REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná 16 de Abril de 2012.
201º y 153º

ASUNTO: RP01-P-2009-005434

El Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presidido por la Abogado Rosiris Rodriguez, quien actúa como Juez Presidente y los Secretarios Judiciales de Sala abogadas Elizabeth Suarez, Russelltte Gómez, Rosario Márquez, María Carolina Bermúdez, y Milagros de Valle Ramírez, siendo la oportunidad legal para declarar concluido el juicio oral y público que se desarrolló los días 11-01-2012,17-01-202, 24-01202, 02-02-2012, 15-02-2012, 01-03-2012, 14-03-012, 2703-2012, 29-03-2012, que fuera iniciado en virtud de acusación formal planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Sucre, representada por la Abogada Anakarina Hernández, en contra del acusado WILLIANS ALBERTO DORTA RAMOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 6.317.304, residenciado en la Urbanización Gran Mariscal, Edificio 205, piso 02, apartamento 23, Cumaná, Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y los artículos 319 y 322 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de la ciudadana ROSALÍA GAMARDO DE LÓPEZ., cuya defensa fue ejercida de por la Defensoría Pública Segunda de este circuito judicial penal a cargo del defensor público Suplente Abg. Cruz Marcel Caraballo y estando en la oportunidad procesal se procede a dictar sentencia definitiva previa las siguientes consideraciones:


I
DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO
Los hechos y circunstancias objeto del debate oral y público lo constituyen en primer lugar los fundamentos de la acusación fiscal y las pruebas que la acompañan y que avalan dichos fundamentos y en segundo lugar los alegatos de la defensa que se apoyan en la estrategia que utilizará en el transcurso del Juicio Oral y Público, que va dirigida a desvirtuar la acusación fiscal que pesa sobre su defendido. Previamente el ciudadano juez instruyó a los acusados del contenido del artículo 376 del código orgánico Procesal Pena referido al procedimiento de admisión de los hechos, manifestando no admitir los hechos. En los argumentos iniciales de apertura la Representación Fiscal en su intervención expuso: “Ratificó en este acto formal acusación en contra del ciudadano WILLIANS ALBERTO DORTA RAMOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 6.317.304, residenciado en la Urbanización Gran Mariscal, Edificio 205, piso 02, apartamento 23, Cumaná, Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y los artículos 319 y 322 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de la ciudadana ROSALÍA GAMARDO DE LÓPEZ, por los hechos que se suscitaron en fecha 07 de diciembre de 2009 aproximadamente a las 3:30 PM, se suscita un robo en la panadería Humbold, lugar de donde el imputado Willians Alberto Dorta Ramos se había robado el vehículo Ford Runner propiedad de Rosalía Gamardo de López, siendo aprehendido por funcionarios del IAPES, el imputado se había presentado a la panadería en compañía de otros sujetos por identificar portando éstos armas de fuego, desprenden a la víctima y a su cuñada de las llaves del vehículo y la cartera, para luego huir los mismos llevándose el vehículo. A la altura de la Avenida Blanco Fondona, frente a Super Carne, observan el vehículo robado bajándose del mismo el imputado, por lo que proceden a detenerlo, igualmente ratifico todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio, por ser legales, pertinentes y necesarios, para ser evacuados en el presente juicio oral y público, el Ministerio Público en la etapa de investigación llego a la certeza de la responsabilidad penal del acusado, la investigación que realizo el ministerio Público ya ha quedado atrás, tendrá usted como Juez decidir si ciertamente el acusado es responsable de acuerdo con lo declaren aquí cada una de las personas llamadas a este debate, por lo que deberán estar muy atento a lo que aquí se diga, deberán hacer anotaciones y preguntas de lo que aquí depongan, de lo que hablen estas personas para que usted ciudadano Juez pueda valorar de acuerdo a su sana critica a la lógica y según las máximas de experiencia y puedan administrar justicia y darle al acusado presente en sala lo que merece por esa conducta que ejerció en contra de la víctima y el estado venezolano y dictar sentencia condenatoria por la comisión de los delitos por los cuales se acusaron. Por último solicitó copia simple del acta. Es todo.

Ofreció la Representación Fiscal para demostrar los fundamentos de su acusación en Juicio Oral y Público los siguientes medios de pruebas: la declaración de los expertos de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Oliver Figueras, Roxana Bruzual, Wladimir Rivas, Jhoan Guzmán, Paul López, Williams Márquez, la declaración de los funcionarios del Instituyo autónomo de la Policía del Estado Sucre Nelson Guzmán Dionice, Héctor Pérez y Luis Arcas, la declaración de la testigo Alicia López de Birriel, la declaración de la victima Rosalía Gamardo de López y como pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura conforme lo establece el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal ofreció inspección técnica n° 3684, inspección técnica n° 3685, experticia de reconocimiento y avaluó real n° 9700-263-09, experticia de reconocimiento legal nro. 180, experticia documentologica n° 900-263-0076-10, experticia documentologica n° 900-263-3210-10.

Acto seguido el Defensor Público ABG. CRUZ CARABALLO, expuso: “esta representación de la defensa publica apertura el presente debate en los siguientes términos durante de la evacuación de los medios probatorios se podrá evidenciar que esos elementos no serán suficientes como para rebasar la presunción de inocencia que arropa a mi representado, por lo que estoy seguro que se obtendrá una sentencia absolutoria a su favor. Es todo.”

Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado, el Juez dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado, así mismo le manifiesta que si no desea declarar tiene el derecho a no hacerlo, y que si declara lo hará libre de todo apremio o coacción, por lo que le concede la palabra al imputado, quién expone: “No deseo declarar.

En el desarrollo del Juicio oral y público se evacuó los siguientes medios de pruebas: La declaración del experto del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y criminalísticas Vicente Rivero, la declaración de los funcionarios adscritos al instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre miguel Angel Lizardo Valero y Pedro Rafael Zapata y la declaración de la víctima y testigo Eduardo José Henríquez, y por su lectura se incorporaron como pruebas documentales la inspección n° 762 , la experticia de reconocimiento legal n° 174 y la experticia de avalúo real n° 034.

En fecha Veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), el Tribunal consideró agotado el uso de la fuerza pública con respecto a los medios de prueba que no comparecieron al debate de conformidad con lo establecido en el artículo 357 de Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha en la oportunidad de concluir el debate, solicitó la palabra la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Solicito al tribunal se considere la posibilidad de un cambio de calificación jurídica sólo en relación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ello en virtud de los hechos que hasta la presente fecha se han ventilado en el desarrollo del debate todo de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido se le otorga la palabra al Defensor Público quien expone: Esta Defensa escuchada la solicitud del Ministerio Público no se opone aunque considera que el resultado del debate oral y público será la absolución total de mi representado. Es todo. Seguidamente este Tribunal anuncia a las partes la posibilidad de un cambio de calificación jurídica en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así mismo se deja constancia que el juez informa a las partes del derecho de pedir al Tribunal la suspensión del presente acto a los fines de la preparación de la Defensa y alegatos conclusivos y que los mismos estuvieron de acuerdo en proceder a concluir el presente debate.

