REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 24 de abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000276
ASUNTO : RP01-P-2012-000276
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS.
En el día de hoy, Veinticuatro (24) de Abril del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 2:31 PM, se constituyó en la sala de audiencias Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, a cargo del Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, quien en virtud de la rotación de Jueces de este Circuito Penal, se avoca al conocimiento de la presente causa acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y del Alguaciles VÍCTOR FAJARDO y LUÍS LÓPEZ, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Público (Procedimiento Abreviado), en la causa Nº RP01-P-2012-000276, seguida a la acusada MAURY ALEJANDRA TILACA FRONTADO, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.581.576, de estado civil soltera, nacida en fecha 31-08-1998, de profesión u oficio Obrera, hija de Maura frontado y Jhonny Tilaca, residenciada en el sector la llanada barrio democracia, calle alcaldía, casa n° 43 (rancho de zinc) cerca del CDI y el mercadito, Cumaná, Estado Sucre; Teléfono 0293-643-3080, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente de verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron: el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. CESAR HUMBERTO GUZMAN FIGUERA, el Defensor Privado ABG. CARLOS ZERPA y la acusada MAURY ALEJANDRA TILACA FRONTADO, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre El Juez dio inicio al proceso. Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso su acusación, en los términos siguientes:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 28-02-2012, cursante a los folios 49 al 55, ambos inclusive, de la primera pieza de la presente causa, en contra de la ciudadana MAURY ALEJANDRA TILACA FRONTADO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en los hechos ocurridos en fecha 29 de enero de 2012, siendo las 9:20 horas de la mañana, funcionarios adscritos al IAPES, detuvieron a una ciudadana, debido a que le dieron cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal Cuarto en funciones de control, dicha orden se realizara en una vivienda con paredes de bloque, frisada, de color rosado, donde funciona una barbería con una puerta de hierro, al llegar a la vivienda en compañía de dos testigos, la puerta se encontraba semi cerrada, por lo que procedieron a abrirla, entraron y encontraron a una ciudadana, a quien le enseñaron la orden de allanamiento y quien se identificó como dueña de la residencia, posteriormente, hicieron pasar a dos testigos para que presenciaran la revisión de la vivienda, empezaron la revisión de la misma, y en un cuarto que funciona como cocina, encontraron un (01) envase redondo de material sintético, contentivo de treinta y ocho (38), envoltorios, tamaño regular, de material sintético, amarrados en hilo de color, rojo, todos contentivos de la presunta droga denomina marihuana, la cual quedo identificada como MAURY ALEJANDRA TILACA FRONTADO, siendo detenida. Ratifico así mismo, todos los elementos de convicción y medios de prueba ofrecidos en el referido escrito acusatorio así como las pruebas documentales que deben ser incorporadas por su lectura al debate por ser estas lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Es por todo lo antes señalado que considera esta representación Fiscal que debe ser admitida en su totalidad la acusación presentada toda vez que cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito así mismo se mantenga la privación de libertad que pesa sobre el imputado de autos por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Solicito se me expida copia simple de la presente acta así como de las actas subsiguientes que se levanten. Es todo. Acto seguido, el Juez instruye a la acusada MAURY ALEJANDRA TILACA FRONTADO, con respecto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le otorga la palabra quien expuso: su deseo de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Carlos Zerpa, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Una vez escuchado lo manifestado por la representación fiscal y de la revisión que se hiciere del acto conclusivo considera procedente, ratificar el escrito presentado en fecha 01.03.2012, y siendo lo ajustado a derecho solicitar la desestimación total de la cuestionada acusación fiscal por no proporcional por si solo esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico de mi representada, no encontrándose a criterio de quien aquí defiende lleno los extremos exigidos en el articulo 326 del COPP, muy específicamente en sus numeral 3 cuando se refiere a esa suficiencia de fundamento de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motiva, por otra parte también considera esta defensa que dado el causo si tomamos los hechos narrados por el Ministerio Publico, y de la forma como fue incautada la sustancia que dio origen al presente asunto pudiéramos estar en presencia de un delito diferente como lo es el delito de posesión ilícita y no así el de ocultamiento, muy a pesar de que dicha cantidad excede de lo consagrado en la ley especial si atendemos al principio de proporcionalidad, por lo que esta defensa reitera la desestimación de la acusación fiscal y en consecuencia el sobreseimiento del presente asunto, O en su defecto un cambio de calificación jurídica a todo evento de no compartir lo señalado por esta defensa y de ser pasada la presente causa a juicio oral y publico en virtud de la comunidad de las pruebas hago mías las promovidas por la representación fiscal y por ultimo copia simple de la presente actuación Es todo. Seguidamente toma la palabra el Juez expone:
PRONUNCIAMIENTO
