REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 3 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003243
ASUNTO : RP01-P-2010-003243
SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACION: Richard José Mudarra, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 10 de febrero de 1980, soltero, con cédula de identidad Nº 15.935.709, residenciado en el sector Virgen del Valle, del Barrio Caigüire, casa Nº 08, de color amarillo y blanco, con rejas y ventanas de metal color blanco, cerca de la bomba, Cumaná, Estado Sucre y José Carlos Velásquez Rodríguez, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 17 de octubre de 1991, soltero, con cédula de identidad Nº 22.628.280, residenciado en Calle Principal del Sector El Chispero del Barrio Caigüire, casa sin número, cerca del Liceo Creación Caigüire y de la bodega de la señora Elinor, Cumaná, Estado Sucre.
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante de la Fiscalía quien expones:
“ quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), y acusó formalmente a los ciudadanos RICHARD JOSÉ MUDARRA, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 10 de febrero de 1980, soltero, con cédula de identidad N° 15.935.709, residenciado en el sector Virgen del Valle, del Barrio Caiguire, casa N° 08, de color amarillo y blanco, con rejas y ventanas de metal color blanco, cerca de la bomba, Cumaná, Estado Sucre y JOSÉ CARLOS VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 17 de octubre de 1991, soltero, con cédula de identidad N° 22.628.280, residenciado en Calle Principal del Sector El Chispero del Barrio Caiguire, casa sin número, cerca del Liceo Creación Caiguire y de la bodega de la señora Elinor, Cumaná, Estado Sucre, a quienes se instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona de los ciudadanos RICHARD JOSÉ MUDARRA y JOSÉ CARLOS VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Esta representación fiscal, durante el debate del juicio oral y público que en el día de hoy se inicio demostrará con los medios de prueba promovidos la responsabilidad penal de los acusados de autos; por lo que solicito a este digno tribunal este pendiente de los medios de prueba que vendrán a deponer sus declaraciones por lo que llevará a este Tribunal dictar una sentencia condenatoria contra los ciudadanos RICHARD JOSÉ MUDARRA y JOSÉ CARLOS VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, Y de ser que los medios probatorios no sean suficientes para condenar a estos ciudadanos esta representación fiscal solicitara la absolutoria, ya que el ministerio público operando ajustado a derecho actúa de buena fe, en la búsqueda de la verdad; es todo”.
Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, procediendo el abogado PEDRO JOSÉ ARAY, a exponer:
“Durante el desarrollo de este Juicio oral y privado el Ministerio Público luego de varias sesiones hoy culmina en esta oportunidad la representación fiscal da sus conclusiones finales se mantuvo durante la petición de apertura de juicio oral y público, en contra de los acusados presentes en esta sala RICHARD JOSÉ MUDARRA y JOSÉ CARLOS VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, acusación que se presentara por la muerte de unos hechos ocurridos el día 01/082010 donde perdiera la vida quienes en vida respondieran a los nombres de JAVIER JOSÉ DE LA CRUZ y LUIS ENRIQUE DE LA CRUZ (occisos) establece la norma que debe determinarse de manera precisa y segura que los acusados de autos mantuvieron y mantienen seria responsabilidad en los hechos imputados, investigados y debatidos, esta primera circunstancia debe circunscribirse al tiempo, modo y lugar, donde relata cada una de las personas en condición de testigos, referenciales, presénciales y otros , en el presente caso de que eso ocurrió a las 12: pasadas las doce de la noche, José Rafael Salamanca, Arquímedes Reyes, Luís Leonel González, Douglas Bello, del CICPC, y los medios probatorios ofrecidos. así mismo como las pruebas técnicas, las referenciales y presénciales de estas personas, también dejaron constancia que el lugar exacto de esos hechos fue la cancha del sector Caigüire de esta ciudad de Cumaná, en un evento que se realizaba donde resultaron cada uno de estos hechos narrados cada uno a su manera, Douglas Bello, como Técnico, dejó constancia de la Inspección Técnica a un sitio de suceso abierto al público, de circulación de personas, de vehículo, en fin aunado y concatenado a todas las personas, todas contestes que en el sector de la cancha de Caigüire fue el lugar de los hechos, del modo el cual se comete el hecho punible contra estas dos víctimas, así mismo escuchados a estos mismos personajes, que en ese sitio hubo detonaciones que por su apreciación eran de arma de fuego, algunas notas apreciativas observaron armar de fuego en el sitio, Dr. Ángel Perdomo, determinó de manera técnica que la muerte de quienes en vida respondieran a los nombres de JAVIER JOSÉ DE LA CRUZ y LUIS ENRIQUE DE LA CRUZ (occisos) se había producido por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, conlleva a la concatenación lógica de cada unas de las apreciaciones para buscar la culpabilidad y responsabilidad de este homicidio calificado en la figura de la correspectividad, pues bien algunas de estas personas depusieron que habían observado como tantas otras personas, que hoy se encuentra prófugos de la Justicia a quien se le solicito arden de aprehensión, que habían observado la presencia de armas de fuego, Leonidas, quien narró los hecho donde perdió la vida su familiar, de ellos fue la motivación de la fiscalía de solicitar la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos que hoy en día se encuentra aquí, para determinar su responsabilidad en esos hechos, así mismo la ciudadana Mari Cruz Velásquez, observó la presencia de Richard Mudarra, igual lo señala Dionila de la Cruz, quedando sus palabras insertas en las actas, de sus dichos toda vez que fueron las personas presénciales, quienes observaron la conducta de estas dos personas, en razón de ello esta calificación será la complicidad correspectivad, por la participación de varias personas no pudiéndose determinar quien fue el autor, por una apreciación particular del Dr. Ángel Perdomo, se determino que la muerte de Javier de la Cruz, fue por múltiples disparos, ocasionados por arma de fuego, que pudieron haberlo causado las personas, pero que al principio pudo haber sido cometido por varias personas, en cuanto a lo dicho por el patólogo, y las víctimas, allí resultaron heridas varias personas, lo que indica que se sustenta la correspectividad, por ello y bajo esas aseveraciones contestes, es que esta representación fiscal se ve obligada a la investigación y a la conclusión de las actas. Es por lo que considera que con estos medios probatorios ciudadana Juez, el Ministerio Público, da por satisfecha la participación y responsabilidad de los acusados y ante esa firma convicción es por lo que solicita la condenatoria de los acusados presentes en esta sala, por los hechos expresados y debatidos en esta sala de audiencia, hágase justicia, con observancia de la Ley, hágase justicia con la observancia del derecho, por lo que no tengo lugar a duda, vista su larga trayectoria en esta vida de juicio y en la instrucción penal, aplíquese el principio de darle a cada quien lo que se merece, la representación fiscal solicita justicia para los acusados, para que este hecho no quede impune, valore cada medio probatorio traído por el Ministerio Público, y aplique la sentencia si a bien ha sido convencida de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el 424 del Código penal. Es todo.
2. Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate a la defensa Publica, Abg. Lusanni Colon, quien expone:
“Nos reúna acá en esta sala el hecho que le atribuye a mi defendido, hecho en el cual perdieron la vida dos seres humanos. Esta defensa quiera dejar bien claro y sin ningún tipo de dudas que mí representado, Richard José Mudarra, es inocente, ello por cuanto no tuvo nada que ver con el delito por el cual se le acusa. Vamos a oír y a prestar atención con la mente más abierta, cada uno da de las pruebas que aquí se van a evacuar. Respecto a la posición de la defensa, aquí se demostrará la inocencia del acusado Richard José Mudarra, ello a través de las distintas declaraciones que aquí se verán por lo que pido a Dios que ilumine a este Tribunal; es todo.
Durante sus conclusiones la abogada defensora Publica ELIZABETH BETANCOUR, (quien representa al acusado Richard José Mudarra), entre otras cosas, señaló
“Una vez escuchada las conclusiones por el ministerio público encontrándome en este momento asistiendo al ciudadano Richard José Mudarra, en mi carácter de Defensor Público, se va permitir señalar esta defensa lo siguiente: No deja de causar asombro a esta defensa la actitud con que el Ministerio Público, ha llevado el presente asunto y tomando en cuenta que hay muchos detalles que a final en lo expuesto por el mismo voy a iniciar primero en cuento a la condenatoria que solicita en contra de mi representado por el delito de homicidio calificado en Grado de Complicidad correspectiva, vale aclarar, hacer del conocimiento al Ministerio Público, en el acto de Audiencia Preliminar, Celebrado en su oportunidad legal, dicha acusación fue admitida parcialmente, siendo admitida por el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad correspectiva y no calificado, no observando esta defensa que en el transcurso del debate algún anuncio del cambio de calificación o nueva calificación por parte del Ministerio Público, por lo que mal puede el Ministerio Público, en esta oportunidad solicitar la condenatoria por el referido delito, ahora bien asevera el Ministerio Público, basado a esta alturas en fase de juicio, que haya apreciaciones que lo llevaron a el a determinar responsabilidad o culpabilidad por parte de mi defendido, siendo que lo ajustado a derecho y procedente es que la responsabilidad penal se demuestra con pruebas, y si hacemos un análisis exhaustivo de cada una de esas declaraciones rendidas en varias sesiones, no vamos a encontrar una que indique la representación fiscal, hace referencia el Ministerio Público, en relación al Dr. Ángel Perdomo, como experto a Douglas Bello, como experto, experticias que sirven para acreditar la comisión de un hecho punible, dado el caso, mas no así para determinar responsabilidad, autoría o participación de una persona, que a estas alturas el Ministerio Público, debe tener conocimiento de eso así como la juzgadora, desde el inicio de la investigación he mantenido la inocencia de mi defendido, esta defensa desde el inicio de la investigación solicito la nulidad del acto conclusivo, por no haber practicado el Ministerio Público, las diligencias de investigación propuesta en su oportunidad legal, y muy a pesar de esa audiencia preliminar el Ministerio Público, una vez que se le otorga la palabra, indico no tener argumentos, indicio que se debía hacer un examen mas exhaustivos las actas para poder responder del no de esas diligencias, muy a pesar de todos fue admitida dicha acusación fiscal, si nos remitimos a cada una de esas declaraciones que ha traído el MP y las cuales fueron rendidas en esta sala, omitió o no recordó el MP que Leonidas de la Cruz Arrioja, que declara se pregunta la defensa, únicamente que le fueron a avisar que unos ciudadanos mataron a su hijo, que por comentarios se oían las personas que habían sido, es mas indicia ciertos apodos, así como nombre, los cuales no coinciden con ninguno de los acusados hoy presentes en esta sala, no presenció los hechos, a pregunta hecha por el MP, si tenia conocimiento quien disparo, manifestó no tener que no los vio, que ella no estaba allí, sino que le fueron a avisar, en ningún momento nombro a mi representado; Mari Cruz de la Cruz, conteste en manifestar que no escucho tiros, que había un gran numero de personas que corrieron al momento de los disparos en el sitio, y que se celebraba un torneo de bolas criollas, indicando de manera determinante que al único que logro ver armado fue a Luís Gerardo García, ahora bien dice el MP, que dicha ciudadana observó la presencia de mi representado, y cual fue ese señalamiento como para llevar al MP a encuadrar el hecho de estar presente en el sitio donde fueron contestes los testigos que habían mas de quinientas personas, cual fue esa ayuda, ese auxilio su participación para que el MP encuadra su participación en complicidad correspectiva, aquí ninguno dijo que estaba en compañía de alguna persona, si al caso vamos entonces todas personas que vivieron de testigos, presénciales, referenciales, estarían en la misma condición de mi representado por haber estado en esa fiesta, la única persona que hace referencia al nombre y apellido Mudarra, es la señora Mari de la Cruz, indica haberlo visto como una persona mas, no viéndolo con armas. Indica que al momento de los hechos, estos no los presenció, José Rafael Salamanca y Arquímedes José Reyes, testigos presénciales del MP, ofrecidos por el MP, aseverando ambos no saber quien cometió el hecho, no tener conocimiento de quienes pudieron haber causado esas heridas, se limitaron a prestar auxilio a las víctimas producto de la investigación , no supieron indicar las razones o motivos de haberle dado muerte a las víctimas, de igual manera fueron contestes en manifestar dichos ciudadanos, no sabe mas nada de lo que paso allí, ya que ambos se resguardaron al momento de suceder los hechos, Luís Leonel González, quien indicó haber resultado lesionado en dichos hechos, y ni siquiera sabe quien lo lesiono, y menos lo que sucedió en ese momento, contestando al MP, que al otro día es que se entera de lo sucedido, de igual manera Eglis Rodríguez, José Leonardo Castro, Isabel Martínez, Jean Nelys Martínez, testigos de la defensa, quien en ningún momento, ninguna de las declaraciones compromete participación y responsabilidad por parte de mi representando, mas bien han sido contestes en manifestar el gran numero de personas presentes en el sitio, lo que no seria extraño mi representado por ser de dicha comunidad, haber estado presente en dicha fiesta, no demostró el MP que a la hora cuando suscitaron esos hechos, au7n si mi representado permanecía en ese sitio, cuales son esas pruebas traídas por el MP, para solicitar condenatoria, en contra de Richard José Mudarra, y encuadrar su conducta en Homicidio Intencional Simple mas no Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, que hizo el ciudadano Mudarra, según el MP. para establecer esta calificación jurídica, no basta encontrarse en un sitio determinado, más aun gran número de personas que acudieron a la celebración de un tornero de bolas criollas, lo que extraña a esta defensa que el Ministerio Público basa su pedimento, que se vio obligado a valorar actas cuando en esta fase se demuestra es con lo debatido en sala, por lo esta defensa discrepa totalmente del pedimento fiscal, consistente en una condenatoria, contra Richard Mudarra, ya que no demostró en el curso del debate responsabilidad contra el mismo, no hay prueba, no hubo un medio de prueba que podamos aseverar que hubo participación de mi representado, por lo que esta defensa solicita la sentencia Absolutoria, por ser inocente, lo que debe traer como consecuencia su libertad inmediata desde esta sala. A todo evento de no compartir el Tribunal lo señalado es mi deber invocar el caso contrario, como atenuante el numeral 4 del Artículo 74 del Código penal, por no poseer mi representante antecedente, no sin antes reiterar a favor de mi representado por lo antes expuesto una sentencia absolutoria. Es todo
3. Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate a la defensa Privada, Abg. Armando Acuña, (quien asiste al imputado José Carlos Velásquez) quien expone:
“una vez escuchada la exposición hecha por el fiscal del ministerio publico y encontrando en la oportunidad legal para la apertura del debate oral y publico tal y como lo señala el articulo 344 del COPP esta defensa pasa a esgrimir la misma basada en dos principios, primeramente en el principio de la carga de la prueba toda vez que el ministerio publico deberá probar todo y cada uno de sus alegatos planteados en esta sala de justicia en contra de mi defendido y en segundo lugar en el principio de la dicotomía de la prueba que no es más que usted ciudadana juez deberá valorar las testimoniales que se pasaran a lo largo y ancho de esta largo proceso penal para poder tomar en consideración una decisión en el respectivo caso, que esta plenamente seguro este humilde defensor que será una decisión absolutoria así mismo basado en el articulo 8 del COPP invoco a favor de mi defendido la presunción de inocencia ya que de acuerdo al principio pro reo toda duda razonable que se presente en este debate oral y publico favores al acusado. Es todo
Durante sus conclusiones el abogado defensor Privado ARMANDO ACUÑA, quien representa a José Carlos Velásquez Rodríguez, entre otras cosas, señaló:
“Estando en este acto en mi carácter de Defensor Privado de Luís Gerardo García, conjuntamente con el Abg. Hernán Ortiz, y una vez escuchada la conclusión descabellada por el Ministerio Público pasa a realizar : Considera este Defensor que debe existir buena fe por parte del MP, conforme al articulo 102 y debe existir ética profesional por ser todos abogados, no se explica este defensor como el representante del MP, luego de varias audiencias donde pudimos observar cada uno de los medios de prueba que se pasearon en este juicio oral, donde presuntamente iban a declarar los ciudadanos como testigos presénciales, por parte de la fiscalía del MP. Los cuales tuvo la oportunidad ciudadana juez, escuchas las exposiciones de los mismo, quienes no hicieron referencia de mi defendido, de igual menar no puede el Fiscal del MP. Tratar de probar una participación en el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva, en razón a la exposición hecha por funcionarios del CICPC, experto Douglas Bello, y el Dr. Ángel Perdomo, las experticias no pueden ser consideradas como una prueba que vincule a un acusado, ciudadana Juez, considero que es un asombro para todos los que estamos en esta sala , igual para usted, que pudo observar y escuchar a las victimas, las cuales hacen referencia en todo momento que no se encontraban al momento de suscitarse los hechos por los cuales el MP, presentó en su debida oportunidad la acusación, la cual tengo que hacer énfasis, toda vez que hay un principio que señala que todo lo que se inicia mal termina mal, el Fiscal del Misterio Publico, no se tomo la delicadeza de tomar entrevistas y de pronunciarse por las pruebas que promovió este defensor, no obstante a eso, donde se encuentran las víctimas en el presente caso, creo que los mismos solo asistieron al acto de apertura a juicio, en ningún momento han señalado estas personas presentes en sala, como los responsables, será que con todo respeto al Fiscal del MP, le pesa solicitar una sentencia Absolutoria, sabiendo que estas personas presentes, la participación de los mismos, de acuerdo a lo manifestado, considera la defensa que para lo fines de tomar una decisión debe tomarlo en cuanto a las pruebas que se pasearon por este debate oral y público, tomando en cuanta que mi representado quien fue acusado, podría ser mañana un familiar de nosotros, que no porque se encuentren aquí, hay que acusarlos, considera este defensor que lo mas ajustado a derecho, es que se le acuerde una sentencia absolutoria, toda vez que a quien no ha quedado duda de la inocencia del mismo, en virtud de no acogerse a lo planteado lo establecido en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal Vigente. Solicito Copiadle acta. Es todo.
4. Por su parte los acusados ciudadanos RICHARD JOSÉ MUDARRA y JOSÉ CARLOS VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 8, literal “g” ,de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones es un medio para su defensa, durante el debate manifestando por separados sus deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional.