Las partes expusieron las conclusiones finales siendo que la fiscal del Ministerio Público solicito sentencia absolutoria en cuanto a delito de Uso de Documento Falso, solicitud que realizó en los siguientes términos: “Esta representación Fiscal estando en la oportunidad para presentar conclusiones en el juicio oral y público considera con respecto al delito de uso de documento falso por el cual se acuso al acusado de autos que no quedó demostrado el mismo por cuanto el experto Jhoan Guzmán manifestó en la sala de audiencia que dichas cedulas incautadas al acusado son autenticas por lo cual solicito la absolutoria con respecto al delito de uso de documento falso. Con ocasión al delito de aprovechamiento de robo y hurto de vehículo automotor cambio solicitado por el Ministerio Público considero que vista la exposición de los Funcionarios policiales que asistieron a la sala de audiencia y dejaron constancia que al acusado de autos se le captura tras la persecución en caliente posterior a la notificación de un presunto robo; delito este que no quedó acreditado en este juicio oral y público. Lo que si se pudo demostrar es que el vehiculó por el cual se originó la persecución se encontraba solicitado en virtud de la denuncia de las victimas lo que configura el delito de aprovechamiento de hurto y robo de vehículo automotor, delito este por el cual solicito sea condenado el acusado de autos. Solicito copia simple de la presente acta”. (Sic) recogida del acta de debate.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público, para que exponga sus conclusiones o alegatos finales, quien expuso: La representación de la Defensa publica concluye el presente debate adhiriéndose a la solicitud del Ministerio Público en relación al delito de uso de documento falso y con respecto al delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo me opongo por los siguiente, solo los dos Funcionarios que vinieron a declarar ambos se contradijeron en con relación al lugar donde se detuvo la camioneta y donde detuvieron a mi representado; así mismo se contradijeron en relación al color del carro no habiendo comparecido ni la víctima ni la testigo presencia promovida por el Ministerio Público y resaltando que el único medio de prueba que señala haber visto a mi representada salir de esa camioneta es el Funcionarios Nelson Guzmán y ante la carencia de medios probatorios y en razón de que no basta con el señalamiento de un solo Funcionarios público como para obtener una sentencia condenatoria y mas aun viendo al actitud desinteresada de la victima por aclarar el punto que aquí controvertido, es por lo que esta Defensa solicita formalmente que se dite sentencia absolutoria a favor de mi representado. Así mismo y en el supuesto de hecho de que sea decretada sentencia condenatoria solicito al Tribunal tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal en razón que el Ministerio Público no probo que mi representado tenga antecedentes penales por lo que solicito sea tomada la pena mínima a aplicar en ese alejado supuesto de hecho. Solicito copia certificada de la presente acta”. (Sic) recogida del acta de debate.

II
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Este Juzgado Unipersonal Tercero de Juicio tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y siendo las pruebas incorporadas al debate con la estricta observancia de las disposiciones legales exigidas conforme al desarrollo del juicio oral y público se observan las declaraciones del experto WLADIMIR RIVAS, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.313.120, de oficio Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas y expuso: “El día 08-12-09 a las once de la mañana me traslade con el funcionario Wuilin Márquez con la finalidad de hacer inspección técnica a un sitio ubicado en la avenida humbolt en la panadería humbol ya que se había cometido un robo, el sitio era una panadería la cual se encuentra protegida por una santa maría de color rosada su fachada orientada en sentido oeste, se aprecia un área de forma rectangular donde aprecia un mostrador y en su parte interna varias partes, así mismo al frente de dicha entrada una caja registradora, se visualizan varios armarios contentivos de varios rubros, se aprecia una puerta de color marrón la cual conduce al deposito. Una vez culminada la inspección nos trasladamos al estacionamiento posterior en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a un vehículo marca toyota, modelo forruner, color plateado, el mismo se encontraba provisto de sus luces traseras y delanteras y el espejo y en la parte interna se encontraba provisto de radio y cornetas de audios, su tapicería elaborada con fibras naturales de color gris. Una culminada la inspección retornamos al despacho. En el despacho se le realizo un reconocimiento legal a cuatro cédulas laminadas, la cual constan de dejar constancia como se encuentra la evidencia de una manera general a una menara especifica, se le realizo su reconocimiento legal y fue devuelta a la comisión quien la llevó. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿Cuáles fueron tus actuaciones? una al sitio del suceso, una inspección a un vehículo y un reconocimiento ¿Y la del sitio del suceso donde fue? En la avenida Humbolt, en la panadería humbol ¿Sabe de que se trataba? De un robo ¿Un Robo a que? A un vehículo ¿Qué clase? Toyota, forruner, color plata ¿A que evidencias le practicaste las experticias? A 4 cédulas de identidad ¿De donde provenían? La suministro la policía del Estado ¿Eran Cédulas laminadas o copias? Laminadas ¿Cuál fue tu función como técnico? Dejar constancia de una manera general a una manera específica de la evidencia ¿Sabes si resulto una persona detenida? Si ¿Cuántas personas? No recuerdo, pero si habían detenidos ¿Tienes conocimiento del nombre? No. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de formular sus preguntas: ¿En el reconocimiento legal pudo evidenciar algún tipo de anomalía en las cédulas? Le practico reconocimiento y la envío al laboratorio para que los técnicos determinen ¿Eran de personas distintas las cédulas? No recuerdo ¿Y estaban relacionadas con el mismo procedimiento de la camioneta? Si ¿Puede recordar si se trataba de uno o varios detenidos? No recuerdo. Es todo. Este Tribunal valora las declaraciones del experto Wladimir Márquez, por cuanto aporta elementos probatorios que guardan relación con los hechos debatidos, por lo tanto se valoran sus declaraciones en cuanto a su actuación como experto.

Las declaraciones del experto JHOAN JOSE GUZMAN COVA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 36 años de edad, Cédula de identidad N° 12.274.467, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Licenciado en Administración, quien manifestó: “Mi actuación fueron dos experticias documentológicas la primera se le realizo a una copia fotostática blanco y negro de cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela signada con el numero V-11.833.093, apellidos MAYZ, nombre LUIS JAVIER, fecha de nacimiento 28/08/74, estado civil SOLTERO, fecha de expedición 27/06/06, fecha de vencimiento 06/2016, VENEZOLANO, y otra copia fotostática a color de cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela signada con el numero V-11.833.093, apellidos MAYZ, nombre LUIS JAVIER, fecha de nacimiento 28/08/74, estado civil SOLTERO, fecha de expedición 27/06/06, fecha de vencimiento 06/2016, VENEZOLANO. Se le hizo el peritaje y se llego a la conclusión que las copias fotostáticas de las cédulas de identidad pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela antes descritas no reflejaron los elementos de seguridad mínimos para establecer un criterio de autenticidad o falsedad por ser un material inadecuado para realizar el peritaje correspondiente. Se recomendó que la información plasmada en dichos documentos sean verificados en la ONIDEX que era el organismo encargado de expedir tal documentación. La segunda experticia N° 310 se le hizo a una cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela signada con el numero V-6.317.310, apellidos DORTA RAMOS, nombre FRANCISCO DOMICIANO, fecha de nacimiento 06/10/67, estado civil SOLTERO, fecha de expedición 12/06/04, fecha de vencimiento 06/2014, VENEZOLANO, y la segunda cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela signada con el numero V-12.664.061, apellidos OBANDO FERRER, nombre JORGE ALEJANDRO, fecha de nacimiento 21/10/75, estado civil SOLTERO, fecha de expedición 03/11/09, fecha de vencimiento 11/2019, VENEZOLANO. Se determino que las dos cedulas suministradas presentaron caracteres de individualización homólogos a los estándares de comparación existentes en el laboratorio concluyéndose que las mismas son autenticas en cuanto a soporte y medidas de seguridad se refiere no obstante los expertos recomendamos que la información plasmada en dichos documentos sean verificadas en la ONIDEX organismo encargado de expedir este tipo de documentos. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al Experto, en la forma siguiente: ¿Cuándo le llega el oficio solicitando la experticia le informan de donde proviene las cédulas? R) no, solo se remiten mediante memo; ¿en ese oficio uds tiene información donde fueron incautadas o del procedimiento donde se obtuvieron? R) no; Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Público, quien interroga al Experto, en la forma siguiente: ¿a las cedulas de pudo determinar si una de ellas eran falsas? R) las dos eran autenticas; ¿y las copias? R) llegamos a la conclusión que las copias correspondían a un material inadecuado para realizar el peritaje; Es todo. Este Tribunal valora las declaraciones del experto Jhoan Jose Guzmán Cova, por cuanto aporta elementos probatorios que guardan relación con los hechos debatidos, por lo tanto se valoran sus declaraciones en cuanto a su actuación como experto.