Una vez escuchado lo manifestado por las partes, este Tribunal pasa a ser el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la acusación presentado por el Fiscal Undécimo del Ministerio público, en contra de la imputada MAURY ALEJANDRA TILACA FRONTADO, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.581.576, de estado civil soltera, nacida en fecha 31-08-1998, de profesión u oficio Obrera, hija de Maura frontado y Jhonny Tilaca, residenciada en el sector la llanada barrio democracia, calle alcaldía, casa n° 43 (rancho de zinc) cerca del CDI y el mercadito, Cumaná, Estado Sucre; Teléfono 0293-643-3080, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 29 de enero de 2012, siendo las 9:20 horas de la mañana, funcionarios adscritos al IAPES, detuvieron a una ciudadana, debido a que le dieron cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal Cuarto en funciones de control, dicha orden se realizara en una vivienda con paredes de bloque, frisada, de color rosado, donde funciona una barbería con una puerta de hierro, al llegar a la vivienda en compañía de dos testigos, la puerta se encontraba semi cerrada, por lo que procedieron a abrirla, entraron y encontraron a una ciudadana, a quien le enseñaron la orden de allanamiento y quien se identificó como dueña de la residencia, posteriormente, hicieron pasar a dos testigos para que presenciaran la revisión de la vivienda, empezaron la revisión de la misma, y en un cuarto que funciona como cocina, encontraron un (01) envase redondo de material sintético, contentivo de treinta y ocho (38), envoltorios, tamaño regular, de material sintético, amarrados en hilo de color, rojo, todos contentivos de la presunta droga denomina marihuana, la cual quedo identificada como MAURY ALEJANDRA TILACA FRONTADO, siendo detenida, toda vez que la acusación llena los requisitos formales para su admisión y aporta fundamentos serios para el enjuiciamiento de la imputada. Una vez admitida la acusaron fiscal el imputado adquiere la condición de acusado. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público las cuales se encuentran especificadas en los folios 52 al 54 ambos inclusive. En virtud del principio de la comunidad de la prueba las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso para que las partes las hagan suyas en un eventual juicio oral y publico. TERCERO: Acto seguido el juez le instruye al acusado de manera sencilla acerca del contenido y alcance del procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual la Juez le pregunto al acusado si entendía la explicación dada en cuanto al procedimiento del admisión de los hechos, y este manifestó: “entiendo el procedimiento de admisión de los hechos; y Admito los hechos, para que se me imponga de forma inmediata la pena”. En este estado toma la palabra la defensa y expone: vista la admisión de lo hechos por parte de mi defendida lo cual ha realizado libre de coacción y apremio, solicito la imposición inmediata de la pena, aplicándose la rebaja correspondiente de acuerdo al 376 e invocando de igual manera la atenuante del articulo 74 ordinal 4° del COPP, toda vez mi defendida no presenta antecedentes penales. Asimismo solicito se mantenga como sitio de reclusión de mi defendida en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, a los fines de garantizar y resguardar el derecho a la vida de ella, quien correría peligro al ser enviada al Internado Judicial de Cumaná Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Visto que la acusada ha manifestado acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por la acusada de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma y solicito se imponga la pena correspondiente. Es todo. ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos suficientemente; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite la Acusación Fiscal y las Pruebas Presentadas por el Ministerio Publico, en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendida las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado la acusada voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se ha expuesto y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna la sanción justa para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es lo siguiente:
PENALIDAD
De acuerdo al articulo 149 de la Ley de Droga siendo el límite inferior de OCHO (08) AÑOS y el superior de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, lo que conlleva a la suma de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio de DIEZ (10) AÑOS, visto que el penado no posee antecedentes conforme al articulo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano se le rebajo un (01) año, y vista la admisión de los hechos conforme al articulo 376 del COPP, se rebaja a un (01) año este Tribunal rebaja dos (02) AÑOS, quedando en definitiva en OCHO (08) Años De Prisión, y así debe decidirse, por todos los razonamientos antes expuestos ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a la ciudadana MAURY ALEJANDRA TILACA FRONTADO, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.581.576, de estado civil soltera, nacida en fecha 31-08-1998, de profesión u oficio Obrera, hija de Maura frontado y Jhonny Tilaca, residenciada en el sector la llanada barrio democracia, calle alcaldía, casa Nº 43 (rancho de zinc) cerca del CDI y el mercadito, Cumaná, Estado Sucre; Teléfono 0293-643-3080, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de OCHO AÑOS (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley y así se decide, por aplicación del procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida de privación de libertad que pesa sobre la acusada y se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad, hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida al respecto. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad Legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre anexa boleta de encarcelación de la acusada. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI.


LA SECRETARIA
ABG. ROSSIFLOR BLANCO