REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 16 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004521
ASUNTO : RP01-P-2011-004521
AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Solicita la Abogada ELIZABETH BETANCOURTH, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL de esta Circunscripción Judicial, y Defensora del ciudadano ANTHONNY JESUS VILLARROEL MUJICA, se revise la Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido y se le sustituya por otra de posible cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señala la Defensora Publica del imputado de autos, ANTHONNY JESUS VILLARROEL MUJICA, que solicita se examine la medida cautelar consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la persona de su representado y en su defecto sea la misma sustituida por una menos gravosa, conforme a las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264; agrega que su defendido se encuentra privado judicialmente desde fecha 25/10/2011 teniendo a la fecha de presentación de su escrito pasados cinco (05) meses sin que se le haya celebrado juicio oral y publico, que es el que determina la inocencia o culpabilidad de un ciudadano; agrega que la Privación Judicial Preventiva de Libertad tiene carácter excepcional y solo podrá ser aplicada en cumplimiento estricto al ordenamiento jurídico, aunado a que es procedente cuando las circunstancias especiales de cada caso se encuentren acreditados, no siendo este el caso que se analiza, precisando que ha de tomarse en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Puntualiza la defensora que su defendido el día de la audiencia de presentación aportó un domicilio estable, con arraigo en el país, no tiene conducta predelictual, no pudiendo hablarse en esta fase de pena a imponer ni de magnitud de daño causado ya que se estaría desvirtuando la presunción de inocencia que asiste a su defendido desde la fase de la investigación, sin constar en actas su no voluntad de someterse al proceso.- Agrega la Defensora que no existen elementos para presumir o sospechar que su representado pudiera obstaculizar la investigación, ya que la misma terminó y por cuanto los testimonios de los medios de prueba fueron obtenidos ante el Ministerio Público .-
Puntualiza la Defensa que la cantidad de la sustancia estupefaciente y psicotrópica presuntamente incautada a su defendido, lo fue cinco gramos (5grs.), siendo éste el pesaje bruto, resultando su peso neto 3,770 grs. cocaína, pudiendo, a su decir, estarse en presencia de una dosis personal para consumo, por lo que conforme al principio de proporcionalidad y las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron origen a dicho asunto, y la conducta desplegada por su representado, a su criterio no se subsume en el tipo penal por el cual se le acusa, sino que en el peor de los casos en el de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
Finalmente expresa que, los fines del proceso pueden garantizarse con la imposición de medida menos gravosa, por lo que en atención a sus argumentos, reitera su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 256 numeral 3, 264, 243, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal,
Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al acusado de autos, a tal fin se precisa:
PRIMERO: En revisión de las actuaciones, se desprende que, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, en fecha 25 de Octubre de 2011, conoció mediante celebración de audiencia oral de presentación de detenidos de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que presentara la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en contra el imputado ANTHONY JESUS VILLARROEL MUJICA, a quien le imputó la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual fue acogido por ese Tribunal considerando que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este órgano jurisdiccional acordó el pedimento fiscal e impuso al imputado, la Privación Judicial Preventiva de Libertad.-
SEGUNDO: Ahora bien, al efectuar este Tribunal revisión de los motivos por los cuales, se dictó la medida que por esta causa aun mantiene privado de su libertad al imputado de autos, observa que lo fue y aun subsiste, ahora ante este Juzgado, primeramente la existencia de el hecho punible y por el cual se le formuló formal acusación, delito éste que merece pena privativa de libertad, no encontrándose prescrita la acción penal derivada de éste hecho, al haberse sucedido en fecha reciente; encontrándose ante este órgano jurisdiccional, aun en vigor los fundados elementos de convicción que sustentaron la medida impuesta.-
TERCERO: También es cierto que, tal como lo citó el Juez de Control en el fallo dictado con ocasión de la audiencia de presentación que, ante ese tipo penal que se le imputa, ello da sustento al peligro de fuga en atención a pena que pudiera llegarse a imponer, así como en atención a la magnitud del daño que ese tipo de sustancia genera en el colectivo, solo que, dada la solicitud de la defensa en ejercicio del derecho de su defendido a solicitar revisión de la medida de coerción personal, y a aportar argumentos o elementos a ser examinados por el Juzgador a los efectos de, determinar como dice expresadamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “…la necesidad del mantenimiento de las medidas … y cuando lo estime prudente las sustituirá por menos gravosas”, en tal sentido, observando este Juzgado que ya ha concluido la investigación al haber sido presentada formal acusación en esta causa, que si bien la experticia química practicada a la sustancia incautada arrojó como conclusión que tratábase de Cocaina Base, toma también en consideración esta Juzgadora, que se reitera que las cantidades correspondientes a las mismas son de Tres Gramos con Veintisiete centésimas de gramo (3,27 g.), pudiendo acotarse que en cuanto a este tipo de sustancia la dosis para subsumirse en el tipo penal de posesión dista en poco mas de un gramo (1 g.); todo lo cual incide en el ánimo de esta Juzgadora para acoger el argumento de la defensa y en atención al principio de proporcionalidad, y tomando en consideración las circunstancias de comisión del hecho, estimar prudente la modificación de la medida extrema que le fuera impuesta en la audiencia de presentación como lo fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar imponerle una menos gravosa, como el sometimiento a un régimen de presentación y prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, estimando que éstas son de factible cumplimiento y garantizan las resultas del presente proceso.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo conforme lo dispuesto en el artículo 264 y 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada la revisión correspondiente, estima pertinente en la presente causa acordar la solicitud de la defensa, y para garantizar las finalidades del presente proceso acuerda Modificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en este proceso, por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 4° de la citada norma del cuerpo adjetivo penal, por lo que se le impone al imputado ANTHONY JESUS VILLARROEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.924.431, soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 05/09/1995, estudiante, hijo de Antonio Villarroel y Marianella Mujica, residenciado en Cariaco, Barrio Venezuela, (Escuela Campo Alegra), casa sin numero, a tres casas de la Bodega de Octavio, Municipio Ribero, del Estado Sucre, un régimen de presentaciones periódicas cada diez (10) días por ante el Juzgado del Municipio Ribero del Estado Sucre, quedando obligado al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fija Audiencia oral de imposición de la presente decisión para el día Miércoles 18/04/2012, a las 11:00 a.m.- Notifíquese la presente decisión a las partes y emplácese a las mismas para la celebración de la audiencia oral de imposición aquí fijada.- Líbrese Boleta de Libertad y anexa a oficio remítase al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informándole de la Medida Cautelar acordada, y de la fijación de la audiencia oral de imposición a la que deberá asistir dicho imputado.-
La Juez Tercera de Juicio,
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Fabiola Bauza.-
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