Las declaraciones del funcionario HECTOR GABRIEL PEREZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 16.486.265, de profesión u oficio agente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de este domicilio y expuso: “NO recuerdo el día me encontraba de labores de patrullaje por la avenida Humbolt escucho por la radio que en una panadería cerca de esa avenida están realizando un robo en una camioneta blanca toyota la dueña era una socia de telesol, cuando vamos por la avenida viene un funcionario en moto detrás de la camioneta blanca a la altura de la avenida blanco bombona en la esquina donde queda mister carne esta la camioneta parada con las puertas abiertas y salió corriendo en veloz carrera de dicha camioneta el ciudadano que se encuentra al lado del defensor, se le dio alcance se le hizo la revisión corporal y posteriormente llevado al comando. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿Aproximadamente hace cuando ocurrieron esos hechos? Tiene como un año y medio o dos años ¿a que hora aproximada escucho el llamado que hicieron por radio? En horas de la tarde ¿Con quien se encontraba realizando labores de patrullaje? Yo solo en la unidad moto ¿Qué información aportaron vía radial? Que se estaba efectuando un robo por la avenida humbol no especificaron si estaban robando el vehículo o utilizaban el vehículo para realizar robo, yo escuché un robo de vehículo en la panadería, uno se llega al sitio a verificar la información ¿Qué observaste al llegar al lugar? Una camioneta blanca toyota que va a alta velocidad y detrás de ella los motorizados, yo doy la vuelta y emprendo la persecución detrás de ellos ¿En que sitio vieron la camioneta parada? Frente al local mister carne o súper carne, en un estacionamiento al frente, estaba la camioneta con a las puertas abiertas el ciudadano se bajo de la camioneta en veloz carrera y como a 3 o 4 metros se le da captura ¿Tu observaste o tus compañeros bajarse alguien de ese vehículo? Yo no escuche que eran dos, el acusado y uno que huyo en una moto y no le dieron captura ¿Quién le da captura al acusado? El otro funcionario ¿Quién le hace la revisión? El que estaba al mando de la comisión ¿Y le incautaron algo de interés criminalísitico? No ¿Y los propietarios fueron a interponer la denuncia? Hicieron una llamada, luego fueron al comando a efectuar la denuncia ¿Recuerda los nombre de los propietarios? No recuerdo los nombres pero el propietario era una señora y con ella iba un ciudadano que no recuerdo si era el hijo ¿Recuerda si ella interpuso la denuncia ese día? Si ¿Y quién le toma la denuncia? Otro funcionario ¿Posteriormente que hacen después de los hechos? Se verifican los datos del ciudadano, la cédula que presentó no concordaban con los datos que aportó y al verificar tenía varios delitos en varios estados, y luego me enteré que llegaron dos ciudadanos a robarle el toyota blanco a la señora ¿O sea el hecho no fue el robo de la panadería? No. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado a los fines de formular sus preguntas: ¿Cuándo llegas al lugar de los hechos quien le notifica que esas dos personas se bajaron de la camioneta? Los funcionarios de la comisión y me dijo mira ese estaba en la camioneta y otro que salió corriendo ¿Es decir, que usted nunca vio a mi representado bajarse de la camioneta? No ¿Recordaras si ese día de casualidad era un viernes? No recuerdo ¿Ese negocio de carne esta cerca del mercado? Si ¿Adicional a la persona que detuvieron habían otras personas transitando por ahí? Habían varios vehículos y las personas que vieron la acción de los organismo salieron asustados y se escondieron ¿Usted observo cuando le dieron la orden de alto a mi defendido? Si ¿Cómo a que distancia del vehículo le dan alto a mi representado? Como a 6 metros ¿Usted llegó a ver las características de las víctimas? No. Es todo. Pregunta el Juez: ¿Cuántos funcionarios estaban con usted en la comisión? En el acta creo que están dos o tres funcionarios, pero al ocurrir el hecho estaba parte de la brigada de la policía municipal y varios funcionarios de la guardia nacional ¿La víctima estaban en el sitio donde le dieron captura? No, estaban en la panadería ¿Y usted llegó ver a las víctimas? En el comando ¿Usted vio cuando el acusado salió corriendo de la camioneta? No, yo no vi eso ¿Cuándo usted llegó al sitio ya se había practicado la detención? Cuando llego en la moto hay varios funcionarios persiguiendo al ciudadano y yo me bajo y corro para prestar ayuda y es que otro funcionario lo trae ¿Usted ve cuando lo trae el otro funcionario detenido? Si. Es todo. Este Tribunal no valora las declaraciones del funcionario Héctor Gabriel Pérez Marcano.

