REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 23 de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002020
ASUNTO : RP01-P-2011-002020
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al acusado CARLOS JOSÉ PAREJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.428.130; de 69 años de edad, nacido en fecha 20-06-41; natural de Cumaná, soltero, de profesión u oficio vigilante; hijo de Carlos León y Andrea Parejo; residenciado en Avenida Nueva Toledo, casa Nº 12, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano MAURICIO ANTONIO CASTAÑEDA PEREDA occiso; este Tribunal observa que cursa a los folios 265 al 266 de la tercera pieza de la causa, escrito suscrito por la abogada DEYSI GALANTON, defensora privada del mencionado acusado, mediante el cual solicitan revisión de medida de detención domiciliaria y solicita la libertad plena a favor de su defendido señalando entre otras cosas:
“Ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 243, ambos del Código Orgánico Procesal penal, que consagra el derecho que posee todo imputado o imputada de solicitar el examen y revisión de las medidas cautelares por la revocación o sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para una menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal en cualquiera de sus ordinales, es por lo que esta defensa considera necesario hacer mención de que en la presente causa fue decretada Privación Preventiva de Libertad en su oportunidad y en fecha 28-06-11 el tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal acordó la sustitución de sitio de reclusión en la residencia del acusado con apostamiento policial, por razones de edad, toda vez que tiene casi 70 años de edad, por una presunta participación en los delitos de …. Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicito ciudadano Juez, respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 243 del Código Orgánico Procesal penal se sirva efectuar el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad bajo detención domiciliaria con apostamiento policial impuesta a nuestro defendido y en consecuencia se decrete la Libertad Plena del acusado.
De lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal necesario realizar un exhaustivo análisis de las atas procesales a los fines de formarse criterio sobre la solicitud de la defensa y en efecto observa que en fecha 04 de mayo del año dos mil once (2011), se celebró audiencia de presentación ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, al considerar la existencia de elementos de convicción que presumían la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y la convergencia de los supuestos establecidos en los ordinales 1.2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26-06-2011, se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Quinto de Control de esta Circuito Judicial Penal, en la que se admitió la acusación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano MAURICIO ANTONIO CASTAÑEDA PEREDA (occiso) y se dictó auto de apertura a Juicio, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, a los fines de la realización del Juicio Oral y Público. Siendo importante destacar tal y como lo dispuso el Tribunal Quinto de Control en su parte in fine de la dispositiva, ordenó el cambio de sitio de reclusión del acusado de autos, quien a partir de esa decisión de fecha 26-06-2011, quedaría detenido en su domicilio bajo apostamiento policial, considerando la jueza del mencionado tribunal procedía por que el acusado tenía 70 años de edad, de conformidad con lo establecido en los artículos 245 y 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, estando detenido en su residencia aproximadamente diez (10) meses bajo esta medida.
Ahora bien, establece el artículo 44 numeral 1° del Texto Constitucional como principio de nuestro sistema penal acusatorio, el juzgamiento en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, lo cual nos remite a los supuestos de Ley señalados en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, en relación con el artículo 251 ejusdem, por tanto, se evidencia que los motivos o razones esgrimidos por el órgano jurisdiccional que dicto la medida que actualmente pesa sobre el acusado, no han variado pues, las circunstancias que alega la defensa como fundamentos de la solicitud de revisión de medida, constituyen planteamientos que si bien lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es el Principio del Estado de Libertad, también el segundo aparte establece que la privación judicial de libertad procederá cuando las demás medidas cautelares resulten insuficientes para asegurar las finalidades del proceso aunado a que tampoco es menos cierto que la medida que actualmente pesa sobre el acusado es proporcional conforme al artículo 244 ejusdem, al hecho punible por el cual ha sido acusado por el Ministerio Público (HOMICIDIO INTENCIONAL), esto es tomando en consideración la gravedad del delito y la entidad de la pena, sin embargo, este Tribunal procede a analizar si han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal de control de decretar la privación preventiva de libertad ala acusado, lo cual se base en los supuestos de peligro de fuga que acredito dicho tribunal; en consecuencia advierte este Tribunal de Juicio que de acuerdo a los delitos por los cuales se presentó acusación en contra del acusado no han variado las circunstancias referentes al peligro de fuga, pues, existe en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado como es la pérdida de vidas humanas por lo que se acusa, y por la pena que podría llegar a imponerse que podría en caso de resultar una sentencia definitiva, a ser igual o superior a los diez años, configurándose en consecuencia la presunción legal contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estableció el juzgado de control en su oportunidad, lo cual no varía tal circunstancia, en consecuencia debe ser declarada Sin Lugar la presente solicitud de sustitución de medida. Así se decide.-
Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR, la solicitud de Sustitución de la medida que actualmente pesa sobre el acusado de autos, interpuesta por la abogada DAYSI GALANTÓN como defensora privada del acusado CARLOS JOSÉ PAREJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.428.130; de 69 años de edad, nacido en fecha 20-06-41; natural de Cumaná, soltero, de profesión u oficio vigilante; hijo de Carlos León y Andrea Parejo; residenciado en Avenida Nueva Toledo, casa Nº 12, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano MAURICIO ANTONIO CASTAÑEDA PEREDA occiso ; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.1 del Texto Constitucional. Ahora bien, observa este Juzgador que la mencionada defensora del acusado señala en su solicitud, que su patrocinado se encuentra enfermo y necesita hacerse unos exámenes, sin mencionar que enfermedad padece actualmente y cuales exámenes requiere que le practiquen, no obstante ello, este Juzgador como garante de la estricta aplicación de la Carta Magna, en aras de proteger el derecho a la salud del acusado de autos, acuerda sea trasladado hasta la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cumaná, a fin de que le sea practicada evaluación integral médica al acusado de autos y una vez sea evaluado se servirá el respectivo Médico Forense remitir a este Despacho con carácter de urgencia el correspondiente informe medico. Ofíciese a la Comandancia de Policía a fin de que traslade al acusado de autos con las estrictas seguridades del caso hasta la medicatura forense C.I.C.P.C Cumaná el día 02-05-12 a las 8:00 a.m. Líbrese oficio a la Medicatura Forense para que se sirva practicar la evaluación integral acordada por este tribunal al acusado de autos el día 02-05-12 a las 8:00 a.m. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Tercero de Juicio.
Abg. Nayip Beirutti
La Secretaria.
Abg. Rossiflor Blanco
|