REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO


Cumaná, 23 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000296
ASUNTO : RP01-P-2011-000296

AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Mediante escrito elevado a conocimiento de este Despacho por la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Abogado ELY JOSE RENGEL OTERO, quien dice actuar bajo el carácter de Defensor de Confianza del acusado LINO MERCEDES VASQUEZ MILLAN, solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta.-

Hace mención y trascripción el solicitante, del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, planteando que aun cuando su representado está privado de su libertad, no se ha logrado dar continuidad al proceso, considerando que el Tribunal debió hacer las diligencias para evitar los diferimientos e incluso para evitar la interrupción del debate en dicha causa, aduce además que ello es imputable al Tribunal, y por ende no atribuibles a su representado ni a su persona, instando a hacer respetar los lapsos y garantías fundamentales en el proceso, dada la restricción del derecho a la libertad que tiene su auspiciado.- Agrega que, conforme a lo previsto e4n el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de su defendido y sustituida por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ejusdem, alegando el cambio de las circunstancias que dieron lugar a su detención y privación, estimando descartado el peligro de fuga y de obstaculización en el proceso, aduciendo que tiene arraigo en el país, dirección conocida, de fácil acceso y localización, considerando que nada priva para que pueda perfectamente hacerse su juzgamiento en libertad conforme lo previsto en nuestra legislación, invocando en respaldo de ello los artículos 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Tribunal para decidir observa:

A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta a los imputados de autos, a tal fin se precisa:

El Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, conoció en la audiencia de presentación de detenidos de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad , en contra, entre otros, de LINO MERCEDES VASQUEZ MILLAN, a quienes el Ministerio Publico le atribuyó presunta participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, requerimiento que dicho Tribunal acordó con lugar al considerar satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también consideró presente la existencia de presunción de peligro de fuga por la pena que eventualmente pudiera llegarse a imponer, y la magnitud del daño que se causa, al punto de ser considerado por nuestro máximo Tribunal como delito de lesa humanidad, considerando ese Juzgado dicho medida de coerción personal como la idónea en la presente causa para garantizar las finalidades del proceso.-

Se observa que a posteriori, el Ministerio Publico presenta formal acusación en contra del referido ciudadano LINO MERCEDES VASQUEZ MILLAN por la presunta comisión del ante indicado delito, y en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, ante el requerimiento de la defensa de revisión de la medida de coerción personal inicialmente impuesta a dicho ciudadano, aquel juzgador estimó que tal pretensión no podía prosperar, y argumentó que en ese momento incluso se había admitido totalmente la acusación interpuesta en contra de dicho ciudadano, dictándosele el correspondiente auto de apertura a juicio.-

Aduce el defensor solicitante que en la presente causa ha habido diversos diferimietnos e incluso interrupción de juicio oral y publico, destacando que tales circunstancias que han incidido en el proceso y no han permitido su conclusión, no son imputables a su representado , ni a esa defensa, ante ello, pese la interpretación que le ha dado el defensor actuante, constata quien preside actualmente este Juzgado, que, contrario, a lo aseverado por el solicitante, cursa a los autos diverssa actuaciones llevados a cabo desde este Juzgado en pro de dar continuidad y prosecución a la causa en tramite, es asi que incluso se dio inicio al juicio oral y publico, solo que no pudo materializarse su culminación pese los esfuerzos desplegados por este órgano jurisdiccional, lo cual se puede corroborar a la revisión de este expediente, visión esta totalmente distinta a la aportada por el defensor requirente de la revisión, puesto que en ello es que sustenta y pretende lograr la modificación de la medida de coerción inicialmente, donde incluso pareciera aducir ello como un cambio de las circunstancias que dieron lugar a la detención y Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual es ilógico e improcedente desde todo punto de vista.-

Ahora bien, no obstante lo antes expresado, en revisión minuciosa de las actuaciones, estima este Tribunal que los motivos por los cuales se dictó la medida que privó de libertad al ciudadano LINO MERCEDES VASQUEZ MILLAN, aun subsisten, pues se desprende de autos:
• La existencia de un hecho punible, como son lo es la presunta comisión del delito de delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, tipo penal éste que merece pena privativa de libertad de cierta entidad, además de no encontrándose prescrita la acción penal derivada del mismo, toda vez que el hecho que motiva la investigación se reporta sucedido en fecha Enero de 2011.
• Subsisten aun los fundados elementos de convicción que sustentaron la imposición de la máxima medida de coerción personal en la fase inicial del proceso, elementos éstos que fueron detallados plenamente en la oportunidad de acordarse dicha medida, criterio que este Tribunal comparte, con todos los juzgadores que han precedido a esta decisión, en torno a la forma idónea de garantizar las resultas del proceso respecto del imputado de autos.-
• Considera quien efectúa la presente Revisión de Medida que, persiste la existencia del peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer a dicho imputado, además de la magnitud del daño que se genera con el objeto material del delito que se procesa en esta causa, lo cual tiene asidero jurídico en los numerales 2°, 3 y parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente en la presente causa, ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano LINO MERCEDES VASQUEZ, venezolano, de 44 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.637.904, Supervisor de Seguridad, domiciliado en Calle Principal del Barrio La Trinidad, casa N° 35, cerca de avecaisa, Cumaná, Estado Sucre, contra quien la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, presentó formal acusación por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, decisión que se toma para garantizar las finalidades del presente proceso.- Notifíquese a las partes.-
La Juez Tercera de Juicio


Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez


La Secretaria.

Abg. Fabiola Bauza.