REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 11 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004377
ASUNTO : RP01-P-2011-004377

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia fijada para el inicio del Juicio Oral y Público, conforme a las reglas del procedimiento abreviado, previa calificación de aprehensión en flagrancia, en causa seguida contra el ciudadano JORGE JESUS RAUSSEO MAESTRE, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.629.851, residenciado en Araya, Barrio 4 de Diciembre, Parroquia Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, asistido por el abogado ALBERTO GONZALEZ MARÍN; por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD conforme a la acusación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado CÉSAR GUZMÁN; este Juzgado de juicio para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogado CÉSAR GUZMÁN, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra del ciudadano JORGE JESUS RAUSSEO MAESTRE, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.629.851, residenciado en Araya, Barrio 4 de Diciembre, Parroquia Araya Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2011), cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde, ubicaron un punto de control en el tramo Carretero Araya-Manicuare-Guamache, lugar conocido como “Y”, en el cual le solicitaban a los conductores que se estacionaran a la derecha a objeto de efectuarles una revisión, cuando uno de los vehículos que se estaciono a la derecha, los funcionarios avistaron a un ciudadano que viajaba como pasajero y este tenia una actitud nerviosa, el mismo traía una bolsa de color azul abrazada y al solicitarle que se bajara del vehiculo para revisarlo y verificar su documentación, y este coloco la bolsa en el asiento delantero del carro, luego de la revisión de los documentos y de ver que todo se encontraba sin novedad, los funcionarios le solicitaron la colaboración al chofer del taxi que presenciara la revisión de la bolsa, la cual contenía una caja de zapatos, color negro con rojo, la cual al ser destapada contenía en su interior un envoltorio tipo panela de papel sintético color azul, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, (la que sometida a experticia se determinó que la misma es cannabis sativa (marihuana) con un peso de 890 gramos). Que una vez incautada la sustancia el ciudadano que viajaba como pasajero asumió que eso era de el, en tal sentido, se procedió a informarle al referido ciudadano de manera clara y precisa el motivo de su detención notificándole de sus derechos, quedando identificado como: JORGE JESUS RAUSSEO MAESTRE, Así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se le expidiese copia del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.


II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Previa imposición al ciudadano JORGE JESUS RAUSSEO MAESTRE, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó al inicio de la audiencia NO querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió el abogado ALBERTO GONZALEZ MARÍN a exponer: La defensa del ciudadano Jorge Jesús Rausseo Maestre, una vez oída la acusación presentada contra mi defendido, se opone a la misma ratificando el escrito que oportunamente presentara ante la Unidad de Alguacilazgo, sustentando dicha oposición en la presentación de personas que podrían se consideradas como testigos para demostrar la exculpación del hoy acusado, a saber las ciudadanas Yaritza Del Valle Marval De Salazar, Xiomara Coromoto Marval, Yraida Salazar, identificadas en autos, pruebas éstas útiles, necesarias y pertinentes, las 2 primeras ya que fueron testigos presenciales del procedimiento que deviene en la aprehensión de mi auspiciado, y que pueden de forma contundente e inequívoca determinar la no responsabilidad de este ciudadano, la tercera tiene conocimiento directo de la detención de mi defendido y puede deponer a favor del imputado pudiendo aportar elementos exculpatorios del mismo con respecto a su participación o no en el hecho por el cual es acusado, con respecto a las circunstancias explanadas en la acusación es oportuno que el curso del debate oral y público se determine si efectivamente el mismo es responsable de la perpetración de dicho delito y que el Ministerio Público pruebe dichas circunstancias efectuado el contradictorio. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente acta. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y el escrito de descargos, oída la exposición de las partes en esta sala, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del ciudadano JORGE JESUS RAUSSEO MAESTRE, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.629.851, residenciado en Araya, Barrio 4 de Diciembre, Parroquia Araya Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del encausado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano acusado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo admitirse la acusación presentada contra el ciudadano JORGE JESUS RAUSSEO MAESTRE, es por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del ciudadano JORGE JESUS RAUSSEO MAESTRE, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.629.851, residenciado en Araya, Barrio 4 de Diciembre, Parroquia Araya Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado ciudadano por el referido delito.

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, de la misma forma y en cuanto atañe las pruebas ofrecidas por la defensa, las mismas se admiten por haber sido presentadas en su oportunidad legal conforme a lo dispuesto en le artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y se indicó en esta sala su utilidad, pertinencia y necesidad. De la misma forma y por haber sido oportunamente ofrecidas, por la defensa en escrito presentado en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), cursante a los folios 60 y 61 del asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público.

TERCERO: Admitida la acusación y las pruebas, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el ciudadano JORGE JESUS RAUSSEO MAESTRE, lo siguiente: admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P.; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en los artículos 74, numerales 1 y 4 del Código Penal en virtud de que el mismo contaba con veinte años de edad para la fecha de ocurrencia de los hechos y que no cuenta con antecedentes penales, finalmente solicito se mantenga como sitio de reclusión la Comandancia de Policía del Estado Sucre. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación ratificada en este acto por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, ocurridos en fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2011), cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde, ubicaron un punto de control en el tramo Carretero Araya-Manicuare-Guamache, lugar conocido como “Y”, en el cual le solicitaban a los conductores que se estacionaran a la derecha a objeto de efectuarles una revisión, cuando uno de los vehículos que se estaciono a la derecha, los funcionarios avistaron a un ciudadano que viajaba como pasajero y este tenia una actitud nerviosa, el mismo traía una bolsa de color azul abrazada y al solicitarle que se bajara del vehiculo para revisarlo y verificar su documentación, y este coloco la bolsa en el asiento delantero del carro, luego de la revisión de los documentos y de ver que todo se encontraba sin novedad, los funcionarios le solicitaron la colaboración al chofer del taxi que presenciara la revisión de la bolsa, la cual contenía una caja de zapatos, color negro con rojo, la cual al ser destapada contenía en su interior un envoltorio tipo panela de papel sintético color azul, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, una vez incautada la sustancia el ciudadano que viajaba como pasajero asumió que eso era de el, en tal sentido, se procedió a informarle al referido ciudadano de manera clara y precisa el motivo de su detención notificándole de sus derechos, quedando identificado como: JORGE JESUS RAUSSEO MAESTRE; y que ha sido por el Juzgado de Control admitida por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta la media obtenida de la sumatoria de los límites inferior y superior, a saber de doce (12) años y dieciocho (18) años, siendo la suma de treinta (30) años y su mitad de quince (15) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal; ahora bien, en razón de las atenuantes alegadas por la Defensa Privada, las cuales resultan aplicables, es estima ajustado a derecho promediar la pena mínima con la media obtenida, a saber doce (12) años y quince (15) años, siendo que al sumar estos extremos obtenemos un total de veintisiete (27) años, y su mitad de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal. A tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pero sin que se puede en casos como el de autos bajarse del límite inferior de la pena aplicable, se estima procedente, rebajar la pena de un tercio, pero sin bajar del límite inferior, conforme a la prohibición contenida en la norma, lo cual nos arroja una pena en definitiva a aplicar de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; ello en razón de lo previsto en el artículo 376 del texto adjetivo penal, de conformidad con el cual si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, al ciudadano JORGE JESUS RAUSSEO MAESTRE, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.629.851, hijo de Jorge Luis Rausseo y Yaneth Maestre, residenciado en Araya, Barrio 4 de Diciembre, calle 03, casa sin número, Parroquia Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, A CUMPLIR LA PENA DE DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el trece (13) de octubre del año dos mil veintitrés (2023). De la misma forma se le condena al pago de costas procesales y a las accesorias de Ley. Se acuerda mantener como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad, ente al cual se acuerda librar boleta de encarcelación con expresión de pena impuesta, adjunta a oficio dirigido al ente antes nombrado. Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial transcurrido como sea el lapso legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los once (11) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABOG. RUTH YARILI YEGRES