REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 16 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004750
ASUNTO : RP01-P-2011-004750


RESOLUCION ACORDANDO MANTENER MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,

Previa solicitud de la Defensora Privada, abogada MILANGELIS ORTEGA YESAN, se procede sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en causa seguida en contra del ciudadano STALIN MIGUEL FERNÁNDEZ PRADA, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1°, en perjuicio del ciudadano JOSE LEONARDO ROMERO FAJARDO (OCCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1°, en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de VICTOR JULIO CORTEZ BRAVO (LESIONADO); según acusación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; este juzgado de Juicio, observa:

la Defensora Privada Abg. MILANGELIS ORTEGA YESAN, solicita la revisión de la medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en contra de su defendido el ciudadano STALIN MIGUEL FERNÁNDEZ PRADA, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1°, en perjuicio del ciudadano JOSE LEONARDO ROMERO FAJARDO (OCCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1°, en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de VICTOR JULIO CORTEZ BRAVO (LESIONADO); según acusación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sustentada en el argumento de que ha operado un retardo procesal indebido en la presente causa cuando se procede por acta de fecha 29 de marzo de 2012, a acordar el diferimiento del acta por la incomparecencia o insuficiencia de candidatos a escabinos convocados para constituir el Tribunal Mixto que ha de conocer de la presente causa, invocando error que se apreciase en la agenda única de actos emitida por la Coordinación de Secretarios sosteniendo la posibilidad de que se haya informado falsamente a escabinos sobre el motivo del diferimiento del acto, con ocasión a la diferencia de horas indicadas en la agenda única y la hora para la cual fueron convocadas las personas a participar en el acto; y en cuanto al destinatario de la orden de traslado dirigida a los fines de lograr la comparecencia del acusado a dicho acto; agregando que se descarta el peligro de fuga y de obstaculización en el proceso, por cuanto su defendido tiene arraigo en el país, tiene dirección conocida y de fácil acceso y localización, por lo que afirma su derecho a ser juzgado en libertad, establecido como regla o principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe interpretarse restrictivamente las normas referidas a la privación de libertad, debiendo esta ceñirse a las condiciones y términos que expresamente señale la Ley; conjuntamente con el artículo 49 de la Constitución Nacional numerales 8 y 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de los argumentos expuestos por la abogada solicitante en lo atinente a que ha operado un retardo procesal indebido en la presente causa cuando se procede por acta de fecha 29 de marzo de 2012, a acordar el diferimiento del acto por la incomparecencia o insuficiencia de candidatos a escabinos convocados para constituir el Tribunal Mixto que ha de conocer de la presente causa; se observa que ha sido el día 29 de marzo de 2012 a las 9:00 a.m., la primera oportunidad que se fija para el acto de Constitución del Tribunal Mixto sin que comparecieran los candidatos a escabinos convocados al mismo, situación que aparece regulada por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 164, el que autoriza a realizar a esos fines hasta dos convocatorias en caso de que se hayan convocado efectivamente a los candidatos de escabinos; por lo que el diferimiento estuvo dentro del marco de la Ley. Por otro lado tenemos que la agenda única de actos emitida por la Coordinación de Secretarios es orientadora para los sujetos que integran el Sistema de Justicia Penal en Cumaná, pero no tiene carácter vinculante en cuanto a la hora de inicio y conclusión de actos procesales, pues en este punto prevalecen las resoluciones judiciales, por lo que en caso de no existir concordancia entre el contenido de la agenda y el mandato judicial, este último es que se aplica, como así aconteció en fecha 29 de marzo de 2012. En cuanto al error que se apreciase en el destinatario de la orden de traslado dirigida a los fines de lograr la comparecencia del acusado a dicho acto; no debe obviarse que el Internado Judicial de Cumaná, es el centro de reclusión establecido por el Juez que decretó la medida privativa de libertad para el cumplimiento de esta, según decisión de fecha 13 de noviembre de 2011, estando pendiente por ejecutar la orden de encarcelación por parte del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; no obstante en dicha acta se procedió a subsanar de inmediato el error observado más no injustificado, ordenándose emitir boleta de traslado dirigido al Comandante del órgano policial, para la próxima fecha pautada que corresponde al día de mañana 17-04-2012 a las 9:00 a.m., sobre la base del artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose en dicha acta y sin que se haya ejercido recurso de revocación por las partes, por tratarse de decisión de mero trámite; lo siguiente:
“…pese a que pudiera ordenarse su traslado inmediato para esta sede judicial ello resulta inoficioso en virtud de la incomparecencia de escabinos, lo que originaría igualmente el diferimiento del acto…”