II
EXAMEN Y VALORACIÓN DE
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
Este Juzgado Unipersonal, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:
De La Declaración De La Víctima, Promovida Como VICTIMA Y TESTIGO a la ciudadana LEONIDES DEL CARMEN DE LA CRUZ ARRIOJA, quien previamente juramentada dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.638.538, de profesión u oficio obrera; domiciliado en Cumaná y expone:
“Me fueron a avisar que unos muchachos mataron a mi hijo y a mi sobrino, aproximadamente como de 12 muchachos que estaban en la cancha de bolas criollas se encontraban ellos. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. PEDRO ARAY, a los fines de que interrogue al deponente, dejándose constancia de lo siguiente: A la pregunta: ¿recuerda usted la fecha que ha narrado a este Tribunal? Contestó: el 1ero de agosto. A la pregunta: ¿de que año? Contestó: 2010. A la pregunta: ¿recuerda la hora que le dijeron que habían dado muerte a su sobrino? Contestó: 12:20. A la pregunta: ¿de la madrugada o del día? Contestó: madrugada. A la pregunta: ¿en que sitio ocurrió ese hecho del que tuvo conocimiento? Contestó: en la calle la marina. A la pregunta: ¿en que punto de referencia? Contestó: en la cancha. A la pregunta: ¿tuvo conocimiento como ocurrió la muerte de su hijo y sobrino? Contestó: que ellos estaban esperando un taxi y que hubo unos disparos. A la pregunta: ¿como tuvo conocimiento de ellos? Contestó: todos los que estaban en la cancha me fueron a avisar. A la pregunta: ¿que distancia hay entre su casa y la cancha? Contestó: 150 metros. A la pregunta: ¿ese día o posterior tuvo conocimiento de quien pudo haber dado muerte a su sobrino? Contestó: los comentarios que se oían era que eran de los de la Banda de ‘Moncho Caldera’. A la pregunta: ¿escucho aparte de que eran de la banda de ‘Moncho Caldera’ escucho un nombre en particular? Contestó: a parte que eran de la banda de Moncho Caldera que estaban aproximadamente 12 muchachos. A la pregunta: ¿tuvo conocimiento posteriormente de las personas que integran la banda? Contestó: si, uno ‘Nelito, ‘Cache’, ‘Cacha’, ‘Niño-Vampiro’. A la pregunta: ¿ese día o posterior alguna persona en particular le llegó a mencionar el nombre de estos apodos? Contestó: ‘el Niño Vampiro’ se llama Heriberto Espárragoza, ‘Cache’ se llama Víctor Caldera, ‘Cacha’ José Luís Pereda. Nelito (se deja constancia que no señaló nombre) A la pregunta: ¿conocía usted a algunas de estas personas? Contestó: si por que tengo 31 años viviendo por ahí. A la pregunta: ¿recuerda las características de las personas de estos nombres que le dieron? Contestó: si. A la pregunta: ¿podría indicarle al Tribunal? Contestó: el niño-vampiro negro con el pelo enrolladito. A la pregunta: ¿las características de Cacha? Contestó: blanco con los pelos indiados. A la pregunta: ¿las de Cache? Contestó: alto, blanco pelo enchinadito. A la pregunta: ¿Nelito? Contestó: alto pelo indiado con mechitas. A la pregunta: ¿seria capaz de señalarlos al Tribunal si los volviera a ver? Contestó: si. A la pregunta: ¿en este universo de personas que están en esta sala, podría señalar si esas personas se encuentran acá? Contestó: no se consiguen presentes. A la pregunta: ¿tiene conocimiento si su hijo o sobrino tendrían problemas con estas personas? Contestó: no, ellos no tuvieron en ningún momento problemas con ellos. A la pregunta: ¿tiene conocimiento de quienes dispararon? Contestó: sólo me dijeron que los que estaban allí fueron los que dispararon, yo no los vi, me fueron a avisar. A la pregunta: ¿cuando supo de la muerte se dirigió al lugar donde esta ocurrió? Contestó: si ahí mismo estaba la parada y los estaban llevando al Hospital. A la pregunta: ¿como se llamaba su hijo? Contestó: Luís Enrique. A la pregunta: ¿su sobrino? Contestó: José Javier. A la pregunta: ¿cuando se acerca al sitio del suceso pudo visualizar la presencia de alguno de los integrantes de la banda de Moncho caldera? Contestó: si José Carlos iba con una pistola y su esposa lo iba llevando o algo así. A la pregunta: ¿vio a alguna otra persona, aparate de José Carlos? Contestó: en mi desespero no vi sino a José Carlos por que golpeaba a su concubina con una pistola y su concubina lo llevaba. CESO. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien indicó que no tiene preguntas al respecto. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. HERNAN ORTIZ, a los fines de que interrogue al deponente, dejándose constancia de lo siguiente: A la pregunta: ¿el día donde lamentablemente deceso de su hijo y sobrino donde específicamente se encontraba usted? Contestó: en mi casa y cuando hicieron los disparos salí a la calle a ver que era. A la pregunta: ¿eso fue aproximadamente a que hora? Contestó: como aproximadamente las 12:20. A la pregunta: ¿De su casa al sitio donde perdió la vida su sobrino? Contestó: de mi casa a la cancha de bolas por el callejón 30 metros y a ellos los mataron más adelante. A la pregunta: ¿usted no estuvo presente cuando le quitaron la vida a su hijo y sobrino? Contestó: no. A la pregunta: ¿no tiene conocimiento de quien fue la personas o personas que dieron lugar a ese lamentable hecho? Contestó: no. A la pregunta: ¿escuchó las detonaciones o lo pregunto, podría aclarar ese punto? Contestó: en mi casa se escuchó el tiroteo y me asomo a ver que era y en eso sale corriendo un poco de gente hacia mi casa a decirme que habían matado a mi sobrino y sale mi hijo y otro sobrino a esperara el taxi para llevarlo al hospital y les pegaron unos tiros. A la pregunta: ¿dice que le informaron que los de la Banda de ‘Moncho Caldera’ había dado muerte a su hijo y sobrino? Contestó: si aproximadamente 12 personas. A la pregunta: ¿por que cuando indicó los nombres de los miembros de la banda de Moncho Caldera, no mencionó a José Carlos? Contestó: lo mencione cuando dije que iba con la pistola pegándole a su concubina. A la pregunta: ¿con esa persona que vio a nuestro defendido alguna persona le informo si con esa arma mi defendido José Carlos Velásquez, había dado muerte a su hijo y sobrino? Contestó: no por que en realidad no vi que se le diera muerte a mi hijo o sobrino. CESO..
