REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 23 de abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001465
ASUNTO : RP01-P-2012-001465


AUTO DECLARANDO INADMISIBLE DEMANDA PARA LA REPARACIÓN
DE DAÑO E INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS


Por recibido escrito de demanda planteada por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ OYER ORTIZ, venezolano, de treinta y siete años de edad, hábil civilmente, soltero, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.289.376 y domiciliado en Aguas calientes, sector Brasil I, casa sin numero, Municipio Ribero, Estado Sucre, asistido por la ciudadana NORELIS DEL VALLE AMARGURA TINEO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado najo el N° 134.892, titular de la cédula de identidad N° 6.344.130,con domicilio procesal en la calle Santa María, casa sin numero, al frente de la Farmacia Nieves Ortiz, de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, mediante el cual expresa que acude ante este Tribunal de Juicio, para demandar por daños y perjuicios a los ciudadanos CESAR GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 4.297.788, JULIO MARCELINO BRITO (no indica número de cédula de identidad), FRANCELIA TERESA BARRETO JIMÉNEZ, (no indica número de cédula de identidad), MARIA QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° 13.074.135, JESUS ARMANDO QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° 10.876.558, ROSMELIS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.344.797, PETRA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 5.004.130, JESÚS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.641.944, ORLANDO PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° 4.678.108; este Juzgado a los fines de resolver sobre la admisión o no de la pretensión contenida en el escrito libelar; previamente observa:

Constituyen en síntesis, los argumentos que sustentan la demanda que desde hace mas de 2 años, los ciudadanos CESAR JESUS GARCIA RIVAS, JULIO MAERCELINO BRITO, FRANCELIA TERESA BARRETO JIMÉNEZ, MARIA QUIJADA, JESUS ARMANDO QUIJADA, ROSMELIS JIMENEZ, PETRA GARCIA, JESUS HERNANDEZ y ORLANDO PATIÑO, le han tratado de mal ponerle, de hablar falsedades de su persona compartiendo su criterio deshonesto con vecinos e incluso con la comunidad causándole con sus comentarios daños irreparables en perjuicio de su persona, que entre tales comentarios deshonestos cita textualmente “de panfletos escritos a maquina donde se dice que yo los acuso de ladrones que me la paso hablando mal de ellos para lograr dañar su reputación”, que los ha amenazado de muerte , que los ha difamado e injuriad, lo cual el exponente desmiente alegando que ello no es cierto, exigiendo en contrapartida respeto y prueba de tales afirmaciones; adiciona que las citadas personas llegaron a denunciarle ante fiscalía, bajo expediente N° 19-F1-1C-038-11, lográndose la apertura de un expediente por ante Tribunales el cual fue distinguido con el N° RP01-P-2012-000144, cuya copia anexa, precisando de seguidas que es por ello que acude para demandar los daños y perjuicios que le están causando, pidiendo sean condenados al pago de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000) equivalente a 1.666,66 Unidades Tributarias; e indica como fundamento de su pretensión el artículo 442 del Código Penal.


Ahora bien, sobre la base de la pretensión ejercida se estima necesario resaltar el contenido del artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, el que a la letra señala:
Artículo 422. Procedencia. Firme la sentencia condenatoria quienes estén legitimados o legitimadas para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez o Jueza unipersonal o el Juez o Jueza Presidenta del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.

Así tenemos, que constituye un requisito de procedencia para intentar la acción tendiente a obtener la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios, conforme al procedimiento especial que regula el Título IX del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la preexistencia de una sentencia condenatoria definitiva y firme; lo que no se deduce de lo argumentado, ni de los recaudos consignados con el escrito libelar, que contienen copias de actuaciones elaboradas con ocasión de denuncia respecto de la cual fue requerida por el Ministerio Público su desestimación y declarada con lugar por Juez de Control. Así las cosas, se ha examinado si el demandante ha cumplido con los requisitos que señala el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, y tenemos que conforme a la norma del artículo 422 antes transcrito, de lo argumentado y de las actuaciones acompañados, se infiere lógicamente que aún no surge para el demandante el derecho a reclamar ante el Juez Penal de Juicio, la reparación de daños y la indemnización de perjuicios, conforme al procedimiento especial, por lo que no cumple la demanda con el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; y por lo tanto dicha demanda debe declararse inadmisible, sin perjuicio de su ejercicio ante el tribunal civil competente y así debe decidirse.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por no reunir requisitos de procedencia para intentar la acción sobre la base de los artículos 422 en concordancia con el numeral 1 del artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA PARA OBTENER LA REPARACIÓN DE DAÑOS Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS planteada por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ OYER ORTIZ, venezolano, de treinta y siete años de edad, hábil civilmente, soltero, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.289.376 y domiciliado en Aguas calientes, sector Brasil I, casa sin numero, Municipio Ribero, Estado Sucre, asistido por la ciudadana NORELIS DEL VALLE AMARGURA TINEO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado najo el N° 134.892, titular de la cédula de identidad N° 6.344.130,con domicilio procesal en la calle Santa María, casa sin numero, al frente de la Farmacia Nieves Ortiz, de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en contra de los ciudadanos CESAR GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 4.297.788, JULIO MARCELINO BRITO (no indica número de cédula de identidad), FRANCELIA TERESA BARRETO JIMÉNEZ, (no indica número de cédula de identidad), MARIA QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° 13.074.135, JESUS ARMANDO QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° 10.876.558, ROSMELIS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.344.797, PETRA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 5.004.130, JESÚS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.641.944, ORLANDO PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° 4.678.108. Notifíquese a los demandantes del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153°° de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. ANA LUCIA MARVAL SAUD