra y expone: “Solicito se decrete la prescripción de la acción penal en virtud que los hechos ocurrieron en el año 2004 y la acusación fue presentada en el año 2007, tiempo éste que hasta el año 2012 excede el establecido en la normativa penal, esta solicitud de término de la persecución penal en contra de mi defendido lo hago con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 28 del COPP en concordancia con el literal B del artículo 31 de la norma ejusdem, en correlación a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal y la primera parte del artículo 110 ejusdem, en tal sentido, respetuosamente solicito de este honorable tribunal se pronuncie como punto previo a la incidencia planteada.
DE LA EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorga el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expone: “Observada la petición que hace la defensa y analizadas cada una de las actas que rielan al proceso, se evidencia que realmente existe una causal de extinción de la acción penal, toda vez que los tiempos precluyen de acuerdo a una regla establecida en la ley, en razón de ello solicito al tribunal que haga la revisión respectiva y decrete lo que ha lugar en derecho se requiera”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Acto seguido la Juez impone al acusado JACINTO JOSÉ RAMÍREZ DÍAZ del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, quien expuso: no querer declarar.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente la Juez otorga el derecho de palabra a la víctima PEDRO ISMAEL MATA, quien expone: “Si eso es lo que manda la ley, que puedo yo decir”.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN AUDIENCIA
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Juicio pasa a hacer su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo expuesto por las partes en la presente audiencia y revisadas como han sido las actas procesales, se observa que los hechos ocurrieron en fecha 23-10-2004 habiendo sido presentada la acusación Fiscal en fecha 30-04-2007, por lo que desde la fecha en que se presentó el escrito acusatorio hasta el día de hoy, han transcurrido cuatro (04) años once (11) meses y diez (10) días, ahora bien, por cuanto la posible pena aplicable en este caso de acuerdo a lo que establece el artículo 415 del Código Penal, es de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, lo que determina de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del mismo Código, la media posible a aplicar en dos (02) años y seis (06) meses, se hace necesario conforme a lo dispuesto en el artículo 110 ejusdem, determinar el tiempo transcurrido según la posible pena a aplicar más la mitad lo que arrojaría la cantidad de tres (03) años ocho (08) meses y quince (15) días de prisión, lapso de tiempo éste que al ser comparado con el tiempo transcurrido hasta la presente fecha se constata que el transcurso del tiempo ha sido superior al exigido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia la extinción de la misma, argumentos éstos suficientes a criterio de esta juzgadora, para declarar CON LUGAR la incidencia planteada y así debe decidirse. Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, artículos 28 numeral 5 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR EXTINCIÓN y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano: JACINTO JOSÉ RAMÍREZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 22-02-1961, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.870.522, residenciado en la Calle Colombia, casa N° 25 de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, perjuicio del ciudadano: PEDRO ISMAEL MATA y así se decide. Se acuerda remitir las actuaciones en su lapso legal al archivo central para su archivo definitivo.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
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