DECLARACION DE FUNCIONARIOS EXPERTO DEL CICPC
Declaración del experto Anatomopatólogo Dr. ANGEL ANTONIO PERDOMO quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, C.I V-6.532.211 experto del CICPC, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio: patólogo quien manifestó:
“En cuanto al cadáver masculino de 19 años edad presentaba herida frontal derecha, una herida en la rodilla, otra además presentaba heridas ocasionadas por arma de fuego, lumbar, en tórax izquierdo, otra entrada en la nuca, con salida en labio superior, otra herida que perfora, la causa de muerte por arma de fuego torazo abdominal con perforación de pulmón izquierdo, riñón derecho, asas intestinales estomago e hígado shock hipovolemico. Se hizo otro Protocolo de Autopsia a un cadáver masculino de piel morena, presentaba varias heridas ocasionadas con arma de fuego occipital con trayecto a distancia atrás hacia adelante. Adelante la causa de la muerte herida ocasionada por arma de fuego en cráneo con fractura y perforación de a masa encefálica- . Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interroga a la deponente dejándose constancia de lo siguiente: ¿según su experiencia puede inferirse puede ser causado por un solo disparador? Se pudiera decir que un solo disparador por las características de las salidas de las heridas ocasionadas por el arma de fuego. Es todo. Se cede la palabra a la Defensora Pública quien no interrogo. Se cede la palabra a la Defensora Privada, quien no interrogo.
Declaración el funcionario DOUGLAS RAFAEL BELLO quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano cedula de identidad 15.415.052, profesión: agente investigador del CICPC con domicilio en la ciudad de Cumaná, quien manifestó:
“Con relación a los hechos que se investiga realizar la inspección técnica a dos cuerpos que se encontraban en la morgue se hallaban desprovistos de vestimenta, y tenían varios orificios en varias partes del cuerpo ocasionada por arma de fuego, se le hizo las pruebas de rigor, pruebas fotográficas, así mismo se hizo inspección al sitio del suceso en fue en calle las Malvinas calle principal. Tomándose como punto de referencia la cancha deportiva de ese sector en el lugar de los hechos se colecto muestra de color pardo rojizo igualmente se realizaron muestras fotográficas. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interroga a la deponente dejándose constancia de lo siguiente ¿recuerda la fecha? 01-08-2010. ¿pudiera indicar las características de los cuerpos a que se le hizo la inspección? Sexo masculino. ¿Cual es el fundamento tiene su apreciación para decir que se trataba de arma de fuego? Por mi conocimiento empírico y por cuanto estoy laborando en la institución. ¿En que rango se encontraba? Inspector técnico en el área judicial. ¿Ese sitio del suceso como era? Era abierto, iluminación artificial oscura, una vía publica, calida. ¿Encontró unos objetos de interés criminalistico? Si una muestra de color pardo rojiza. ¿Quien señala que ese el sitio del suceso? Mediante llamada telefónica, nos trasladamos en la morgue y los familiares le señalaron específicamente el sitio del suceso. Ceso. Se cede la palabra a la Defensora Publica quien interroga a la deponente dejándose constancia de lo siguiente ¿hora aproximadamente en que usted se traslado al sitio del suceso y a la morgue? al sitio del suceso a las 1:30 AM y a la morgue a las 12:30 a.m. Cesaron el interrogatorio. Se cede la palabra a la Defensora Privada, quien no interrogo.
DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Compareció a Juicio la ciudadana MARY CRUZ DE LA CRUZ VASQUEZ, quien en calidad de TESTIGO y previamente juramentada dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.095.126, de profesión u oficio: ama de casa; domiciliado en Cumaná y expone:
“De lo sucedido que vi, no escuche tiros, había tanta gente y cuando salí a la carretera vi a mi primo tirado, y de los que estaban con armas al único que vi fue a Luís Gerardo García, si estaba el ciudadano Mudarra pero no lo vi con armas estaba en pantalón corto y una franelilla, había bastantes muchachos de la otra calle. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. PEDRO ARAY, a los fines de que interrogue al deponente, dejándose constancia de lo siguiente: A la pregunta: ¿recuerda la fecha del hecho narrado? Contestó: no recuerdo la fecha Contestó: no. A la pregunta: ¿sitio del suceso? Contestó: al lado de la cancha de bolas. A la pregunta: ¿la hora del hecho? Contestó: como 12:30. A la pregunta: ¿de día o de la madrugada? Contestó: de la madrugada. A la pregunta: ¿aparte de estas dos personas que observa tuvo conocimiento posterior de quienes participaron? Contestó: a quien vi con el arma fue a Luís Gerardo García. A la pregunta: ¿alguna persona testigo presencial dijo quienes habían sido? Contestó: En el velorio hubo varias personas que dijeron que estaba Moncho Caldera. A la pregunta: ¿le mencionaron otro nombre aparte de Moncho Caldera? Contestó: no. A la pregunta: ¿quien es Moncho Caldera? Contestó: vive por la otra calle. A la pregunta: ¿a que distancia se encontraba usted del sitio donde le dieron muerte a sus familiares? Contestó: Estaba en principio con ellos, luego me dicen persona que estaban allá ‘es un primo tuyo’ y estaba yo allí cuando los levantaron, hubo una muchacha de apellido Espárragoza que salió herida cuando los de Moncho Caldera iban echando tiros. A la pregunta: ¿tuvo conocimiento si alguien le dijo que esta persona que llevaba el arma en la mano había disparado? Contestó: no. A la pregunta: ¿las personas que dicen armadas estaban cerca de donde yacían sus primos? Contestó: sí, estaban cerca del otro lado de la carretera. A la pregunta: ¿tuvo conocimiento si su primo tuvo problemas con esas personas? Contestó: no tenía problemas. CESO. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, a los fines de que interrogue al deponente, dejándose constancia de lo siguiente: A la pregunta: ¿al momento que ocurrieron los hechos donde se encontraba usted? Contestó: yo estaba con ellos en la cancha, pero en el momento que pasa eso, estaba bailando y es cuando me dicen que ‘en el tiroteo el muerto es tu primo’. A la pregunta: ¿que celebración había? Contestó: un juego de bolas criollas. A la pregunta: ¿como cuantas personas habían en la celebración? Contestó: como 500 personas. CESO. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. HERNAN ORTIZ, a los fines de que interrogue al deponente, dejándose constancia de lo siguiente: A la pregunta: ¿Luís Gerardo García era o es el joven que dices estaba armado ese día? Contestó: si. A la pregunta: ¿eres del sector donde ocurrieron los hechos? Contestó: si. A la pregunta: ¿conoces los ciudadanos de nombre de Arquímedes Fuentes y José Salamanca? Contestó: Sí conozco a Arquímedes pero no tengo trato con él. A la pregunta: ¿el Sr. Arquímedes Fuentes lograste verlo ahí en esa celebración? Contestó: si. A la pregunta: ¿y el señor José Salamanca? Contestó: si ellos me ayudaron a levantarlo para ir al hospital. A la pregunta: ¿Entiendo entonces que Arquímedes Fuentes y José Salamanca fueron testigos del hecho? Contestó: si. CESO.