Las declaraciones del funcionario NELSON LUIS GUZMÁN LEONICE, titular de la cédula de identidad N° 15.110.596, de profesión u oficio Oficial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de este domicilio quién previamente juramentado, expuso: “NO recuerdo el día, se que me encontraba de labores de patrullaje por el sector del Puente la granja, la avenida Humbolt escucho por la radio que en una panadería cerca de esa avenida me encuentro cerca del sitio y voy a verificar la situación, verifico que está una ford runner gris, ven que viene la camioneta y salió a alta velocidad hacia las palomas hacia el Terminal, pido apoyo en ese momento y comienza una persecución y por los hilados, ésta siguió por el puente que va para el Terminal, no se como se llama el puente y cruzó hacia el mercado, ésta fue interceptada en el Bar Venezuela, posteriormente hice llamado a la central que agarramos la camioneta y fuimos informados que la camioneta le fue robada a una señora que estaba cuando atracaban la panadería. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿aproximadamente hace cuanto tiempo fue el hecho? Dos o tres años. ¿que le informan por la central? Informan que en la panadería se estaba llevando un atraco, ¿en la panadería o a personas que se encontraban allí? En la panadería. ¿Que camioneta, diga las características? Una ford runner gris. ¿vio a lagunas personas en la camioneta? Al chofer, era quien estaba,¿¡se encintraba usted solo? Si ¿en que momento llego el apoyo policial? Como a los diez minutos. Cuando pasamos el puente que va para el ferri, en un bar restaurant ya habían unas unidades y fue cuando interceptamos la camioneta. ¿en el momento estaba todavía el chofer? Si. ¿Quien lo requiso y dio la voz de alto? Yo. ¿Características de esa persona? Blanca, ojos rayados. ¿esa persona se encuentra aquí hoy? Si, es el que está allí (señala al acusado). ¿en ese sitio se acercaron los dueños y formularon alguna denuncia? En el comando cuando llegamos llego una señora, dueña de telesol y formuló denuncia. ¿el señor estaba solo o estaban otras personas? Habían otras personas pero mi objetivo era la camioneta, no preste atención a los otros. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público a los fines de formular sus preguntas: ¿usted indicó que a la camioneta le dieron captura en el Bar Venezuela? Si, frente al mercado, cerca de la bomba venezuela. ¿usted conoce el mercado municipal? Si ¿conoce super carne? Si. ¿como a que distancia queda esto de alli? Como a 25 metros. ¿no recuerda el nombre de las avenidas? No, pero quedan cerca una de la otra. ¿cuando usted intercepta la camioneta solo ve a una persona? Si, ¿Cuando usted persiguió perdió alguna vez la visibilidad? En ningún momento, yo soy profesional. ¿Cuando llego al lugar vio a otras personas salir de la camioneta? No, porque guardé distancia. ¿Usted no vio cuando la camioneta se paró? No, porque ya cuando llegue la camioneta estaba estacionada. ¿después de emprender la huida usted llega al bar venezuela vio a otra persona? No solo a el. ¿Vio bajarse a otras personas? No, ¿Se acuerda de otros funcionarios que llegaron al lugar? No, ¿Hablo con la dueña de la camioneta? No solo cuando llego al comando la vi que fue a formular la denuncia. Es todo. El Juez no formula preguntas. El acusado solicita el derecho de palabra y expone: “Ellos cuando me agarraron me agarraron frente a Supercarne frente al mercado, no conozco mucho de Cumaná, pero hay contradicción en lo que dice el funcionario, yo me encontraba como a seis cuadras de donde el dice que me agarraron, solo pido que se de cuanta de la contradicción, ellos nombran a tres personas que fueron llevados a la Comandancia por el mismo delito”. Es todo. Acto seguido el Juez lee resulta del mandato de conducción presentado por el oficial Valecillos, en el cual informa que no se pudo efectuar el mismo por cuanto las personas ROSALÍA GAMARDO LÓPEZ, en su condición de víctima y ALICIA LÓPEZ DE BIRRIEL en su condición de testigo, no pudieron ser localizadas, nadie las conoce en el sector y algunas viviendas tenían las puertas cerrada. Este Tribunal no valora las declaraciones del funcionario Nelson Luís Guzmán Dionice,

En cuanto a las pruebas documentales incorporadas al debate por su lectura, a saber: inspección técnica n° 3684, inspección técnica n° 3685, experticia de reconocimiento y avaluó real n° 9700-263-09, experticia de reconocimiento legal nro. 180, experticia documentologica n° 900-263-0076-10, experticia documentologica n° 900-263-3210-10, este Tribunal las valora en su conjunto con la declaración de los funcionarios expertos que las suscribieron por cuanto los mismos comparecieron al debate a rendir declaraciones y lo declarado por ellos corresponde al contenido de las actuaciones que suscriben, por lo tanto se valoran estas pruebas documentales.

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Este Tribunal observa que del acervo probatorio evacuado durante el desarrollo del Juicio Oral y Público no se demostró la culpabilidad del acusado en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, ello se desprende de las declaraciones de los órganos de prueba que comparecieron al debate y rindieron declaración., iniciando con la declaración del Funcionario Héctor Gabriel Pérez Marcano quién señaló no recordar la fecha de los hechos, pero indicó que se encontraba cumpliendo funciones de patrullaje por la avenida Humboldt y recibió llamada radial que indicaba que en una panadería cercana se estaba cometiendo un robo a una camioneta blanca, marca Toyota a la altura de Míster carne, observó pasar a la camioneta y a un funcionario policial motorizado detrás de ella y luego observo a la camioneta estacionada sin personas a bordo; señaló que no observó bajarse de la camioneta a alguna persona ni el momento en que se efectúa la detención del acusado, sin embargo se contradijo cuando a pregunta de la defensa ¿Usted observo cuando le dieron la orden de alto a mi defendido? Respondió “Si”.

El funcionario Luis Guzmán Leonice, señaló que no recordaba la fecha de los hechos, sin embargo indicó que cumplía labores de patrullaje por la avenida Humboldt y escucho llamado radial que indicaba de robo de una camioneta Four Runner gris por una panadería, observo la camioneta a veloz carrera a inició la persecución, señaló que encontró la camioneta estacionada por el bar Venezuela y a pregunta de la representación fiscal ¿en el momento estaba todavía el chofer? Respondió “Si”, contradiciéndose en sus respuestas ya que a pregunta de la defensa ¿Usted no vio cuando la camioneta se paró? Respondió: “No, porque ya cuando llegue la camioneta estaba estacionada”. Es decir, que inicialmente indicó que al acusado se encontraba en el sitio donde estaba la camioneta estacionada y posteriormente señaló que no vio cuando la camioneta se detuvo, lo que hace surgir dudas respecto a cómo identificó al acusado como la persona que conducía la camioneta en cuestión, puesto que si no vio al conductor descender de la camioneta, entonces como identificó al acusado como el chofer del vehículo.

El experto Wladimir Rivas, señaló que practicó inspección técnica a un sitio de suceso el cual estaba ubicado en la avenida Humboldt ; una panadería que se encontraba protegida por una santa maría de color rosada su fachada orientada en sentido oeste, con un área de forma rectangular donde aprecia un mostrador y en su parte interna varias partes, así mismo al frente de dicha entrada una caja registradora, se visualizan varios armarios contentivos de varios rubros, se aprecia una puerta de color marrón la cual conduce al depósito. También afirmó haber practicado inspección a un vehículo marca Toyota, modelo forruner, color plateado, se encontraba provisto de sus luces traseras y delanteras y el espejo y en la parte interna tenía radio y cornetas de audios, su tapicería elaborada con fibras naturales de color gris; practicó experticia de reconocimiento legal a cuatro cédulas laminadas, la dejando constancia solo del estado en que se encontraban.

El experto Jhoan Jose Guzmán Cova, señaló que practicó experticias documentologicas a dos fotocopias de cedulas de identidad de la República Bolivariana de Venezuela signada con el numero V-11.833.093, apellidos MAYZ, nombre LUIS JAVIER, fecha de nacimiento 28/08/74, estado civil SOLTERO, fecha de expedición 27/06/06, fecha de vencimiento 06/2016, VENEZOLANO, y otra copia fotostática a color de cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela signada con el numero V-11.833.093, apellidos MAYZ, nombre LUIS JAVIER, fecha de nacimiento 28/08/74, estado civil SOLTERO, fecha de expedición 27/06/06, fecha de vencimiento 06/2016, VENEZOLANO. Se le hizo el peritaje y se llego a la conclusión que las copias fotostáticas de las cédulas de identidad pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela antes descritas no reflejaron los elementos de seguridad mínimos para establecer un criterio de autenticidad o falsedad por ser un material inadecuado para realizar el peritaje correspondiente.