Como corolario de lo expuesto, se deduce que no ha operado retardo procesal indebido en la presente causa, durante su trámite por este Juzgado, y siendo que dentro del proceso penal toda afirmación de hecho debe ser demostrada, ante la afirmación de la defensa de que posiblemente los ciudadanos alguaciles hayan podido informar indebidamente a escabinos sobre el diferimiento del acto, o que hayan informado falsamente al Tribunal sobre la incomparecencia de estos, siendo que la Oficina encargada para suministrar dicha información al Tribunal lo es la de Participación Ciudadana y nada informó al respecto, sin perjuicio de que se constate con posterioridad que lo afirmado por la Defensora es conforme a la verdad y en consecuencia se tomen las medidas pertinentes para impedir que ello vuelva a acontecer; se declara tal argumentación como infundada.

También tenemos que no sólo el arraigo en el país, determinado por su domicilio, es el aspecto a considerar para establecer la existencia o no de la presunción razonable de peligro de fuga, que regula el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por tanto, como lo afirma la defensora, ello es suficiente para el juzgamiento en libertad; pues si bien constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal Cuarto de Control de origen en fecha 13 de Noviembre de 2011, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad, al ciudadano, STALIN MIGUEL JOSE FERNANDEZ PRADA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.574.122, residenciada en la Urbanización La Llanada, Sector III, vereda 23, casa sin número de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° en perjuicio del ciudadano JOSE LEONARDO ROMERO FAJARDO (OCCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de VICTOR JULIO CORTEZ BRAVO (LESIONADO), cuya revisión se solicita a este Tribunal, y es por lo que obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a examinar la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada en la presente causa y siendo.

Así tenemos, que se toma en cuenta que desde la fecha de imposición de la medida de coerción personal, hasta el presente han transcurrido cinco meses, no habiéndose superado los límites temporales establecidos por el legislador en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; subsistiendo además otros de los aspectos a considerar para determinar la existencia o no de presunción de peligro de fuga, por el daño causado con el delito atribuido por la Fiscalía y la pena aplicable, conforme a los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; justificándose la privación de libertad por tratarse esta de una causa en la que se atribuyen dos hechos punibles, que atentan contra el derecho a la vida; y además sancionables con penas privativas de libertad superiores a diez años lo que hace inferir la existencia de la presunción legislativa de peligro de fuga que contienen los ya mencionados numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo revisadas las actas del expediente se ha podido constatar que el acusado de autos STALÍN MIGUEL FERNÁNDEZ, según memorando policial que riela al folio 37, registra antecedentes policiales por otro delito contra las personas (LESIONES); según causa policial K-11-0174-03077 y por delito contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, según causa policial Nª K-11-0174-03190; distintas a la que originó este proceso (K-11-0174-02938); de lo cual se desprende su conducta predelictual, que sobre la base del artículo 251 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, hace inferir también presunción razonable de peligro de fuga. Por todas las razones que anteceden, se concluye que las mismas son fundadas para que se estime conforme al principio de proporcionalidad que regula el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún subsisten y no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosas para el acusado, por el daño causado con los delitos que se le atribuyen, la pena aplicable por el concurso real de delitos que se le atribuyen y por la conducta predelictual; debiendo declararse sin lugar la solicitud planteada, sin perjuicio de su revisión posterior. Aunado a todo lo anterior, aún se encuentra pendiente la resolución por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, del Recurso de Apelación planteado por el Defensor que le precedió en la causa y ejercido en contra de la decisión emitida al término de la Audiencia Preliminar de fecha 9 de febrero de 2011, en la que igualmente se acordó mantener la medida privativa de libertad y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, ha revisado la medida de coerción personal impuesta y sin perjuicio de revisión posterior SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por la abogada MILANGELIS ORTEGA YESAN, en causa seguida en contra del ciudadano STALIN MIGUEL JOSE FERNANDEZ PRADA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.574.122, residenciada en la Urbanización La Llanada, Sector III, vereda 23, casa sin número de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° por “MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES”, en perjuicio del ciudadano JOSE LEONARDO ROMERO FAJARDO (OCCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° por MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de VICTOR JULIO CORTEZ BRAVO (LESIONADO); según acusación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a los fines de garantizar las finalidades del proceso cuya próxima audiencia se ha fijado para el día de mañana 17 de abril de 2012 y con la prontitud que exige la condición de persona privada de libertad que ostenta el acusado, y de evitar que surja alguna nueva causa que impida la celebración del juicio oral y público SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los dieciséis días del mes de abril de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. ANA LUCIA MARVA