Declaración del testigo ciudadano JOSE RAFAEL SALAMANCA previamente juramentada dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.673.760, de profesión u oficio seguridad; domiciliado en Cumaná y expone:
“yo me encontraba en el evento en caiguire cuando se presento el problema yo me encontraba con las mama de mis niños, cuando empezó eso, salí corriendo para ver donde estaban mi mama y los niños, estaban reunidos un grupo de personas donde estaba un cuerpo tirado de Javier mudarra, es cuando le presto la ayuda, lo llevo a la venida para pedir ayuda y llevarlo al Hospital. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. PEDRO ARAY, a los fines de que interrogue al deponente, dejándose constancia de lo siguiente: A la pregunta: ¿siga si recuerda la fecha del hecho? Contesto: no, A la pregunta: ¿recuerda la hora? Contesto: de 11 a 12; A la pregunta: ¿de día o noche? Contesto: Noche; A la pregunta: ¿en que sitio especifico observo el cuerpo de mudará? Contesto: Cerca de la cancha múltiple del liceo creación caiguire; A la pregunta: ¿observo de cerca la humanidad de esa persona que se encontraba en el suelo? Contesto: No pude ver su rostro, pude ver al muchacho y lo recogimos enseguida. A la pregunta: ¿a parte de el resulto otra persona herida en ese procedimiento? Contesto: si Luís mudarra. A la pregunta: ¿en el momento que usted escucha el problema que tiempo transcurrió mientras llevaba al sitio? Contesto: Como 20 minutos; A la pregunta:¿Cuándo usted llega al sitio y observa a la persona que ayudo a ir al hospital había otras personas? Contesto: Habían varias personas solo viendo. A la pregunta: ¿con armas? Contesto: Solo viendo. A la pregunta: ¿habían otras personas prestando ayuda? Contesto: Si Arquímedes reyes. A la pregunta: ¿ese día o posterior tuvo conocimiento de quienes pudieron haberle hecho esas heridas? Contesto: No; A la pregunta: ¿tuvo conocimiento entre quienes fue esa situación de pelea o alboroto? Contesto: no sabe cual fue la razón. A la pregunta: ¿conocía con anterioridad a la persona que llevo al hospital? Contesto: primo de mi pareja. A la pregunta: ¿sabe si esa persona tenía problemas con otros? Contesto: no CESO. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien indicó que no tiene preguntas al respecto. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. HERNAN ORTIZ, quien indicó que no tiene preguntas al respecto.. CESO.
Declaración del testigo ciudadano ARQUIMEDES JOSE REYES, previamente juramentada dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.211.060, de profesión u oficio: obrero; domiciliado en Cumaná y expone:
“ por donde yo vivo se estaba efectuando una feria de bolas criollas yo me encontraba con mi esposa, mi hija y un primo, se efectúo una pelea, con piedras, botellas, disparos, todo el mundo corrió yo mee escondí con mi esposa en casa de una tía, después que todo se calmo yo salí a buscar al primo que estaba conmigo, pero ya a el se lo habían llevado para casa de mi papa, después yo salí para ver que había pasado y me encontré con el chamito este que falleció Javier, el me vio y me dijo no me dejes morir, lo ayude con salamanca, porque nadie lo Quería agarrar, decidimos llevarlo a la parada porque por ahí esta un kiosco, yo me venía porque estaba ebrio había tomado en el campeonato, cuando yo venia para mi casa se escucharon otras detonaciones, había piedras, botellas de todo, en lo que se escucharon los disparos yo me escondí en el kiosco de atrás, cuando se calmo fue cuando cayo el otro chamo Luis, quien lo agarro a el fue un tío de el, después de eso los llevamos en un carro particular hacia el hospital, cuando llegamos al hospital lo dejamos ahí. Yo regrese a mi casa y no se mas nada de lo que paso ahí. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. PEDRO ARAY, a los fines de que interrogue al deponente, dejándose constancia de lo siguiente: A la pregunta: ¿la fecha del acontecimiento? Contesto: no recuerdo la fecha muy bien, si la hora como de 12 a 1 de la mañana. A la pregunta: observó a alguna persona en particular efectuarle disparos a estas personas que usted indicó ayudar? Contesto: no; A la pregunta: ¿días posteriores tuvo conocimiento de quien pudo haber efectuado los disparos? Contesto: No; A la pregunta: ¿tuvo conocimiento quienes estaban en la pelea? Contesto: No; A la pregunta: ¿usted dice que se escondió detrás de un kiosco? Contesto: si, cuando tomamos la decisión de llevar a Javier al kiosco, fue cuando se volvieron a escuchar los disparos y cayo herido el otro chamo; A la pregunta: ¿Cuándo usted se dirige al kiosco observo a otra persona con arma en mano? Contesto: No; A la pregunta: ¿Cuándo usted llega al kiosco ayudando a Javier observo a alguna persona armada? Contesto: No, solo estaba un tío y dos primos ¿sitio oscuro o claro? Claro; A la pregunta: ¿a parte de estas dos personas que usted dice que resultaron heridos, resultó alguien más herido? Contesto: no tuve conocimiento de eso; A la pregunta: ¿tuvo conocimiento si Javier tenía algún problema con otras personas? Contesto: En realidad no porque los conocía solo de tratos. A la pregunta: ¿Qué cantidad de personas calcula usted que habían en ese sitio? Contesto: Muchas, mas de cien (100); A la pregunta: ¿Qué tiempo duro esa pelea? Contesto: Media hora o cuarenta minutos; A la pregunta: ¿luego que se calma todo hasta el momento que usted se encuentra con Javier y el le pide la ayuda cuanto tiempo? Contesto: Como 20 minutos; A la pregunta: ¿de esas personas que estaban alrededor de Javier observo a alguien armado? Contesto: No, porque habían otras personas de otras comunidades, personas armadas no había. CESO. Se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien indicó que no tiene preguntas al respecto Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. HERNAN ORTIZ, quien indicó que no tiene preguntas al respecto. CESO..
DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA:
Declaración del testigo EGLIS LETICIA RODRIGUEZ cedula de identidad 21.095373, profesión: del hogar quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano con domicilio en la ciudad de Cumaná, quien manifestó:
“Fue el 31 de julio se presento un juego de bolas criollas en Caigüire como las 9 de la noche se presento una pelea ocasionada por el hijo de Leonidas, yo me fui para la otra calle y cuando iba con mi hijo vi cuando se llevaba al ciudadano JOSE CARLOS RODRIGUEZ lo llevaba su esposa y su suegra bastante tomado, luego volvieron a prender la música y me regrese a la fiesta y de allí no vi mas a José Carlos Rodríguez se presento a las 11:30 pm, una segunda pelea por uno de los muertos que estaban discutiendo con LUIS GERARDO GARCÍA, luego LUIS GERARDO sacó un arma hizo disparos al aire, en esos hubo tiradera de botellas y piedras, todo el mundo comenzó a correr yo corrí y me metí en una casa, cuando salí me encontré que había matado a dos muchachos. Es todo. Se cede la palabra a la Defensora Pública quien no interrogo. Se cede la palabra a la Defensora Privada, quien interroga a la deponente dejándose constancia de lo siguiente ¿al momento de ver a José Carlos? Estaba compartiendo con unos amigos, después lo vi bastante tomado. ¿Usted vio si el tenia algún arma de fuego? No. Ceso. Acto seguido se cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interroga a la deponente dejándose constancia de lo siguiente ¿había demasiada mucha gente? Si demasiada gente, porque era un final de bolas criollas. ¿Ese día tuvo conocimiento quienes le dieron muerte a estos ciudadanos? No. ¿Quien se escucha que disparo contra las victimas? Luís Gerardo García. Ceso
Declaración del testigo JOSE LEONARDO CASTRO, cedula de identidad 18.418.645 quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, con domicilio en la ciudad de Cumaná, quien manifestó:
“Ese día me encontraba en una final de bolas criollas, llegue a las 4 de la tarde, como alas 7 regrese a buscar a mi esposa y fui para allá, como a las 9 de la noche estaba tomando y se presento una pequeña discusión, todo se alboroto, había una pelea de marido y mujer, se calmo y siguió el evento, a esos de las doce hubo otra pelea donde hubo tiro yo corrí con mis niños, me metió en una casa, y salí a buscar a dos sobrinos, empezaron hacer tiros me metí en una cancha de futbolito y me escondí allí, y cuando se calmo vino mi esposa llorando, le pregunte que había pasado, me dice agarro por los cabellos a mi hija de 8 años y le fue a preguntar y me dio un con piedra en la frente y no supe mas nada de mi y de allí me llevaron al hospital. Es todo. Se cede la palabra a la Defensora Pública quien no interrogo. Se cede la palabra a la Defensora Privada, quien interroga a la deponente dejándose constancia de lo siguiente ¿recuerda la fecha? 31 de julio de 2010. ¿a que hora te golpearon? Como a las 12. ¿Quién t pego? lo llaman Alex. ¿En algún momento viste a mi defendido? No. Acto seguido se cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien no interrogo.
Declaración a la testigo YSABEL MARTINEZ NUÑEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, cedula de identidad nro. 17.673.277con domicilio en la ciudad de Cumaná, quien manifestó:
“ el 31 de julio me encontraba en Caigüire en una cancha de bolas criollas se celebraba una final de bolas criollas, en eso hubo una discusión de unos muchachos en estos hubo una pelea donde hubo una tiradera de botellas, piedras después se escucharon unos disparos en lo que yo escuche los disparos corrí y me metí para la casa, cuando salgo habían cesado los disparos y me consigo que estaban dos muchachos tirado en la carretera, me retiro a mi casa y el otro día escucho que habían dos fallecidos. Es todo. Se cede la palabra a la Defensora Privada, quien interrogo. Se cede la palabra a la Defensora Publica quien interroga a la deponente dejándose constancia de lo siguiente ¿recuerda cuantas personas habían en se evento? Más de 500 personas. ¿Llego a presenciar los hechos? Escuche los disparos corrí, cuando salí vi los dos heridos. Ceso. Acto seguido se cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interroga a la deponente dejándose constancia de lo siguiente ¿conocía usted a los occisos? De cara. ¿? La pelea era con unos de los heridos con otro que le denomina mocho. Se llama Luís. Ceso.
Declaración de la testigo YANERIS MARTINEZ ANTON cedula de identidad nro. 14.420.192 quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, con domicilio en la ciudad de Cumaná, quien manifestó:
“Sobre los hechos decir nada no estuve en el vento donde hubo los homicidios, solo que puedo dar fecha que en la fecha 31-07-2010 cerca de las 10:00 a uno de los acusados con la esposa y la suegra e iba demasiado borracho, por lo demás no se porque no estuve allí. Es todo. Se cede la palabra a la Defensora Privada, quien interroga a la deponente dejándose constancia de lo siguiente ¿donde se encontraba usted cuando vio pasara a José Carlos? frente de mi casa. ¿Recuerda la hora en que paso? De 9 y media a 10. Ceso. Se cede la palabra a la Defensora Pública quien no interrogo. Acto seguido se cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien no interrogo. Se cede la palabra a la Defensora Privada, quien interroga a la deponente dejándose constancia de lo siguiente: ¿el cuerpo que realizo a la autopsia tenía herida por arma de fuego? No. CESARON. Es todo.
En este estado y por estimar que esta Juzgado efectuó todas las diligencias tendientes a hacer comparecer a los medios de prueba cuya deposición se encuentra pendiente inclusive mediante el empleo de la fuerza pública en atención a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo previsto en el referido dispositivo, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, acuerda prescindir de la deposición de los órganos de pruebas ofrecidos por las partes, al haber sido infructuosas las diligencias realizadas para hacerlo comparecer a este Tribunal, siendo concedida la palabra a la Representación Fiscal, manifestó: “no hago objeción en relación a prescindencia de los órganos de prueba, cuya declaración se encuentra pendiente, llenos como se encuentran los extremos de Ley y constando las resultas en actas.” Se declaró concluido el lapso de recepción de pruebas personales.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
1.- INSPECCIÓN Nº 1881 cursante al folio (04 y vuelto) de la primera pieza procesal. 2.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nº 313 cursante al folio 51 y vuelto, de la primera pieza procesal; PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 314, cursante al folio 314 y vuelto de la primera pieza procesal
VALORACIÓN DE LAS FUENTES DE PRUEBA:
Oídas las conclusiones de las partes y efectuado el análisis de las pruebas debatidas tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando de acuerdo a la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, concluye este Tribunal Primero de Juicio que con las pruebas debatidas en el juicio oral y público no quedó demostrada la autoría o participación de los acusados RICHARD JOSÉ MUDARRA y JOSÉ CARLOS VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAVIER JOSÉ DE LA CRUZ y LUIS ENRIQUE DE LA CRUZ (occisos), acusación que se presentara por la muerte de unos hechos ocurridos el día 01/08/2010 donde perdieran la vida, y ello se fundamenta con las declaraciones de la víctima, los testigos y funcionarios policiales y expertos que declararon en el debate Oral.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público imputa a los ciudadanos RICHARD JOSÉ MUDARRA y JOSÉ CARLOS VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAVIER JOSÉ DE LA CRUZ y LUIS ENRIQUE DE LA CRUZ (occisos), y en ese sentido es el Estado quien tiene la carga de la prueba y, por tanto, la pretensión de sancionar a quienes delinquen, y esta jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:
1) No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza.