La segunda experticia N° 310 se le hizo a una cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela signada con el numero V-6.317.310, apellidos DORTA RAMOS, nombre FRANCISCO DOMICIANO, fecha de nacimiento 06/10/67, estado civil SOLTERO, fecha de expedición 12/06/04, fecha de vencimiento 06/2014, VENEZOLANO, y la segunda cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela signada con el numero V-12.664.061, apellidos OBANDO FERRER, nombre JORGE ALEJANDRO, fecha de nacimiento 21/10/75, estado civil SOLTERO, fecha de expedición 03/11/09, fecha de vencimiento 11/2019, VENEZOLANO. Se determino que las dos cedulas suministradas presentaron caracteres de individualización homólogos a los estándares de comparación existentes en el laboratorio concluyéndose que las mismas eran autenticas en cuanto a soporte y medidas de seguridad se refiere determinándose que las mismas eran auténticas.

Ahora bien, de los medos de prueba que comparecieron al debate a rendir declaración, no quedó acreditada la comisión de algún hecho punible y pese a que los funcionarios policiales Luis Guzmán Leonice y Héctor Gabriel Pérez Marcano entraron en franca contradicciones en sus declaraciones, no se acreditó si quiera la existencia de delito de Robo Agravado de Vehículo en razón de que no compareció a debate alguna persona en calidad de victima que declara en base a los hechos que inicialmente el Ministerio Público atribuyo al acusado pese a que este órgano jurisdiccional agoto los mecanismos legales para conducir a la victima de actas por medio de la fuerza pública de conformidad con lo establecido en el artículo 357 de Código Orgánico Procesal Penal, por tanto al no acreditarse la existencia de este delito menos aún se podría acreditar la autoría o responsabilidad penal de un delito procesalmente inexistente, por ello la representación fiscal solicitó al tribunal anunciara un cambio de calificación jurídica de éste delito antes señalado al delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto o Robo de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sin embargo y pese a que el tribunal anunció a las partes esta posibilidad de cambio de calificación jurídica tampoco estimo acreditado este último delito ya que no existió un hecho concreto que acreditara la existencia en el debate de un vehículo robado o hurtado.

En cuanto a delito de Uso de Documento Falso tipificado en el artículo 319 y 322 del Código Penal, se determino la inexistencia de este delito con la declaración de experto Jhoan Jose Guzmán Cova, quién afirmo que a las dos copias de las cédulas de identidad que practicó experticia documentologica no se pudo determinar si eran autenticas o falsa, puesto que se trataban de copias y en cuanto a las dos cédulas de identidad originales que les había practicado experticia, la misma dio como resultado que no evidenciaba de su contenido que se tratara de documentos de identidad falsos, al contrario presentaban los estándares de cédulas de identidad auténticas, por ello la representación fiscal solicitó al tribunal en las conclusiones se dictara sentencia absolutoria por este último delito.

En conclusión, al no quedar demostrado en el desarrollo de juicio que se llevó a cabo en la presente causa que el acusado WILLIANS ALBERTO DORTA RAMOS sea responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y los artículos 319 y 322 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de la ciudadana ROSALÍA GAMARDO DE LÓPEZ, o de algún otro delito lo procedente en derecho es dictar sentencia absolutoria a su favor al no quedar desvirtuado el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 49 Ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Con los fundamentos de hecho y derecho señalados por el ciudadano Juez, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con Sede en Cumaná, administrando justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara NO CULPABLE al acusado WILLIANS ALBERTO DORTA RAMOS, venezolano, nacido en fecha 10/09/1968, de 42 años de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 6.317.304, hijo de Domiciano Dorta y Maria del Carmen de Dorta, residenciado en la Urbanización Gran Mariscal, Edificio 205, Piso 02, Apartamento 23, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0414-199.63.04; y en consecuencia lo ABSUELVE de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y los artículos 319 y 322 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de la ciudadana ROSALÍA GAMARDO DE LÓPEZ. Se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al archivo judicial de este circuito judicial penal. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre a los dieciséis días del mes de Abril del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA.

Abg. FABIOLA BAUZA.