REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 23 de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000705
ASUNTO : RP01-P-2011-000705
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE HECHOS
ELl día diecisiete (17) de Abril del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 2:00 PM, se constituyó en la sala de audiencias Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, a cargo del Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, quien en virtud de la rotación de Jueces de este Circuito Penal, se avoca al conocimiento de la presente causa acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. ROSSANNA HERNADEZ y del Alguacil ABEL CARREÑO, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Público (Procedimiento Abreviado), en la causa Nº RP01-P-2009-000705, seguida al acusado VICTOR RAFAEL RENGEL FIGUEROA, Venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 10-07-1981, titular de la cédula de identidad No. 15.268.798, residenciado en la Parroquia San Lorenzo, Barrio Antonio José de Sucre, Calle Principal, casa S/N°, frente al Liceo “Isaías Ruiz de Coronado”, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente de verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron: el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. CESAR HUMBERTO GUZMAN FIGUERA la Defensora Pública Primera ABG, ELIZABETHBETANCOURT y el imputado VICTOR RAFAEL RENGEL FIGUEROA previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre El Juez dio inicio al proceso. Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso su acusación, en los términos siguientes:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO
“Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 10-03-2011, cursante a los folios 50 al 54, ambos inclusive, de la primera pieza de la presente causa, en contra del ciudadano VICTOR RAFAEL RENGEL FIGUEROA, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD,, por los hechos ocurridos en los hechos ocurridos en fecha doce (12) de febrero del año dos mil once (2011), siendo las 5:30 horas de la mañana, los funcionarios INSPECTOR (IAPES) LISANDRO MENDOZA y el SARGENTO PRIMERO (IAPES) JUAN MARCANO, se encontraban de patrullaje por la parroquia San Lorenzo, específicamente, por el barrio Antonio José de Sucre del Municipio Montes, cuando avistaron a un ciudadano quien al observar la comisión policial mostró una actitud de nerviosismo, por lo cual procedieron a darle la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, procediendo a realizarle una revisión corporal de conformidad de conformidad con los artículos 205 y 206 del COPP, solicitándole la colaboración a una persona que estaba trotando por el sector quedando identificado como OMAR JOSE RENGEL FERMIN, logrando incautarle en el bolsillo derecho un envoltorio de material sintético de regular tamaño de color azul, contentivo de un polvo blanco, de olor fuerte droga de la denominada cocaína en virtud de esto se procedió a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, siendo identificado como VICTOR RAFAEL RENGEL FIGUEROA;. Solicito se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre la imputada y copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido, el Juez instruye a el acusado VICTOR RAFAEL RENGEL FIGUEROA con respecto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le otorga la palabra quien expuso: su deseo de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Elizabeth Betancourt, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“ Una vez escuchado lo manifestado por la representación fiscal y de la revisión que se hiciere del acto conclusivo considera procedente y ajustado a derecho solicitar la desestimación total de la cuestionada acusación fiscal por no proporcional por si solo esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico de mi representado ciudadano VICTOR RAFAEL RENGEL FIGUEROA, no encontrándose a criterio de quien aquí defiende lleno los extremos exigidos en el articulo 326 del COPP, muy específicamente en sus numeral 3 cuando se refiere a esa suficiencia de fundamento de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motiva, cave señalar que únicamente contamos con la presencia de un solo testigo, no cumpliéndose así de igual manera con las exigencias establecidas con la norma adjetiva penal, por otra parte también considera esta defensa que dado el causo si tomamos los hechos narrados por el Ministerio Publico, y de la forma como fue incautada la sustancia que dio origen al presente asunto pudiéramos estar en presencia de un delito diferente como lo es el delito de posesión ilícita y no así el de ocultamiento, muy a pesar de que dicha cantidad excede de lo consagrado en la ley especial si atendemos al principio de proporcionalidad, por lo que esta defensa reitera la desestimación de la acusación fiscal y en consecuencia el sobreseimiento del presente asunto conforme al articulo 330, numeral 3 en concordancia con el articulo 318 numeral 1 y 4 ambos del COPP, O EN SU defecto un cambio de calificación jurídica a todo evento de no compartir lo señalado por esta defensa y de ser pasada la presente causa a juicio oral y publico en virtud de la comunidad de las pruebas hago mías las promovidas por la representación fiscal y por ultimo copia simple de la presente actuación Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone:
PRONUNCIAMIENTO
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal, y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Respecto a la acusación fiscal, ésta se ADMITE TOTALMENTE, toda vez cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la petición de la defensa y así se decide. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, las cuales pasan a formar parte del proceso, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a éste si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado quien voluntariamente y a viva voz manifiesta:
DECLARACION DEL ACUSADO
ADMISION DE LOS HECHOS
Si admito los hechos y solicito se me imponga la pena, así mismo pido se me traslade al Internado Judicial de esta ciudad En este estado toma la palabra la defensa y expone: vista la admisión de lo hechos por parte de mi defendido lo cual ha realizado libre de coacción y apremio, solicito la imposición inmediata de la pena, aplicándose la rebaja correspondiente de acuerdo al 376 e invocando de igual manera la atenuante del articulo 74 ordinal 4° del COPP , toda vez mi defendido no presenta antecedentes penales. Es todo. CUARTO: En este estado toma la palabra el Juez y expone: Visto que el acusado ha manifestado acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma y solicito se imponga la pena correspondiente. Es todo.
DECISION
ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SEÑALADA, El Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos suficientemente; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA ACUSACION FISCAL Y LA PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se ha expuesto y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna la sanción justa para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es lo siguiente: De acuerdo al articulo 149 de la Ley de Droga siendo el límite inferior de OCHO (08) AÑOS y el superior de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, lo que conlleva a la suma de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio de DIEZ (10) AÑOS, visto que el penado no posee antecedentes conforme al articulo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano se le rebajo un (01) año, y vista la admisión de los hechos conforme al articulo 376 del COPP, se rebaja a un (01) año este Tribunal rebaja dos (02) AÑOS, quedando en definitiva en OCHO (08) Años De Prisión, asimismo se acuerda el traslado del penado de autos de la Comandancia De La Policía de esta Ciudad de hasta el Internado Judicial de Cumana toda vez que es el lugar de reclusión idóneo para el cumplimiento de penas hasta tanto el Juez de Ejecución correspondiente decidida lo conducente , ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano VICTOR RAFAEL RENGEL FIGUEROA, Venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 10-07-1981, titular de la cédula de identidad No. 15.268.798, residenciado en la Parroquia San Lorenzo, Barrio Antonio José de Sucre, Calle Principal, casa S/Nº, frente al Liceo “Isaías Ruiz de Coronado”, Municipio Montes del Estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, A CUMPLIR LA PENA DE OCHO AÑOS (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley y así se decide, por aplicación del procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida de privación de libertad que pesa sobre el mismo. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad Legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre a los fines de que materialice el traslado aquí ordenado, Líbrese boleta de encarcelación con oficio adjunto al Director del Internado de esta Ciudad. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI
LA SECRETARIA
ABG. ROSSIFLOR BLANCO
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