REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 25 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003443
ASUNTO : RP01-P-2008-003443


SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En audiencia convocada para la celebración de juicio oral y publico en causa penal en la que ha sido presentada acusación por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada ANAKARINA HERNANDEZ, en contra de las acusadas LUISA ELENA VÍVENES y MILEIDYS JOSEFINA VÍVENES, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARY JOSEFINA HENRÍQUEZ, asistidos en el acto por el Defensor Privado abogado GUSTAVO CABEZA; este Juzgado de Juicio, para decidir observa:

Una vez convocados las partes para llevar a cabo el juicio oral y público, la jueza instruyó a las acusadas de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, e impuesto de sus derechos constitucionales y legales que le eximen de obligación de declarar y de reconocer culpabilidad en causa seguida a las acusadas Se le concede la palabra a la acusada LUISA ELENA VIVENES, libre de coacción y sin apremio lo siguiente: Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo. Se le concede la palabra a la acusada MILEIDYS JOSEFINA VIVENES, libre de coacción y sin apremio lo siguiente: Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo; alegando el Defensor Privado abogado GUSTAVO CABEZA, quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, se aplique el procedimiento establecido en el artículo 376 el Código Orgánico Procesal Penal y alego a favor de mis representadas las atenuantes referidas al articulo 74 numeral 4 del Código Penal, en virtud que las mismas no tienen antecedentes penales. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Por su parte el Fiscal del Ministerio público, expuso: no tengo objeción alguna. Es todo. En virtud de lo acontecido el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio referido a que en fecha 23-07-2008, la ciudadana MARY JOSEFINA HENRÍQUEZ, iba caminando hacia el Mercado Municipal, cuando de repente se para a su lado un carro, de donde se bajan las hoy acusadas la agarran a la fuerza metiéndola en el carro tapándole los ojos y la boca luego de montarla en el carro para ponerlo en marcha, logrando la victima darse cuenta que efectivamente eran la señora LUISA ELENA VÍVENES, y su hija MILEIDYS JOSEFINA VÍVENES, quienes la amenazan con darle una golpiza y la insultan de igual forma la amenazan con quemarle su casa con toda su familia dentro, luego de un largo recorrido en el vehiculo la bajan del carro, en ese momento llega el señor Elia Ahmar en su carro y fue cuando la ciudadana LUISA ELENA VÍVENES, comenzó a golpear el carro y al no querer bajarse le dijo que viera como le pegaba y comenzó a darle golpes con un cable y en esa medida la insultaba mientras que su hija gravaba con un teléfono y como pudo la victima se defendió y es cuando ambas la agarran por la camisa y siguen golpeándola, como pudo salio corriendo. Por lo que habiendo las acusadas manifestado cada una por separado voluntariamente el reconocimiento de tales hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por el Juzgado de Control de origen, admitida por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARY JOSEFINA HENRÍQUEZ, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal merece una pena de 3 a 6 meses de arresto; en atención a la atenuante invocada por la defensa en razón que las acusadas de autos no tienen antecedentes penales y de conformidad con el articulo 74 numeral 4° del Código Penal, se estima procedente considerar la pena en su límite inferior para el cálculo de la pena, es decir, 3 meses de arresto. Ahora bien conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos en este acto por parte de las acusadas, se procede a rebajar dicha pena a la mitad, lo que arroja una pena definitiva de 1 MES Y 15 DÍAS DE ARRESTO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY y así debe decidirse.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de MARY JOSEFINA HENRIQUEZ, a las ciudadanas LUISA ELENA VIVENES, venezolana, nacida en fecha 12-03-1959, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.088.129, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Parcelamiento Miranda, Sector A-1, Calle Chacopata, Quinta Doly, Cumaná, Estado Sucre, y MILEIDYS JOSEFINA VIVENES, venezolana, nacida en fecha 24-02-1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.597.564, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Barrio Santa Cruz, Vereda San Miguel, Casa Sin Nº, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO mas las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal. Se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente el 08/06/2012. De la misma manera se les condena al pago de las costas procesales. Créese el correspondiente cuaderno separado y remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. En razón de la naturaleza de la presente decisión. Cúmplase. Téngase por notificadas a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido emitida en audiencia. Así se decide, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años 202º de la independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD