REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 30 de abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002549
ASUNTO : RP01-P-2011-002549

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal por el Abogado VERSELYS MANUEL GONZÁLEZ, en su carácter de defensor privado del acusado JHONNY RAFAEL RIVAS ROJAS, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que realiza en los siguientes términos; éste Tribunal pasa a proveer en los términos siguientes:
Cursa al folio doscientos sesenta y uno (261) de la segunda pieza de la causa, escrito suscrito por el abogado Verselys Manuel González , defensor privado del acusado de autos el cual fue recibido por ante este Juzgado en fecha 24-05-2012, mediante el cual solicita revisión de medida a favor de su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, solicitud que interpone en los siguientes términos: “solicita se sirva de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal revisar la medida que pesa a su representado y sustituirla por una menos gravosa de las pautadas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como punto previo de los hechos, del procedimiento, y detención del imputado en resumidas que el 04/06/2011, funcionarios del IAPES con orden de allanamiento acordado por el tribunal 2do de control del estado sucres trasladado hacia la vivienda el imputado de autos…, asimismo en la audiencia de presentación de fecha 05/06/2011, se declaro consumidor y no asumió la sustancia por las circunstancias narradas por lo tanto en dicha oral de presentación el imputado declaro que la sustancia no era de el aunque si señalo que era consumidor , si bien es cierto que su defendido se declaro consumidor como en la audiencia preliminar y la prueba toxicológica salió negativa, no significa que no sea consumidor, pues hay consumidores, pues hay consumidores son permanente y constante y otros ocasiónales, y el hecho que no haya salido positivo como dije anteriormente, no significa que no lo sea, aunque las circunstancias narradas, el fiscal acusa por el delito de Distribución de sustancias estupefaciente, previsto en el artículo 149 de la ley de drogas, concatenado con el segundo aparte, señala que con la imputación y acusación por ese delito lo que lleva la fiscalía del ministerio publico es judicializarlo, pues la cantidad es ínfimas, en relación como debe ser un distribuidor de sustancias estupefaciente, u si bien , la cantidad misma esta por encima de lo que establece la Ley de para catalogarlo propiamente dicho como posesión, la misma sobrepasa pero no en cantidades exorbitantes, para catalogarlo como un distribuidor de narcóticos, lo que fácilmente estaríamos en presencia del delito de posesión de sustancias estupefacientes y no para ora actividad que busca el lucro como es la venta y /o distribución; sigue diciendo en su escrito pareciéramos que estuviéramos hablando de grandes cantidades, pero no es así, en este procedimiento fue incautado según el acta de verificación de la sustancias 9 gramos con 520 mg de (cocaína), es decir, que la cantidad incautada esta casi dentro de los limites de lo que puede ser una posesión de sustancias y que las posea para su consumo o para fines distinto de las actividades licitas establecidas en la Ley ; considera el defensor que por la cantidades tubo que haber un cambio de calificación del delito acusado por la parte fiscal, estamos en un caso de posesión; el procedimiento para los casos de consumo, no es un procedimiento penal, en el sentido no es un delincuente, es considerado por la ley como un enfermo, que está en una situación de peligro, lo cual implica que el mismo debe ser dársele tratamiento adecuado y readaptarlo a la sociedad, mediante medidas de tratamiento y rehabilitación : invoca también al articulo 264 del código orgánico procesal penal y solicita formalmente una medida cautelar menos gravosa de presentación para su defendido. Invocando igualmente el artículo 256 del Copp. LA LIBERTAD COMO GARANTÍA CONSTITUCIONAL; LIBERTAD Y LOS DERECHOS HUMANOS EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL y a su vez a la decisión emitida por el máximo Tribunal de la República en torno a los delitos de drogas y a las cantidades que pudieren presentar casos específicos como el presente…“

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Ahora bien, de la solicitud presentada por la defensa, la cual es parcialmente transcrita anteriormente, observa este Juzgador que en la presente causa se celebró audiencia de presentación de detenidos en fecha 05-06-11, ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, oportunidad en la que se procedió a decretar como medida preventiva la privación judicial preventiva de libertad, en contra del hoy acusado de autos por la estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Drogas; posteriormente el fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil once (2011), se celebró la audiencia preliminar en la que el referido Juzgado admitió totalmente la acusación fiscal por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Drogas, manteniendo la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre el acusado considerando dicho Juzgado que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado.

Establece el artículo 44 numeral 1° del Texto Constitucional el principio de juzgamiento en libertad estableciendo la excepción al mismo, que no es mas que las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso lo cual nos remite tácitamente a los supuestos señalados en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y en el presente caso son aplicables pues los motivos, circunstancias y razones esgrimidas por el Tribunal de Control que decretó la privación preventiva de libertad no han variado en los actuales momentos y si bien los motivos que alega la defensa como fundamentos en la solicitud de revisión de medida son válidos, no los comparte este Tribunal pues se considera que el delito por el cual es acusado el ciudadano Jhonny Rafael Rivas Rojas, tiene una pena a imponer que alcanza los diez años en caso de una sentencia condenatoria aunado y la magnitud del daño causado derivada de la naturaleza del mismo, no puede ser puesta a un lado, tomando en cuenta pues que gran parte del mismo están vinculados a aquellos considerados como de lesa humanidad. De tal manera que si se analizan tales circunstancias a la luz de lo preceptuado en los artículos 251, numerales 2, 3, 5, y parágrafo primero; 244 y 253, del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga aun persiste y la medida privativa de libertad aun sigue resultando congruente, proporcional y necesaria para asegurar los resultados del proceso y evitar que la pretensión punitiva del Estado quede ilusoria.
Aunado a lo anterior, es importante y conveniente destacar aquí, el criterio sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.137 de fecha 05 de junio del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, en la que se señala lo siguiente:

“Ahora bien, en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiesen cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o, bien cuando se haya vulnerado el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 (antes 253) del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, situación que permita además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del Querellante si lo hubiere”. (Negrillas del Tribunal).

Es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, solicitada mediante escrito suscrito por el Abogado VERSELYS MANUEL GONZALEZ, defensor privado del acusado ciudadano JHONNY RAFAEL RIVAS ROJAS; todo con fundamente en lo establecido en los artículos 243, 244, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal penal y artículo 44 numeral 1° del Texto Constitucional. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Primero de juicio.

Abg. Nayip Beirutti.
La Secretaria.

Abg. Rossiflor Blanco.-