REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 23 de Abril de 2011
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000923
ASUNTO : RP01-P-2010-000923
RESOLUCION ACORDANDO MANTENER MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,
Previa solicitud de la Defensora Publica Quinta, abogada MARIANA ANTON, planteada ante el Juzgado de Juicio de origen, una vez recibidas las actuaciones por inhibición del Juez y habiéndose avocado al conocimiento del asunto, procede este Juzgado sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en causa seguida en contra del ciudadano JEAN CARLOS PATIÑO PAREJO, venezolano, nacido en fecha 21-10-86, soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad Nº 22.626.368, y residenciado en la Llanada Vieja, hacia el cerro rancho sin numero, de esta ciudad; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 ultimo aparte del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio de LOURDES JOSEFINA VALLENILLA CABEZA (OCCISA), RAMON VILLASMIL MARQUEZ (OCCISO), EL ESTADO VENEZOLANO Y SILVIO BAUTISTA RAMOS; según acusación proveniente de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, contra el mismo acusado; este juzgado de Juicio, observa:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
la Defensora Publica Quinta, abogada MARIANA ANTON, mediante escrito solicita, en síntesis, se decrete el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en contra de su defendido el ciudadano JEAN CARLOS PATIÑO PAREJO, venezolano, nacido en fecha 21-10-86, soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad Nº 22.626.368, y residenciado en la Llanada Vieja, hacia el cerro rancho sin numero, de esta ciudad; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 ultimo aparte del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio de LOURDES JOSEFINA VALLENILLA CABEZA (OCCISA), RAMON VILLASMIL MARQUEZ (OCCISO), EL ESTADO VENEZOLANO Y SILVIO BAUTISTA RAMOS; alegando la defensa que desde fecha 07-03-2010, su defendido esta privado de libertad, por considerarse llenos los extremos de ley exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en especifico el ordinal 3 por presumirse el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, agregando la defensa que con ello se persigue su comparecencia a los actos del tribunal, pero es el caso que a pesar de todas esas previsiones tomadas por el Estado Venezolano, con su PRIVACION DE LIBERTAD, no se ha logrado las resultas de este proceso, es decir, no se ha realizado el Juicio Oral, y ese retardo no puede ir en contra de su representado quien esta desde el 07/03/2010, a la orden de los operadores de justicia, hoy en día a la orden del tribunal el cual esta en la obligación de hacer las diligencias necesarias para evitar los diferimientos e incluso para evitar una interrupción si fuere el caso, pues los operadores de justicia tienen toda la autoridad para hacer incluso como bien lo ha señalado la jurisprudencia patria, la no materialización de los traslados son responsabilidad del tribunal, pues ello deriva del articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es propicio traer a colación además, el principio Constitucional establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela relacionado con el debido proceso. Desde el tiempo que lleva detenido su defendido, han transcurrido mas de dos años, tiempo este superior al establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la defensa considera que en el presente caso se esta actuando contrario a lo establecido en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia a la norma contenida en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso, en virtud de lo antes expuesto la defensa solicita la revisión de la medida judicial preventiva a la privación de libertad que actualmente recae sobre su defendido y la sustituya por otra menos gravosa, todo de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA DECISIÓN
Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal de Control de origen en fecha 23 de marzo de 2010, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad, al ciudadano, JEAN CARLOS PATIÑO PAREJO, en el curso de investigación iniciada por la presunta comisión de delitos contra las personas, contra la propiedad y contra el orden público; cuya decaimiento se solicita sea declarada y que motiva este pronunciamiento judicial. En virtud de ello este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada en la presente causa.
Así tenemos, tomando especialmente este Tribunal en cuenta que desde la fecha de imposición de la medida de coerción personal, hasta el presente ha transcurrido más de dos años, sin que haya podido tener lugar la conclusión del juicio oral y público; procede a examinar las actuaciones para determinar las causas del retardo operado en la presente causa; concluyéndose que en el mismo, pese a lo sostenido por la defensa, han concurrido causas que justifican su prolongación, a saber: se trata de una causa compleja, en la que se atribuyen diversos hechos punibles al acusado en concurso real; hechos punibles graves que por la pena aplicable hace inferir la existencia de la presunción legislativa de peligro de fuga que contiene el parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; que han tenido lugar diferimientos de actos procesales en fase de juicio ante el juzgado de origen, sin que haya podido concluirse el juicio oral por causas diversas; a saber: incomparecencia de víctimas, medios de prueba, Fiscal del Ministerio Público, por otras actuaciones que realizase el Tribunal, así como el incumplimiento de los mandatos de traslado del acusado emitidos por ese Tribunal; por lo que si bien ha operado un retardo, no puede inferirse que hayan sido todas causas injustificadas; no apreciándose el ejercicio de recurso de revocación contra las decisiones judiciales que acordaron tales diferimientos; por otro lado existen razones suficientes para que este Tribunal de Juicio, estime conforme al principio de proporcionalidad que regula el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; dado el concurso real de delitos graves contra las personas, contra la propiedad y contra el orden público, que se atribuyen por el Ministerio Público al acusado y la pena que resultaría aplicable, que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún subsisten y dada la gravedad de los hechos atribuidos, no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosas para el acusado, debiendo desecharse la solicitud de la defensa a los fines de garantizar las finalidades del proceso y que en definitiva se realice el juicio oral y público por este nuevo Juzgado que conoce de la causa y que ha sido fijado para el próximo 11 de mayo de 2012 a las 3:00 p.m. y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, ha revisado la medida de coerción personal impuesta y en virtud del principio de proporcionalidad, ante el concurso de delitos atribuidos al acusado por el Ministerio Público SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de Decaimiento de la medida y consecuente libertad planteada por la Defensora Publica Quinta, abogada MARIANA ANTON, en causa seguida en contra del ciudadano JEAN CARLOS PATIÑO PAREJO, venezolano, nacido en fecha 21-10-86, soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad Nº 22.626.368, y residenciado en la Llanada Vieja, hacia el cerro rancho sin numero, de esta ciudad; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 ultimo aparte del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio de LOURDES JOSEFINA VALLENILLA CABEZA (OCCISA), RAMON VILLASMIL MARQUEZ (OCCISO), EL ESTADO VENEZOLANO Y SILVIO BAUTISTA RAMOS; según auto de apertura ajuicio dictado por el Juzgado Tercero de Control de este mismo circuito Judicial; obedeciendo este pronunciamiento judicial, por demás revisable en cualquier momento; a los únicos fines de garantizar las finalidades del proceso y de evitar que surja alguna nueva causa que impida la celebración del juicio oral y público pautado para el próximo 11 de mayo de 2012 a las 3:00 p.m.; y solo por ello SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veintitrés días del mes de abril de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. ANA LUCIA MARVAL
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