REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 3 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000760
ASUNTO : RP01-P-2011-000760
RESOLUCION ACORDANDO MANTENER MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,
Previa solicitud de la Defensora Publica Cuarta abogada OMAIRA GUZMAN, se procede sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordado en causa seguida en contra del ciudadano JESUS RAMON ROLLINS ASTUDILLO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS contemplado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; según acusación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; este juzgado de Juicio, observa:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensora Publica Cuarta abogada OMAIRA GUZMAN, solicita la revisión de la medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en contra de su defendido el ciudadano JESUS RAMON ROLLINS ASTUDILLO, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS contemplado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la sustitución de la medida de privación de libertad, impuesta a su defendido, por una menos gravosa, alegando la defensa que en fecha 17 de febrero de 2012, se decretó la medida privativa de libertad en contra de su representado por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas En La Modalidad de Distribuidor Menor, aperturandose el lapso de investigación del Ministerio Publico a los fines de concluir con la investigación, siendo que se presentó acusación con los mismos elementos incorporados en la audiencia de presentación de imputado, es decir que no se incorporó otro elemento de relevancia para la investigación a los fines de que se pudiese desvirtuar la presunción de inocencia de su representado, no obstante los alegatos expuestos por la defensa en la referida audiencia, cuando refirió que el fiscal, debió haber practicado la prueba de barrido a la chaqueta, donde señalaron los funcionarios haber encontrado la supuesta droga y según su defendido niega incluso que la chaqueta no era de el. Teniendo como criterio la defensa, que su defendido desde el inicio de las investigaciones que se hicieron en su contra, se encuentra amparado por principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que aunque este privado de libertad su representado se presume que saldrá absuelto al momento en el que se le realice el juicio oral y publico, criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dicho que toda persona se presume inocente y tal presunción solo puede cesar luego de habérsele decretado sentencia condenatoria en un juicio contradictorio.
Además señala la defensa que cuando el juez decretó la medida de privación de libertad en contra de su representado, fue por considerar que estaban llenos los tres supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en la actualidad el tercer supuesto no esta configurado toda vez que ya no hay peligro en la obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que ya el Ministerio Publico, terminó la investigación y presentó formalmente los elementos de convicción con los que sustenta la acusación presentada, asimismo, apreciando las circunstancias del caso en particular a los fines de valorar que existió o no un peligro de fuga, se puede señalar que el hecho de que su representado no tenga antecedentes penales, refleja que no tiene una mala conducta predelictual, es decir, no es una persona que represente un peligro inminente a la sociedad, considerando también que en la actualidad su defendido tiene un defensor publico, en razón de que ya no tiene mas dinero para pagar uno privado, lo cual es evidencia que su estado económico es de pobreza y eso le dificultaría salir del país, asimismo, se debe considerar que ante la presunción de inocencia que arropa a su representado, que hace presumir a todos y a el mismo que dictara una sentencia absolutoria a su favor, es razón para también presumir que se someterá al proceso que se le sigue en su contra hasta tanto se dicte la sentencia absolutoria, por los motivos antes expuestos es por lo que se evidencia que ya no esta dado el supuesto contemplado en el numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y lo mas notado aun, el retardo que se ha producido para celebrarse el juicio oral y publico, teniendo la garantía de estar privado de su libertad, pues lleva detenido trescientos noventa y siete días (397).
Asimismo, señala la defensa que ante la situación actual de hacinamiento carcelario, las medidas privativas de libertad tiene un carácter muy excepcional y en el presente caso mas en razón, dado que ya no esta configurado el numeral tercero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en cuenta que la cantidad de droga que se señala haber incautado a su representado es de tres gramos con trescientos veintiocho miligramos (3 grs, 328 mgrs), pudiendo estar en la posibilidad de que pueda la misma ser incautación no constituye el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por el cual se acuso, sino el delito de posesión, o pudiéramos estar ante un consumidor, en virtud de todo lo antes expuesto es por lo que la defensa solicita con fundamento en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la medida de privación de libertad que recae en contra de su representado, a los fines de honrar el principio de inocencia, procurando el cese del hacinamiento carcelario en personas que no se la ha hecho juicio, en razón de que su defendido no tiene registros policiales y que en la actualidad no esta configurado el numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que la medida privativa de libertad sea sustituida por unas de las medidas cautelares que están contempladas en el articulo 256 eiusdem, las cuales pueden someter a una persona a un proceso penal, pero garantizando el derecho de ser juzgados en libertad.-
II
DE LA DECISIÓN
En virtud de la solicitud planteada, resulta necesario apuntalar que ciertamente constituye uno de los principios del proceso penal, que las personas a quienes se les imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal Segundo de Control de origen en fecha 7 de febrero de 2011, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad al ciudadano, JESUS RAMON ROLLINS ASTUDILLO; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS contemplado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya revisión se solicita sea declarada y que motiva este pronunciamiento judicial. En virtud de ello este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada en la presente causa.
Así tenemos, que se ha constatado que desde la fecha de imposición de la medida de coerción personal, hasta el presente ha transcurrido mas de un año por lo que no se ha superado el lapso establecido por el legislador en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber dos años como máximo para la aplicación de las medidas de coerción personal: apreciándose que la causa ingresa a este Tribunal en fecha 12 de Abril de 2011, encontrándose en los actuales momentos pendiente la realización del Juicio Oral el que ha sido fijado para el 12 de abril de 2012 a las 09:30 a.m. Ahora bien, han concurrido causas que justifican la prolongación del proceso iniciado, pues tenemos ante nosotros una causa penal en la que se atribuye al acusado delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas por lo que resultaría aplicable en su término medio una pena igual a los diez años de prisión que hace inferir la existencia de la presunción legislativa de peligro de fuga que contiene el parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el ciudadano JESUS RAMON ROLLINS ASTUDILLO, presenta cuatro registros policiales por los delito de violación de fecha 15-06-1999, por el delito de robo en fecha 06-03-1994, por el delito de hurto en fecha 18-05-1993 y por el delito de hurto en fecha 27-04-1993. Por otro lado tenemos que la defensa al plantear su solicitud lo hace sobre la base de argumentos que atienden al fondo de la causa que este Tribunal no puede dar por establecido sin que haya acontecido el juicio, pues lo contrario sería incurrir en prejuicio, por emitir opinión en la causa con conocimiento de ella. En consecuencia son todas estas razones fundadas para que este Tribunal de Juicio, estime conforme al principio de proporcionalidad que regula el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún subsisten y no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosas para el acusado; sobre todo tomando en cuenta la conducta predelictual del acusado quien presenta registros polciales por diversos delitos; debiendo declararse sin lugar la solicitud planteada, sin perjuicio de su revisión posterior y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, ha revisado la medida de coerción personal impuesta y sin perjuicio de revisión posterior, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensora Publica Cuarta abogada OMAIRA GUZMAN, en causa seguida en contra del ciudadano JESUS RAMON ROLLINS ASTUDILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.631.093, soltero, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Segundo, calle 1-A, vereda Santa Eduviges, casa N° 09, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS contemplado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; según acusación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a los fines de garantizar las finalidades del proceso y de evitar que surja alguna nueva causa que impida la celebración del juicio oral y público SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los tres días del mes de Abril de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. SONIA ALFARO SOLORZANO.
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