2) Para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal de los acusados; y,
3) En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor de los acusados.
En el presente caso, no concurren tales requisitos, fundamentalmente porque no opero una suficiencia probatoria que diera certeza sobre la participación de los acusados en los hechos que fueron objeto de acusación. Y en esto conviene efectuar una discriminación, comenzando primero por lo medios de prueba propuestos por el Ministerio Público y por las defensas con el objeto de demostrar o desvirtuar los hechos que sustentaron la acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal;, en perjuicio de los ciudadanos JAVIER JOSÉ DE LA CRUZ y LUIS ENRIQUE DE LA CRUZ (occisos). Así vemos, que no se contó con la versión de los funcionarios que practicaron la detención de los ciudadanos por cuanto no se presentaron al tribunal a pesar de haberse aplicado la fuerza publica. Sin embargo, consideradas aisladamente carecen de valor probatorio, para obtener pleno valor probatorio deben estar respaldadas por la declaración de testigos, por lo que este Despacho se adhiere al criterio superior establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia N.° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, al estimar insuficiente la sola versión policial para establecer autoría o participación. Por su parte, no mayor fuerza cobra el testimonio del funcionario DOUGLAS RAFAEL BELLO y lo expuesto por el patólogo Dr. Ángel Perdomo, puesto que en el caso del primero tan solo ratificó el contenido de una Inspección al sitio del suceso, lo que no incide en establecer responsabilidad de persona alguna en el hecho; mientras que el segundo dio una detallada explicación la causa de la muerte mas no se menciona quien fue el accionante de los hechos objeto de este juicio.
En lo que concierne al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal; tenemos que sobre los hechos que dan sustento al mismo declararon los ciudadanos MARY CRUZ DE LA CRUZ VASQUEZ, JOSE RAFAEL SALAMANCA, ARQUIMEDES JOSE REYES, por parte de la fiscalía y por la defensa EGLIS LETICIA RODRIGUEZ, JOSE LEONARDO CASTRO, YSABEL MARTINEZ NUÑEZ y YANERIS MARTINEZ ANTON. En el caso de las tres primeras testigos, las mismas señalan detalles coherentes entre sí, como el hecho de señalar haber oído unas detonaciones, había una fiesta en la cancha de bola criolla y posteriormente hacer el hallazgo de los cuerpos de los ciudadanos JAVIER JOSÉ DE LA CRUZ y LUIS ENRIQUE DE LA CRUZ (occisos), más sin embargo en ninguna de tales versiones de destaca enfáticamente y sin ambage alguno la vinculación de los acusados de autos con el hecho, es decir, no mencionan ninguna de estas testigos haber observado a la persona que realizara las detonaciones y que a la postre diera muerte a los ciudadanos antes referidos.
Hechos los análisis anteriores queda en evidencia una duda razonable; duda esta que en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de este juzgador ya que existen versiones contundentes vinculen a los acusados como participe del hecho.
Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas resultan insuficientes y exiguas, por lo que se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer a los acusados: RICHARD JOSÉ MUDARRA y JOSÉ CARLOS VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ," sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos RICHARD JOSÉ MUDARRA y JOSÉ CARLOS VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, en los hechos acusados.
En concreto, el principio in dubio pro reo significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia. En consecuencia, no es posible para quien aquí decide, establecer de acuerdo al acervo probatorio incorporado la responsabilidad penal de los acusados RICHARD JOSÉ MUDARRA y JOSÉ CARLOS VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, como en efecto tampoco le fue posible al Ministerio Público, en su propia convicción, ya que al momento de sus conclusiones a pesar de la falta de prueba solicitó condenaría por la declaración de las ciudadana y que para el tribunal son testigos referenciales por cuanto no vieron quien acciono el arma y no vieron quienes le dieron muerte a los hoy occisos .
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos RICHARD JOSÉ MUDARRA y JOSÉ CARLOS VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Acto seguido este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley procede a pronunciar la parte dispositiva del fallo, lo cual hace en los siguientes términos: ABSUELVE a los ciudadanos RICHARD JOSÉ MUDARRA, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 10 de febrero de 1980, soltero, con cédula de identidad Nº 15.935.709, residenciado en el sector Virgen del Valle, del Barrio Caigüire, casa Nº 08, de color amarillo y blanco, con rejas y ventanas de metal color blanco, cerca de la bomba, Cumaná, Estado Sucre y JOSÉ CARLOS VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 17 de octubre de 1991, soltero, con cédula de identidad Nº 22.628.280, residenciado en Calle Principal del Sector El Chispero del Barrio Caigüire, casa sin número, cerca del Liceo Creación Caigüire y de la bodega de la señora Elinor, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal; en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JAVIER JOSÉ DE LA CRUZ y LUIS ENRIQUE DE LA CRUZ (occisos), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que concurran dentro de los diez (10) días hábiles, concurran al acto de publicación del texto integro de la sentencia, ya que solo se ha dictado la parte dispositiva del presente fallo, todo a tenor de lo dispuesto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas en este acto. Se ordena la libertad de los acusados desde esta misma sala de Audiencias con la emisión de Boleta de Excarcelación que deberá ser dirigida al Director del Internado Judicial de esta localidad. y conforme lo dispone el artículo 268 de la ley adjetiva penal y el articulo 254 constitucional. Se exonera al Estado del pago de costas. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumaná, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS MARTINEZ
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