REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 30 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001938
ASUNTO : RP01-P-2011-001938

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Antes de debate oral y publico, ante Juzgado Unipersonal, en causa penal en la que ha sido presentada acusación por la Fiscalía Undecima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado CESAR GUZMAN, en contra del acusado JOSÉ JESÚS LARA PAREJO, entre otros, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asistido en el acto por los Defensores Privados abogado ALBERTO GONZALEZ, CARLOS ZERPA y JOSÉ MÁRQUEZ; este Juzgado de Juicio, para decidir observa:

Convocadas las partes para llevar a cabo el juicio oral y público, y previa imposición a los acusados, de los hechos por los que se les acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; la jueza instruyó a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándoles la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes del inicio del la Constitución del Tribunal y aconteció que sólo el acusado JOSÉ JESÚS LARA PAREJO, manifestó querer acogerse al procedimiento especial estando conforme el Defensor Privado abogado Alberto González, y el Fiscal abogado CÉSAR GUZMÁN FIGUERA.

En virtud de lo acontecido el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio referido a que en fecha 27 de abril de 2011, funcionarios Adscritos al CICPC, dejan constancia que siendo las 10:30 a.m. se encontraban realizando labores de patrullaje en la calle principal del Barrio El Peñón, cuando fueron interceptados por un ciudadano que señaló que en la calle 2 se encontraba un señor de nombre “BOLITA”, vendiendo droga y que igualmente ese ciudadano estaba disparando el día anterior y diciendo que iba a matar a todos los “pajúos” de esa zona, ya que el día anterior habían agarrado a unos familiares de el, que pertenecían a una banda. Estando en esa dirección lograron avistar a tres sujetos y dada la persecución en caliente entraron a una residencia, no sin antes buscar a dos personas que sirvieran como testigos, en la vivienda encontraron un par de zapatos que contenía una bolsa de RUFLES en la cual estaban fragmentos de la presunta droga CRACK, así como un teléfono celular marca LG y también encontraron en la vivienda; específicamente en la cocina un revólver gris con cacha negra, calibre 387, así como 5 balas, también en la parte posterior por el lavadero, encontraron 30 envoltorios contentivos de residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA; por lo que procedieron a dejar detenidos al acusado JOSÉ JESÚS LARA PAREJO, junto a otros dos ciudadanos. Por lo que habiendo el acusado manifestado voluntariamente el reconocimiento de tales hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por el Juzgado de Control de origen, admitida por los delitos de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; Se estima procedente aplicar la media entre el límite inferior y el término medio, por los delitos atribuidos en virtud de la atenuante específica referida a que el acusado es menor de 21 años conforme al artículo 74 numeral 1 del Código Penal, la que se rebaja al límite inferior conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena rebajar la pena, pero sin bajar del límite inferior en supuestos como el de autos, lo que equivale a una pena privativa de libertad a imponer de ocho años de prisión debiendo sumarse solo la mitad de la que corresponde al delito de menor pena por el concurso de delitos lo que es igual a diez (10) meses y quince (15) días de prisión. Quedando a cumplir como pena definitiva el acusado JOSÉ JESÚS LARA PAREJO, ampliamente identificado, por los delitos de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código penal, la pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN y así debe decidirse.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano JOSÉ JESÚS LARA PAREJO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.535.095, natural de Cumaná – Estado Sucre; nacido en fecha 02-09-1992, soltero, de oficio estudiante, hijo de Carmen Elvira Parejo y Fernando Ynserni, residenciado en: Urbanización Cantarrana, Sector La Sabana, casa S/N, al lado de los teléfonos públicos, de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente el mes de marzo de 2020. Créese el correspondiente cuaderno separado y remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. En razón de la naturaleza de la presente decisión téngase por notificadas a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido emitida en audiencia. Así se decide, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años 202º de la independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD